REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA MINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO PJ075200800099
EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-00000163
PARTE ACTORA:CARLOS BELISARIO , cedula Nro.14.119.326.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA, JESUS RAFAEL REAL, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.30.306.Cedula Nro. 8.377.931.
PARTE DEMANDADA; RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, NOEMY DUARTE y ORLANDO SANTORO, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.193 y 41.120, Cedulas Nros.8.889.426 y 8.677.345 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0752008000154
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Septiembre del Dos Mil Ocho, siendo las nueve y treinta (9:30) AM) de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, solicitada de común acuerdo a efectos de alcanzar una transacción laboral en la presente causa, comparecen por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano JESUS REAL, Abogado, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, el ciudadano CARLOS BELISARIO, parte actora, ya identificado up supra; los abogados, NOEMY DUARTE y ORLANDO SANTORO, apoderados judiciales de la demandada, ya identificados. El tribunal visto que las partes tienen facultades otorgadas mediante poder otorgado, acuerda la realización de esta audiencia especial. Las partes con el fin de resolver conciliatoriamente el presente conflicto han solicitado la habilitación del tiempo, de mutuo acuerdo consignan la transacción laboral suscrita, la cual una vez revisada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo 255 del código de procedimiento civil y articulo 3 de la ley orgánica del trabajo, el articulo 10 de su reglamento, aplicados por analogía del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo; articulo 1718 del código civil y 89 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y procede a admitir la consignación señalada según las siguientes condiciones: en este acto consigna el cheque Nro 00488926 del Banco Plaza de fecha 24-09-2008 de la cuenta corriente Nro. 0138-0019-71-2120210102 de la empresa demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. por el monto de BsF. 25.000.00. En consecuencia, vista la transacción laboral consignada, por no ser contraria a derecho y acordada por las partes debidamente autorizadas mediante instrumento poder anexo al expediente, este juzgado declara e imparte en este acto la homologación de la MEDIACION POSITIVA alcanzada en la presente causa y se le otorga valor de cosa juzgada a la presente transacción; ordena la entrega del cheque indicado en auto al trabajador en este acto. Se ordena expedir copia certificada del escrito de transacción consignado y del auto que lo prevea. Se anexa copia del cheque y original de la transacción acordada, en el expediente. El tribunal ordena el archivo del expediente una vez cumplido los trámites administrativos. Así se declara. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (9.45 AM) de la mañana.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
APODERADO Y DEMANDANTE
APODERADOS DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL
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