REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de Septiembre del 2008
EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-000191
AUTO
De acuerdo al escrito de fecha 25-09-2008, consignado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a través del cual solicita la notificación por carteles conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr la notificación de la parte demandada REPRESENTACIONES MELAO y TU C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado sustanciador considera procedente establecer:
La citación por carteles, tal y como lo define la jurisprudencia actual, “se realiza mediante un medio de carácter publico como lo es la citación por carteles, procede a titulo excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada” (Sala Constitucional, fallo Nro 778/2000). Es decir, se realiza cuando el alguacil no ha logrado notificar al demandado en forma absoluta.
Ciertamente la ley no puede, so pena de denegación de justicia, permitir que un proceso permanezca inmerso en una eterna paralización, por lo que es obligación del juez agotar los medios establecidos en la ley adjetiva laboral para alcanzar la notificación y la realización de los actos procesales.
En el caso particular, este juzgado ha agotado las vías permitidas en el titulo VII, Capitulo I, artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que existe un procedimiento específico en nuestra norma laboral para conducir el procedimiento de notificación. Solo debe acudir a la norma ajena cuando no exista la norma propia o cuando lo requiera el orden público, o sea, acudir por analogía al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En igual sentido, es suficientemente sabido, que todo acto procesal conlleva al alcance de un fin determinado. La regla o norma resulta adecuada y suficiente cuando al ser aplicada logra los objetivos predeterminados. En nuestro caso, este juez sustanciador interpreta que al ser ordenada la notificación en forma excepcional por carteles de prensa, se ocasiona no solo mas demora procesal sino que obliga al demandante a sufragar el costo de los carteles, por cuanto éste deberá pagar el valor de las publicaciones por la prensa.
Ahora bien, si la demandada se ha mostrado ausente, que le hace pensar al demandante que acatara el llamado que se realice a través de la prensa?.
En caso de resultar inútil la publicación; cual camino procesal corresponde, si es notoriedad judicial que la figura del defensor ad litem no existe en nuestro ordenamiento proceso laboral?
Por las razones expuestas y considerando que el procedimiento invocado por el demandante no es necesariamente “la clave general para la solución de los vacíos legales”, este juez sustanciador, a la luz de la realidad social, estima que como solución para la localización de la demandada, el procedimiento del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía expedita ni adecuada dentro del actual proceso laboral.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara: se NIEGA la notificación por carteles solicitada por la demandante en la presente causa e INSTA a la misma que agote las vías alternas (profundizar la investigación de localización del domicilio de la demandada) a fin de que este juzgado notifique en el nuevo domicilio y así proseguir con la sustanciación de la presente causa. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL