REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre del año 2008
Sede Mercantil
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000131 (7407)
Con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN surgida en el juicio que sigue el ciudadano MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°797.815 abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N. 7878 de este domicilio en su condición de endosatario y beneficiario de una 1 letra de cambio a favor de BLANCA CECILIA SANABIA, contra la ciudadana LESBIA MARÍA AQUINO PRADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ 10.569.030 y de este domicilio: subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación Interpuesta por el ciudadano MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ plenamente identificado en autos; en contra del auto de fecha 28 de abril del 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 07 de julio del 2008 se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el N’ FP02- R-2008- 000131 previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir 8 días hábiles de conformidad con el articulo 517 ejusdem. Llegada la oportunidad de presentar informes la parte apelante no presento informes en esta instancia. de
Cumpliendo con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.
P R I M E R O
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesto por el ciudadano MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, en su condición de endosatario y beneficiario de una (01) letra de cambio a favor de BLANCA CECILIA SANABIA, contra la ciudadana LESBIA MARÍA AQUINO PRADO. En fecha 19 de febrero fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en la cual se ordena intimar a la ciudadana LESBIA MARIA AQUINO PRADO, para que comparezca dentro del plazo de diez (10) días hábiles, y que se contaran apartir del día siguiente a la fecha de consignación de la constancia de su intimación que se haga en el expediente respectivo. A fin de que se pague la cantidad de dinero estipuladas en el libelo.
En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 28 de Abril del 2008, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual expresa:
“….En razón de que el demandante no realizo las diligencias pertinentes para la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por falta de intereses procesal que este muestre en el proceso de acuerdo al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… La obligación arancelaria que previo la ley de arancel judicial predio vigente (…) quedando con plena aplicación las contenidas en el presentado articulo 12 de dicha ley y deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la citación (…)
Es por tanto que el Tribunal a quo por las razones antes expuestas declara consumada la PERENCIÓN BREVE, establecida en el ordinal 1 Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, con forme a la mencionada norma; y así se decide…”
S E G U N D O:
Luego de resumido los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La perención al igual que el desistimiento, el Convenimiento, la transacción y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el merito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
La perención es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el lapso determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y pueden declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En efecto el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la prensión.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurrido treinta días acortar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieses gestionado la condiciones de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma antes trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de la parte y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en el lapso sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal generica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1 del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a La admisión de la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
La obligación a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambos destinados a la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago de los gastos del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la comunicación procesal de citación.
De manera, pues, que existen una marcada y notoria diferencia entre la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaba impuestas o previstas por la ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda por la parte demandante interesada, so pena de que opere a perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho, no debe entenderse que la citación debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente dentro de los 30 días.
Pero el legislador castiga la omisión y falta de interés bien sea después de realizada la citación, o antes de que esta se efectué, por que después que se produce la admisión de la demanda la actuación es impulsada por las parte y el Tribunal solo sirve de director del ese proceso. Existen distintos mecanismos los cuales están contenidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación; si no a podido lograrla de manera personal, podía haber solicitado por carteles y así lograr tal fin, pero no abandonar el proceso, acarreara la perención de la instancia.
Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio del 2.004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso J.R. BANCO contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:
“…Nadie osaría discutir o poner en duda que el contenido del articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en el sitio que dicte mas de 500 metros del lugar del tribunal tiene su sede ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención, y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuerza de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. (…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (ley de Arancel judicial) tal como lo exige el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrase el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargos u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la facultad) hace solo referente al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado esta facultado para establecer excepciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para el pagar trasporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el articulo 2 de la ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria prevista en el articulo en el ordinal 4 del articulo de Hacienda Publica Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional… Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en el sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar la diligencia pertinente a la consecución de la citación…
En razón de lo antes expuestos, en el caso del auto se observa que la admisión de la demanda se realizo el 25 de marzo del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en la cual se ordena intimar al ciudadana LESBIA MARIA AQUINO PRADO. Habiéndose ordenado la citación de la demandada, en fecha de admisión de la demanda, se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda, no consta en auto ninguna diligencia en la que la parte actora a quien corresponde la carga de impulsar la citación, haya consignado mediante diligencia a la orden del alguacil algún medio o recurso para el logro de la citación personal; transcurriendo por demasía los treinta (30) días configurándose así uno de los supuestos de la llamada “perención breve”.
De tal modo que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber trascurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para la alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
D I S P O S I T I V O
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ contra la ciudadana LESBIA MARIA AQUINO PRADO por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 28 de abril del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós de Septiembre del año 2.008. Años. 198 de la independencia y 149 de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA ROJAS
EXP. NRO. 7407
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