REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Con fecha 15 de Julio del 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MUÑOZ VALDERREY y ISBETH JOSEFINA DIAZ RIZQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.743.359 y 11.170.421, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ROBERTO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 49.014 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre de 1.998, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 464, libro 1, Tomo M2, folio 466, del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.998, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 10 de Enero de 1.999, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha veintiuno (21) de julio del 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 29 de julio del 2008 y en la misma fecha (29 de julio del 2.008) el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando: “no tiene nada que objetar en la solicitud”.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MUÑOZ VALDERREY y ISBETH JOSEFINA DIAZ RIZQUE, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH/tgsm.-
Asunto: FP02-F-2008-000275.-
RESOLUCION N° PJ0192008000636
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