REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de septiembre del año dos mil ocho
Sede Tránsito
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000111(7370)

PARTE ACTORA: ciudadano: CÉSAR EDUARDO TOVAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.206 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRON NÚÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.598.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BERNANDINO MONTILLA y FERNANDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.467.749 y 9.320.070, respectivamente, domiciliados en el Estado Carabobo.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RACHID RICARDO HASANI EL SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 35.713, de este domicilio.-


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de mayo del año 2.004, fue interpuesta demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: CÉSAR EDUARDO TOVAR CABRERA, debidamente asistido por el Abg. HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRON NÚÑEZ, en contra los ciudadanos BERNANDINO MONTILLA y FERNANDO FERNÁNDEZ.-

1.2.- PRETENSION: Alega la parte Actora en el libelo de la demanda que:
“(…) Soy propietario de un vehículo clase: CAMIÓN, año: 1992, tipo: CHASIS, marca: TOYOTA, modelo: DYNA, color: AMARILLO, serial: 141219737, serial de carrocería: BU8818459, placas: 863-XDW, uso: CARGA, según se evidencia en documento de propiedad integrado por tres (3) folios, marcado con la letra “A” (…).
(…) Es el caso, ciudadano juez, que en fecha 04-06-2003, yo venía por la carretera con sentido el saldo –Cd. Piar, en mi camión Toyota –Dyna con ocho (08) vacas paridas (ósea 16 reses) las cuales son propiedad del Señor: ÁNGEL WILFRED WULFF, y al llegar una curva por el sector laja negra, me encontré con un camión 750 estacionado en plena vía, el cual no puso ningún tipo de señalización, ni triángulo de seguridad, y ni siquiera unas ramas para advertir del peligro en plena curva, y cuando intente pasar por el lado izquierdo, me encontré con un carro Modelo Fiesta, al cual traté de advertirle del peligro cambiándole y encendiéndole las luces varias veces, pero al ver que dicho vehículo no se paró opte por tirarme a mano derecha por el cual impacte con la puerta izquierda del Dyna y la punta derecha de la plataforma del 750, que estaba parado sin señal alguna en plena curva , y como iba transportando ganado (o sea carga viva), dominaron al Dyna hacia al lado derecho, el cual volcó a dicho lado muriendo tres (03) mautas y una (01) vaca y el resto del ganado se fue recuperando del golpe y se iban saliendo del camión hacia diferentes sitios (…).
(Además de haberse perdido ocho (8) reses Brahman, una (1) que falleció y siete (7) que no pudieron ser recuperadas (…) las cuales tuve que cancelar a su legítimo propietario: ÁNGEL WILFRED WULFF, (…) a razón de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) cada una para un total de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.400.000,00), tal como consta en recibo de fecha 04 de mayo de 2004, marcada con la letra “D” (…)
(…) procedo a demandar, como en efecto demando en acción por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito por Responsabilidad Solidaria a los ciudadanos: FERNANDO FERNÁNDEZ (conductor) y BERNANDINO MONTILLA, (propietario), antes identificados, responsables de los daños causados a el vehículo de mi propiedad, para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este Juzgado los siguientes conceptos: Primero: La suma de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Bolívares (3.850.000,00), por la reparación de los daños causados al vehículo siniestrado. Segundo: La suma de Catorce Millones Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 14.400.000,00), a razón de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares exactos (1.800.000,00) cada una, las cueles tuvo que cancelar a su legítimo propietario. Tercero: Las sumas de los conceptos primeros y segundo suman un total que deberán cancelar los demandados por la cantidad de Dieciocho Millones doscientos Cincuenta Mil Bolívares (18.250.000,00). Cuarto: las costas y costos que se originen con motivo de este proceso, incluyendo las costas de ejecución en su caso.

1.3.- DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de junio del año 2.004, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y ordeno emplazar a las partes demandadas ciudadanos: BERNARDINO MONTILL y FERNANDO FERNANDEZ, a los fines de que comparezcan por ante ese despacho dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, mas ocho días que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la presente demanda.-.

1.4.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 17 de julio del año 2.006, la Abg. Mildred Scarlet Espárragoza Rivero, presentó escrito mediante el cual da contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Que Niego, Rechazo y Contradigo, en todos y cada uno de los términos tanto en los de los hechos como en el derecho expuestos en la presente demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo, que los daños ocasionados en el vehículo identificado con las siguientes características: Clase: camión, Año: 1.992, Tipo: Chasis, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Color: Amarillo, Serial del Motor: 141219737, Serial de Carrocería: BU8818459, Placas: 963-XDW (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, por vía de consecuencia que la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios ocasionados al camión previamente identificado, sea la debida.
Niego, Rechazo y Contradigo, que la cantidad de dinero por concepto de indemnización por la muerte y pérdida de los animales que trasladaba el Sr. César Tovar, plenamente identificado en autos, sea la debida por cuanto las características y cantidad de los mismos es contradicha en las diferentes instrumentos probatorios, anexo al libelo de la demanda (…)”.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La Parte Actora: En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.

En el capítulo II, denominado “Pruebas Documentales”, ofreció:
a.) Legajo de documentos originales de propiedad del vehículo de su mandante, marcado con la letra “A”,
b.) Legajo de documentos identificados con la letra “E”.-
c.) Recibo de fecha 04-05-2004, con el objeto de probar que su representado canceló al ciudadano ÁNGEL WILFRED WULFF, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (14.400.000,00), anexo marcado con la letra “D”,.-

En el capítulo III, denominado “Pruebas Testimoniales”, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUMAIRA JOSEFINA MONTILLA ZAMORA, DELSA JOSEFINA VASQUEZ, ANGEL HERIBERTO GARCÍA, ROMMEL ALBERTO DI FRANCESCO y ANGEL WILFRED WULFF, de igual manera, en su escrito libelar ofreció como testigo a los ciudadanos RAFAEL CORASPE y JORGE LUIS TRUJILLO -

En el capítulo IV, denominado “Pruebas de Experticia y Rectificación de los Expertos”, promovió:

a.) Copias certificadas del accidente emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, marcada con la letra “B” anexo al libelo de la demanda.-
b.) Ratificación de la experticia del ciudadano RAFAEL CORASPE.-
c.) Ratificación del ciudadano JORGE LUIS TRUJILLO.
d.) Acta de Investigación Penal, emanada del Comando Regional N° 8, Destacamento 81, Primera Compañía, Punto de Control fijo, comando Orocopiche, de fecha 04-06-2003, marcada con la letra “C”, anexa al libelo de la demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no produjo pruebas dentro del lapso correspondiente.-

1.6.- DE LA DECISION:

En 14 de abril del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano CÉSAR EDUARDO TOVAR CABRERA en contra de los ciudadanos BERNARDINO MONTILLA y FERNANDO FERNÁNDEZ, ordenando a la demandada PRIMERO: a la parte demandada a pagar la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.850,00) por la reparación de los daños causados al vehículo propiedad de la parte demandante. SEGUNDO: Se condena igualmente, a pagar la correspondiente indexación monetaria, del monto arriba señalado, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 23 de Abril del año 2008, el Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, con el carácter acreditado en los autos, consigno escrito por ante la URDD del Estado Bolívar, donde Apela de la anterior sentencia dictada por el Juzgado A-quo. Dejándose constancia que dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial y el mismo, ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 14 de mayo del año 2.008, bajo el Nro FP02-R-2008-111 (7370), previniéndose a las partes que sus Informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de Informes por las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem.-

Forman los folios 218 al 226, escrito de diligencia presentado por el Abg. Héctor Andrés Benchocron, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escritos de Informes.

En fecha 18 de Junio del año 2.008, este Tribunal Superior Civil, deja expresa constancia que llegada la oportunidad para presentar los Informes correspondientes, solo la parte Actora hizo uso de tal derecho y en consecuencia se inicia el lapso de ocho días para presentar las Observaciones de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Julio del año 2008, este Tribunal Superior deja expresa constancia que llegada la oportunidad para presentar observaciones; ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del asunto en los siguientes términos:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de Indemnización de Daños Civiles Derivados de Accidente de Transito interpuesta por el ciudadano CESAR EDUARDO TOVAR CABRERA contra los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ y BERNRADINO MONTILLA, cuya pretensión es que convenga en el pago de Primero: La suma de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Bolívares (3.850.000,00), por la reparación de los daños causados al vehículo siniestrado. Segundo: La suma de Catorce Millones Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 14.400.000,00), a razón de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares exactos (1.800.000,00) cada una, las cuales tuvo que cancelar a su legítimo propietario. Tercero: Las sumas de los conceptos primeros y segundo suman un total que deberán cancelar los demandados por la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (18.250.000,00). Cuarto: las costas y costos que se originen con motivo de este proceso, incluyendo las costas de ejecución en su caso. En concreto la parte actora lo que persigue es la indemnización de daños civiles derivados de accidente de transito.-

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda; negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los términos tanto los hechos como el derecho lo expuesto en la demanda, rechazando las cantidades de dinero demandadas.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal a quo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación. Señalando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente:

Informes de la Parte Actora:“… debo señalar de manera mas categórica, mi inconformidad y total desacuerdo con las misma, estos testigos no fueron referenciales en relación a la intención y motivación que genero el ofrecimiento o promoción de sus testimonios. La sentenciadora desecha sus testimonios bajo el falso supuesto, que los mismos fueron promovidos para declarar si presenciaron o no el accidente, es decir, la colisión o el impacto de los vehículos, nada mas alejado de la verdad, sus testimonios estaban orientados a dejara constancia que el camión de mi representado marca Dyna, iba transportando ganado (carga viva) y que al volcarse producto del impacto, murieron tres (3) mautas y una (01) vaca y el resto del ganado al recuperarse del golpe y se salio del camión, en relación a este hecho los testigos, no fueron referenciales sino presénciales y esos términos, es mi pretensión, se sirva pronunciarse el tribunal de alzada, lo señalado es totalmente apreciable, en la grabación realizada y en la trascripción de la misma, solicito a este superior, apreciar la grabación y para evidenciara que los testigos fueron contestes. Que de conformidad con el articulo 1185, del Código de Procedimiento Civil, señala que el que con intención, por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo; y este espíritu es desarrollado por el articulo 127 de la Novísima Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece que el propietario, el conductor y la garante están solidariamente obligados a reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo al cual están relacionados. Que estas personas: FERNANDO FERNANDEZ (Conductor) y BERNANDILLO MONTILLA (Propietario) ambos identificados en los auto, están obligados a indemnizar por la perdida de los semovientes. Que con fundamento en las normas citadas, por los razonamientos de hecho y de derecho, que preceden es procedente la Indemnización de Daños Civiles derivados de Accidenté de Transito por responsabilidad solitaria a los ciudadanos: FERNANDO FERNANDEZ (Conductor) y BERNANDINO MONTILLA (Propietario), antes identificados, responsables de dos daños causados al vehículo propietario de su cliente según la decisión de Primera Instancia para que igualmente cancele o convengan en pagarle la Indemnización correspondiente por la perdida de los semovientes o ganados es decir la suma de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.400.000,00), a razón de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), cada una las cuales tuvo que cancelar a su legitimo propietario Ángel Wilfredo Wulff, las costas y costos que se originen con motivo de este proceso, incluyendo las costas de ejecución en su caso y como quiera que la devaluación de la moneda y la perdida de valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría ,poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicita que al momento de sentenciar se ordene la Indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetariamente el que en definitiva cancelen los demandados …”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, este Tribunal pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, PERO PREVIAMENTE OBSERVA al actor, que en virtud de no haber debidamente apelado o ejercido el respectivo recurso de hecho vista la negativa de admitir su apelación por extemporanea, este tribunal no puede acordar màs de lo otorgado por el Juzgador A quo, pues de hacerlo Perjudicarìa al ùnico apelante (parte Demandada) e incurrirìa en un vicio evidente denominado por la doctrina y Jurisprudencia REFORMATIO IMPEIUS.
Asì las cosas se observa que la parte actora acompaño al libelo de la demanda marcado con letra “A”, folio (07) del presente expediente, copia simple del documento de compra-venta del vehículo implicado en el accidente de transito, donde se demuestra que el ciudadano CESAR EDUARDO TOVAR CABRERA es el propietario del vehículo, Clase: Camión; Año 1.992; Tipo: Chasis; Marca: Toyota; Color: Amarillo; Serial Motor: 14B12197-37; Serial de Carrocería: BU880018459; Placa: 863-XDW; Uso: Carga. Esta prueba al no ser impugnada conserva el valor probatorio que emana de su contenido y asì se decide.

Corre inserto al folio (10) del presente expediente, marcado con letra “B”, copia certificada de expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia N° 31, de Ciudad Bolívar. El cual fue ratificado por el Cabo Segundo e instructor JORGE LUIS TRUJILLO (ver folio 178). Observa este Juzgador de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestres, que al ser ratificadas y no impugnadas en ninguna forma de Ley, conservan el valor probatorio de su contenido, quedando demostrada con las mismas, que efectivamente el accidente de tránsito ocurrió el día 04 de Junio del año 2.003, a las 12:30 p.m. en la vía Ciudad Bolívar- Ciudad Piar entre dos vehículos, donde se señala el vehículo N° 01 como propiedad del ciudadano CESAR TOVAR CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.049.206, cuyas características son: Placa 863XDW, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Tipo: Jaula Ganadera, clase: Camión, Año 1.992, Serial carrocería BV880018459, color: Amarillo. Y el vehículo N° 02 como propietario al ciudadano BERNARDINO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 7.467.749, cuyas características son: Placa: 25LGAL, Marca: Ford, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año 1.978, serial de carrocería AJF75V66329, Color: Blanco. El cual era conducido para el momento del siniestro por el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.320.070. De dichas actuaciones administrativas, se desprende que fue un choque con vehículo estacionado con volcamiento simple, se resalta que el vehículo N°02 se encontraba accidentado después de una curva sin ningún tipo de señalización, poniendo en peligro la circulación de transito ya que obstruía un canal de circulación, al momento de ratificar dicha actuación administrativa dejo constancia que al levantar el croquis el conductor del vehículo N°02 nunca lo vio.

De la misma manera cursa en expediente acta avaluó de fecha 09 de Junio del año 2.003, realizada por el experto RAFAEL CORASPE, titular de la cedula de identidad N° 8.883.189, la cual fue en su oportunidad correspondiente ratificada en el presente juicio de acuerdo al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se observa que los daños causados al referido vehículo en ocasión al daño producido por el siniestro ascienden a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (3.850.000,000), lo cual será tomado en cuanta para el momento de calcular la cantidad a cancelar en caso de ser responsable civilmente la parte demandada del siniestro ocurrido, y así se establece.

Corre inserta al folio 18 del presente expediente Acta de Investigación Penal, de la cual se desprende la declaración del Cabo Segundo: DELGADO ALVAREZ PABLO ANTONIO, adscrito al Punto de Control de Orocopiche de la primera compañía del destacamento N°81, del Comando Regional N° 08, de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dejando constancia “…que se traslado al sector conocido como la laja negra, vía Ciudad Piar con la finalidad de constatar accidente de transito, que se observo un vehículo dyna, Toyota, de color amarillo, placa N°863-XDW, el cual se encontraba volteado y cargado con reses, en el lado derecho con vía a Ciudad Piar, conducido por el ciudadano CESAR TOVAR, C.I. 10.049.206; de la misma manera se observo que se encontraban unas reses que se encontraban presionadas unas con otras, se levantaron y salieron por el costado del vehículo ya que en ese lugar la reja ganadera, tiene los espacios grandes, se salieron la cantidad de siete (07) vacas, y cinco (05) becerros, los mismos tenían marcado una señal en el muslo que es el siguiente: (XX5), no se pudo hacer nada para evitar la salida de los animales, dentro del vehículo quedo la cantidad de una (01) vaca y tres (03) becerros muertos productos del impacto…”. La cual al ser una prueba emanada de un funcionario policial, adscrito al ente administrativo, y al no ser impugnada de ninguna forma legal, mantiene el valor probatorio que emana de su contenido como documento público, y así se establece.

Corre inserta al folio 19 del presente expediente, marcada con letra “D” comunicación dirigida por el ciudadano Angel Wilfred Wulff, titular de la cedula de identidad N° 797.611, al ciudadano Cesar Tovar, titular de la cedula de identidad N° 10.049.206 de fecha 04 de mayo del año 2.004. La cual al ser una prueba emanada de un tercero debe ser ratificado por la persona que la suscribe de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se analizará mas adelante al momento de valorar los testigos.

También acompaño al libelo marcado con letra “E”, (folio 20, 21, 22 guía para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, la cual es tomada como un indicio para evidenciar que para el momento del accidente se encontraba cargado de animales………..

De la misma manera acompaño aval sanitario individual (folio 23), el cual es desechado por este juzgado por no aportar nada a la litis de este proceso, y así se establece.

Consta al folio 24, Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, el cual es desechado por nada aportar a la litis de este proceso, y así se establece.

De la misma manera constan las testimoniales de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MONTILLA ZAMORA, DELSA JOSEFINA VASQUEZ, ANGEL HERIBERTO GARCIA, ROMMEL ALBERTO DI FRANCESCO, ANGEL WILFRED WULFF, RAFAEL CORASPE, GORGE LUIS TRUIJILLO.

Consta al folio (175) del presente expediente la testimonial de la ciudadana Yuraima Josefina Montilla Zamora, que venia de Ciudad Piar en un autobús y el trafico estaba trancado y se tuvo que detener el autobús y se bajaron, al bajarse era un camión que había chocado, y que había una o dos reses, que en realidad que en ese momento no se vio nada, solo el alboroto de la gente que se bajo, pero no tenia nada de señalización, no nisiquiera un triangulo que es lo que siempre acuerda, que el choque no lo vio, que cuando llego, ya el choque ya había pasado, que el hecho ocurrió en horas del medio día.

Consta al folio (177) del presente expediente la testimonial de la ciudadana Josefina Vásquez, que venia de Ciudad Piar y cuando se acercaron el chofer del autobús vio el accidente se paro, que el camión amarillo estaba volcado con unas vacas que se estaban saliendo y el otro camión estaba parado detrás, que el camión DINA tenia unas vacas y las cuales con el accidente se le estaban saliendo, que el hecho ocurrió mas o menos a las doce y media a una, que habían algunas vacas muertas, que no presencio el accidente cuando llego ya había ocurrido.


Consta al folio (180) la declaración de Ángel García, que el señor Wilfredo lo contrato para que le hiciera una movilización de un ganado que tenia en una finca para llevarlo a la otra, y en el trayecto del camino nos conseguimos con el accidente del señor tovar, que cuando llego al sitio ya había sucedido el problema, que habían unas reses muertas, que por motivo del golpe se abrió la jaula y el ganado que pudo salirse se salio y se perdió, se desapareció, la Juez, diga la testigo si usted presencio el accidente y el testigo respondió, si lo presencie, que la ruta era vía el saldo, la Juez le pregunta no era Laja Negra, el testigo si el sitio laja negra, es la misma vía. Diga el testigo si venia desplazándose en uno de los vehículos intervinientes en el accidente o choque en relación. El testigo yo venia mas atrás. Usted presencio el accidente…?, el testigo cuando yo llegue al sitio ya había un ganado muerto, y otro se estaba saliendo de la jaula, que no se acuerda el día que sucedió ni del año tampoco de la fecha en que sucedió el hecho, la parte demandada pregunta, usted presencio el accidente que narro, el testigo contesta, o sea no lo presencie porque llegue después del accidente.


Consta al folio (183) declaración del ciudadano Ángel Wilfredo Wulf, que el transportaba 18 reses y 12 reses, yo le exigí que me pagara mis animales, no ha podido ser culpa de él pero se perdieron, la Juez le pregunta, cuanto le pago (18 millones)

Previo análisis de las deposiciones rendidas, que los nombrados testigos, son contradictorios entre si, pues en ciertas partes se contradicen y ninguno de los testigos fueron presénciales, pues los mismos alegaron haber llegado después que sucedió el hecho, aunque algunos de ellos intentaron hacer ver que si presenciaron el hecho, testimonio que perdió credibilidad al caer en contradicción, incurriendo en una contradicción grave que invalidan sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil .

En cuanto a la declaración del ciudadano Ángel Wilfredo Wulf, quien fue promovido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificara el contenido y la firma del documento privado consta al folio (19). Al momento de ser interrogado alego que el señor CESAR EDUARDO TOVAR CABRERA, le había cancelado la cantidad de (18 millones de bolívares), y consta en el recibo objeto de esta ratificación que el monto cancelado al ciudadano Ángel Wilfredo Wulf, era de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, quedando de esta manera demostrada la total contradicción en la que incurrió el suscriptor del documento privado, y así se establece.

Una vez analizado el material probatorio presentado por las partes en el presente proceso pasa este sentenciador a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

En especial el contenido del artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre que: Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: ”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.

Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, se presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le corresponde, por lo tanto, la carga de la prueba.

El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición pasiva en el proceso -como es el caso que no ocupa.

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado, con las actuaciones administrativas que cursan en autos se ha demostrado que el siniestro se produce por estar detenido en plena vía pública el vehículo identificado como N°02.

Por su parte el artículo 273 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, establece: “… Para detener un vehículo el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En todo caso, el conductor tratará de evitar paradas bruscas que pongan en peligro la seguridad del transito…”

En su articulo 274 de la misma ley se estipula que: “…La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor”.

De la misma manera se encuentran estipuladas las prohibiciones que la ley y el Reglamento de Transito Terrestre, les imponen a los conductores los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:
1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.
2. Sobre un paso de peatones.
3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.
4. Formando doble fila con otro vehículo.
5. Frente a una entrada de garaje.
6. En el área de una intersección.
7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.
8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra.
9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.
10. En los puentes, viaductos y túneles.
11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.
12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida.
13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía.
14. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de tránsito.
15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.
16. En un canal de circulación.
Por su otra parte el Artículo 276 establece lo siguiente: “… Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.

Así mismo señala el Artículo 278: “…La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía “.

Teniendo en cuenta los sucesos que se encuentran reducidos en las actuaciones administrativas antedichas (croquis), las cuales cursan a los folios 10 al 18, del presente expediente y las normas sustantivas de circulación en general y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, se determina lo siguiente:

1).- Del análisis del croquis se evidencian elementos de convicción ciertos y verdaderos puesto que no hay prueba en contrario aportadas por ninguna de las partes.

Vista las características del impacto, que constan en las actuaciones administrativas (croquis), resulta cierto que el accidente se produce por imprudencia y negligencia del conductor del vehículo numero 02, al hacer caso omiso de las reglas de impuestas por la Ley de transito terrestre, lo cual se evidencia de dichas actuaciones administrativas.

Siendo ello así es concluyente que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el vehículo N° 02 y por ende debe responder con su propio peculio los daños que por su imprudencia y negligencia fueron causados al vehículo nro. 1.

Una vez establecidos lo fundamentos legales y en total sintonía con lo anteriormente expuesto para este sentenciador es de resaltar que las actuaciones y pruebas plenamente valoradas en el capitulo anterior y que conforman el presente expediente hacen evidenciar que las mismas demuestran que si es cierto que hubo un accidente de tránsito y que el mismo se produce por total imprudencia y falta del conductor del vehículo N°02, por no tomar las previsiones concernientes al caso, así como colocar ningún tipo de señalización que advirtieran a las personas que transitan por esa vía pública, para que se percataran de lo que ocurría mas delante, y mas aun cuando se trata de una curva en la cual como bien se sabe se pierde la visibilidad por lo trancado de la misma, y lo que constituye peligro grave no solo para la persona que se encuentran transitando sino también para el mismo demandado que se encontraba accidentado en plena vía, y al efectuar dicha parada no observo las normas mínimas establecidas en la ley lo cual constituye una agravante. Es por lo que resulta forzoso para este sentenciador EN VISTA DE LA FALTA DE APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA decretar parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.



D I S P O S I T I V A


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO TOVAR CABRERA contra FERNANDO FERNANDEZ y BERNANDINO MONTILLA supra identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el pago de los demandados a los actores de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta (3.850,000) Bolívares Fuertes. SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria correspondiente, del monto anteriormente señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 14 de Abril del año 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las modificaciones en esta sentencia contenidas.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de septiembre del año 2.008. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS

EXP. FP02-R-2008-000111 (7370)