REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº: PJ0762008000020.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000131.
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL GONZALEZ CAMORA, titular de la Cedula de Identidad Número: 10.569.460.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL PADRON Y LUIS TOUSSAINT RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.335 y 20.450.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 42.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ CAMORA, titular de la Cedula de Identidad Número: 9.458.220, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., en fecha 20 de Abril de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 11 de Julio de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 18 de Julio de 2008, declarándose Primero: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Reservándose el tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este Tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Aduce la parte accionante ciudadano CARLOS GONZALEZ CAMOCA, debidamente asistido de los abogados ANTONIO RAFAEL PADRON y LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 29.335 y 20.450, que ingresó a prestar sus servicios como Vigilante para la empresa SERENOS MONAGAS, COMPAÑÍA ANONIMA., en fecha 23 de Agosto de 1994, hasta el 05 de Abril de 2006, oportunidad en la que se reincorporaba de disfrutar de sus vacaciones, cuando le fue notificado por la empresa que rescindían de sus servicios;

que tenia un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de lunes a miércoles, de jueves a sábado de 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y eventualmente los días domingos de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario variable integrado por el salario básico de Bs. 405.000,oo, mas las horas extras, el bono nocturno, tiempo de viaje, los días feriados y los beneficios laborales contemplado en el articulo 73 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales representaban su salario normal e integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que demanda a la Empresa SERENOS MONAGAS, C.A., para que convenga en pagar la suma de DIESIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETEINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 17.373.778,05), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 23-08-1994
Fecha de Egreso: 05-03-2007
Tiempo: 12 años, 06 meses y 19 días.

SALARIOS CAIDOS: Calculados desde la 05-04-2006 hasta el 05-03-2007, equivalente a 334 días, que multiplicados por la cantidad de 13.500,00, (último salario básico), es igual a la cantidad de: Bs. 4.509.000,00

PREAVISO: (art. 125 y 146 L.O.T), de acuerdo al último salario promedio devengado, Bs. 1.607.578,20, calculados de la siguiente manera: Salario Promedio Anual de Bs. 6.430.313,10, dividido entre 12 meses = Salario Promedio Mensual Bs. 535.859,42, que dividido entre 30 días arroja un Salario Promedio Diario Bs. 17.861,98 X 90 días, igual a Preaviso sustitutivo.

ANTIGÜEDAD: (art. 125 y 146 L.O.T), igual operación al preaviso, 150 días x Bs. 17.861,98= Bs. 2.679.279,00.

ANTIGÜEDAD: (art. 108 L.O.T), de acuerdo al salario promedio devengado, mes a mes la cantidad de Bs. 2.945.911,83 (según cuadro explicativo.)

AÑO 1997 SALARIO MENSUAL PROMEDIO
JULIO Bs. 3.508,33 x 5 = Bs. 17.541,66
AGOSTO Bs. 3.115,86 x 5 = Bs. 17.541,66
SEPTIEMBRE Bs. 3.417,46 x 5= Bs. 17.087,33
OCTUBRE Bs. 1.756,90 x 5= Bs. 8.784,50
NOVIEMBRE Bs. 3.365,86 x 5= Bs. 16.829,33
DICIEMBRE Bs. 3.129,00 x 5= Bs. 15.645,00
Total: 91.467,15
AÑO 1998
ENERO Bs. 4.846,06 x 5= Bs. 24.230,33
FEBRERO Bs. 3.867,46 x 5= Bs. 19.337,33
MARZO Bs. 3.897,20 x 5= Bs. 19.486,00
ABRIL Bs. 4.351,20 x 5= Bs. 21.756,00
MAYO Bs. 4.881,06 x 5= Bs. 24.405,33
JUNIO Bs. 4.831,46 x 5= Bs. 24.157,33
JULIO Bs. 4.368,16 x 5= Bs. 21.840,83
AGOSTO Bs. 4.683,33 x 5= Bs. 23.416,66
SEPTIEMBRE Bs. 4.816,66 x 5= Bs. 24.083,33
OCTUBRE Bs. 5.316,66 x 5= Bs. 26.583,33
NOVIEMBRE Bs. 5.009,56 x 5= Bs. 25.047,83
DICIEMBRE Bs. 3.600,00 x 5= Bs.18.000,00
Total: 272.344,34.
MAS 2 DÌAS X AÑO: 9.9078,14
AÑO 1999
ENERO
FEBRERO Bs. 7.172,66 x 5= Bs. 35.863,33
Bs. 2.472,46 x 5= Bs. 12.362,33
MARZO Bs.6.099,33 x 5= Bs. 30.496,66
ABRIL Bs. 6.480,00 x 5= Bs. 32.400,00
MAYO Bs.4984,66 x 5= Bs. 24.923,33
JUNIO Bs. 7,084,43 x 5= Bs. 35.422,16
JULIO Bs. 8.145,60x 5= Bs. 40.728,00
AGOSTO Bs. 6.975, 76 x 5= Bs. 34.422,16
SEPTIEMBRE Bs. 4.844,46 x 5= Bs. 24.222,33
OCTUBRE Bs. 7.455,26 x 5= Bs. 37.276,33
NOVIEMBRE Bs.6.988,73 x 5= Bs. 34.993,66
DICIEMBRE Bs. 7.706,43 x 5= Bs. 38.532,16
Total: 383.099,12.
MAS 2 DÌAS X AÑO:12.736,63
AÑO 2000
ENERO Bs. 8.482,73 x 5= Bs. 42.413,66
FEBRERO Bs. 7.810,16 x 5= Bs. 39.050,83
MARZO Bs. 8.25,00 x 5= Bs. 41.125,00
ABRIL Bs.6.011,60 x 5= Bs. 30.058,00
MAYO Bs. 7.944,00 x 5= Bs. 39.720,00
JUNIO Bs. 6.936,03 x 5= Bs. 34.680,16
JULIO Bs.9.232,70 x 5= Bs. 46.163,50
AGOSTO Bs. 8.234,96 x 5= Bs. 41.174,83
SEPTIEMBRE Bs. 7.276,86 x 5= Bs. 36.384,33
OCTUBRE Bs. 5.856,96 x 5= Bs. 29.284,83
NOVIEMRE Bs. 7.139,86 x 5= Bs. 35.699,33
DICIEMBRE Bs. 5.133,00 x 5= Bs. 25.665,00
Total: 441.419,47.
MAS 2 DÌAS X AÑO:14.713,98
AÑO 2001
ENERO Bs. 5.980,23 x 5= Bs. 29.901,16
FEBRERO Bs. 6.338,43 x 5= Bs. 31.692,16
MARZO Bs. 7.238,33 x 5= Bs. 36.191,66
ABRIL Bs. 7.638,40 x 5= Bs. 38.192,00
MAYO Bs. 7.225,63 x 5= Bs. 36.128,16
JUNIO Bs. 7.054, 53 x 5= Bs. 35.272,66
JULIO Bs. 8.196, 76 x 5= Bs. 40.983,83
AGOSTO Bs. 7.594,66 x 5= Bs. 37.973,33
SEPTIEMBRE Bs. 8.954,10 x 5= Bs. 44.770,50
OCTUBRE Bs. 11.145,06 x 5= Bs. 55.725,30
NOVIEMRE Bs. 7.543,63 x 5= Bs. 37.718,16
DICIEMBRE Bs. 9.474,26 x 5= Bs. 47.371,33
Total: 471.920,33.
MAS 2 DÌAS X AÑO:15.730,67
AÑO 2002
ENERO Bs. 7.425,86 x 5= Bs. 37.129,33
FEBRERO Bs. 6.861,43 x 5= Bs. 34.307,16
MARZO Bs.5.613,00 x 5= Bs. 28.065,0
ABRIL Bs.5.613,00 x 5= Bs. 28.065,0
MAYO Bs.5.613,00 x 5= Bs. 28.065,0
JUNIO Bs.5.613,00 x 5= Bs. 28.065,0
JULIO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
AGOSTO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
SEPTIEMBRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
OCTUBRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
NOVIEMRE Bs.9.281,56 x 5= Bs. 46.407,81
DICIEMBRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
Total: 396.829,66
MAS 2 DÌAS X AÑO:13.227,66
AÑO 2003
ENERO Bs.13.444,49 x 5= Bs. 67.222,47
FEBRERO Bs.11.278,24 x 5= Bs. 56.391,23
MARZO Bs.12.144,31 x 5= Bs. 60.721,55
ABRIL Bs.9.461,03 x 5= Bs. 47.305,17
MAYO Bs.13.053,71 x 5= Bs. 65.268,59
JUNIO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
JULIO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
AGOSTO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
SEPTIEMBRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
OCTUBRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
NOVIEMRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
DICIEMBRE Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
Total: 530.324,00
MAS 2 DÌAS X AÑO:17.677,46
AÑO 2004
ENERO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
FEBRERO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
MARZO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
ABRIL Bs. 18.809,15 x 5= Bs. 94.045,78
MAYO Bs.6.669,00 x 5= Bs. 33.345,00
JUNIO Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
JULIO Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
AGOSTO Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
SEPTIEMBRE Bs. 14.862,89 x 5= Bs. 74.314,46
OCTUBRE Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
NOVIEMRE Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
DICIEMBRE Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
Total: 622.975,20
MAS 2 DÌAS X AÑO:20.765,84
AÑO 2005
ENERO Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
FEBRERO Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
MARZO Bs. 15.499,67 x 5= Bs. 77.498,35
ABRIL Bs. 18.807,49 x 5= Bs. 94.037,45
MAYO Bs. 14.716,90 x 5= Bs. 73.584,54
JUNIO Bs. 10.707,83 x 5= Bs. 53.539,16
JULIO Bs. 23.588,42 x 5= Bs. 117.942,10
AGOSTO Bs. 18.137,72 x 5= Bs. 90.688,63
SEPTIEMBRE Bs. 23.445,37 x 5= Bs. 117.226, 88
OCTUBRE Bs. 22.767,44 x 5= Bs. 113.837,24
NOVIEMRE Bs. 23.285,52 x 5= Bs. 116.427,64
DICIEMBRE Bs. 18.387,04 x 5= Bs. 91.935,22
Total: 1.053.795,50
MAS 2 DÌAS X AÑO:35.126,51
AÑO 2006
ENERO Bs. 18.502,04 x 5= Bs. 92.510,22
FEBRERO Bs. 13.500,00 x 5= Bs. 67.500,00
MARZO Bs. 13.500,00 x 5= Bs. 67.500,00
ABRIL Bs. 13.500,00 x 5= Bs. 67.500,00
MAYO Bs. 13.500,00 x 5= Bs. 67.500,00
JUNIO Bs. 13.500,00 x 5= Bs. 67.500,00
JULIO Bs. 13.500,00 x 5= Bs. 67.500,00
AGOSTO Bs. 15.416,66 x 5= Bs. 77.083,33
SEPTIEMBRE Bs. 15.416,66 x 5= Bs. 77.083,33
OCTUBRE Bs. 17.066,66 x 5= Bs. 85.333,33
NOVIEMRE Bs. 17.066,66 x 5= Bs. 85.333,33
DICIEMBRE Bs. 17.066,66 x 5= Bs. 85.333,33
Total: 907.676,85
MAS 2 DÌAS X AÑO:30.255,89
AÑO 2007
ENERO Bs. 17.066,66 x 5= Bs. 85.333,33
FEBRERO Bs. 17.066,66 x 5= Bs. 85.333,33
Total: 170.666,66


VACACIONES
La empresa Serenos Monagas, C.A, durante la relación del trabajo le cancelo las vacaciones generadas durante la relación del trabajo, mas no le concedió el debido reposo o descanso que representan las mismas, y siendo el caso que manife4sto su intención de no reenganchar al extrabajador, de acuerdo con el Art. 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta obligada a cancelar nuevamente las misma, de la siguiente manera:

1.- VACACIONES 1999-2000: Salario del mes de Septiembre de 2000 Bs. 218.306,00 entre 30= 7.276,86 x 15= 109.152,99
Bono Vacacional (1999-2000) 8 Dìas x Bs. 7.276,86= Bs. 58.214,88

2.- VACACIONES 2000-2001: Salario del mes de Septiembre de 2001 Bs. 268.623,00 entre 30= 8.954,10 x 15= 134.311,50
Bono Vacacional (2000-2001) 8 Dìas x Bs. 8.954,10 = Bs. 71.632,80

3.- VACACIONES 2001-2002: Salario del mes de Septiembre de 2002 Bs. 200.070,00 entre 30= 6.669,00 x 15= 100.035,00
Bono Vacacional (2001-2002) 8 Dìas x Bs. 6.669,00 = Bs. 53.352,00

4.- VACACIONES 2002-2003: Salario del mes de Septiembre de 2003 Bs. 200.070,00 entre 30= 6.669,00 x 15= 100.035,00
Bono Vacacional (2001-2002) 8 Dìas x Bs. 6.669,00 = Bs. 53.352,00

5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: Desde el 5 de Abril de 2.006, hasta el 15 de Marzo del 2.007, dicho concepto de determina de la siguiente manera 15 dìas entre 12=1,25 x 11 meses = 13,75 dìas x Bs. 13.500, 00 (salario diario minimo) = Bs. 185.625, 00


DIFERENCIA DE UTILIDADES:

AÑO 1998

La empresa Serenos Monagas, C.A., cancela a sus trabajadores un total de sesenta (60) días de utilidades y lo que percibía por tal concepto no se correspondía con lo que devengaba en cada año en que duró mi relación laboral, de alli pues que se me adeudan diferencias, las cuales discrimino de la siguiente forma:

OPERACIÓN PREVIA: Salario promedio anual Bs. 1.634.066, 00 entre 12 meses = 136.172,16 entre 30 dìas = Bs. 4.539,07 x 60 dìas= 272.344,32 menos adelanto Bs. 92.856, 00 = Bs. 179.488,32

AÑO 1999
Salario Promedio Diario, deducido conforme a la operación anterior Bs. 6.368, 31 x 60 dìas = Bs. 382.098,60 – adelanto Bs. 129.058, 96 = Bs. 253.039, 64

AÑO 2000

Salario Promedio Diario, deducido conforme a la operación anterior Bs. 7.356, 99 x 60 dìas = Bs. 441.419,40 – adelanto Bs. 158.143, 08 = Bs. 283.276, 32

AÑO 2001

Salario Promedio Diario, deducido conforme a la operación anterior Bs. 7.865, 33 x 60 dìas = Bs. 471.919,80 – adelanto Bs. 190.723, 38 = Bs. 281.196, 42

AÑO 2002

Salario Promedio Diario, deducido conforme a la operación anterior Bs. 6.613, 83 x 60 dìas = Bs. 396.829,80 – adelanto Bs. 219.957, 94 = Bs. 176.871, 86

AÑO 2005

Salario Promedio Diario, deducido conforme a la operación anterior Bs. 16.888, 28 x 60 dìas = Bs. 1.013.296,80 – adelanto Bs. 433.422,00 = Bs. 579.874, 80


UTILIDADES 2006:

Salario Promedio mensual = Bs. 405.000, 00(salario básico) entre 30 dìas = Bs, 13.500,00 x 60 dìas= Bs. 810.000,00


FIDEICOMISO:

AÑO 1998

Antigüedad año 1998 = Bs. 272.344, 34
Tasa de interés 41,25% x Bs. 272.344,34 = 112.342, 04
112.342,04 entre 12= 22.695,3 Bs. 9.361,83
AÑO 1999
Antigüedad año 1999 = Bs. 382.099, 12
Tasa de interés 42,41% x Bs. 382.099, 12= 162.048, 23
162.048, 23 entre 12= Bs. 13.504,01

AÑO 2000

Antigüedad año 2000 = Bs. 441.419, 47
Tasa de interés 18,53% x Bs. 441.419,47= 81.795,02
entre 12= Bs. 6.816,25

AÑO 2001

Antigüedad año 2001 = Bs. 471.920, 33
Tasa de interés 35,79% x Bs. 471.920, 33= 168.900,28
entre 12= Bs. 14.075,02

AÑO 2002

Antigüedad año 2002 = Bs. 396.829,66
Tasa de interés 55,84% x Bs. 396.829,66= 221.589,68
entre 12= Bs. 18.658,80

AÑO 2003

Antigüedad año 2003 = Bs. 530.324,00
Tasa de interés 31,32% x Bs. 530.324, 00= 166.097,47
entre 12= Bs. 13.841,45

AÑO 2004

Antigüedad año 2004 = Bs. 622.975,20
Tasa de interés 15,93% x Bs. 622.975,20= 99.239,94
entre 12= Bs. 8.269,99



AÑO 2005

Antigüedad año 2005 = Bs. 1.053.795,50
Tasa de interés 15,93% x Bs. 1.053.795,50=163.127,54
entre 12= Bs. 13.593,96

AÑO 2006

Antigüedad año 2005 = Bs.907.676,85
Tasa de interés 15,93% x Bs. 907.676,85=120.267,54
entre 12= Bs. 10.022,26

Total Fideicomiso: Bs. 108.143,57

MONTO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.17.373.778,05





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como PUNTO PREVIO, plantea la PRESCRIPCIÓN de la pretensión laboral del demandante en los siguientes términos: Que la relación que sostuvo con el accionante Termino el día 05-04-2006, verificándose que en fecha 25-04-2007, la parte Accionada interpone la presente demanda, habiéndose ya verificado el 05-04-2007, la prescripción de la acción, al no haber demandado antes del año ni realizar acto interruptivo, por lo que solicita sea decretada la Prescripción de la Acción.
Luego, pasó a Contestar la Demanda en los siguientes términos: Admite como ciertos la relación laboral y el tiempo de servicio.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el extrabajador cuando señala que el fue despedido por mi representada, siendo esto un hecho falso, por cuanto el trabajador renuncio voluntaria y unilateralmente a su trabajo, lo que se constata en carta de renuncia debidamente suscrita con la rubrica de la firma personal del el extrabajador y por el hecho de haber estampado sus dos (02) huellas dactilares de ambos pulgares, la cual fue suscrita en fecha 13-02-2006, siendo promovida en su original constante de un folio, cuyo texto escrito es del siguiente tenor: Yo, CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.569.460, por medio de la presente hago constar que he recibido de la empresa “SERENOS MONAGAS, C.A”, por concepto de vacaciones de los periodos (2003-2004 y 2004-2005), la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 980.670, 53). Igualmente manifiesto que al culminar el disfrute de mis vacaciones comenzare a trabajar el preaviso por mi decisión de renunciar a mi puesto de trabajo y que al terminar el mismo se me tenga el pago de mis prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de servicio prestados como oficial de seguridad desde mi ingreso en fecha 26 de Agosto del año 1994. En virtud de lo antes mencionado nada se le adeuda por concepto de salarios caídos, al extrabajador CARLOS GONZALEZ, por no ser este un despido como lo señala la parte demandante en su libelo de demanda, sino un retiro, por parte del extrabajador.
Así mismo, negó rechazó y contradijo la pretensión del extrabajador en lo que respecta al pago del preaviso, siendo que el mismo no se presento a trabajar dicho preaviso en su oportunidad, tal como se demuestra de carta privada debidamente firmada por el extrabajador en la que se le explica que empiezan sus vacaciones por un periodo de 49 días correspondientes a los periodos de vacaciones (2003-2004 y 2004-2005) y debiendo reincorporarse a sus labores el día 05 de abril del 2006, fecha esta en la que por un lapso de Treinta (30) días, tal y como así lo expresa la constancia privada que se promovió en su original, en la que literalmente se observa: que manifiesta que al culminar el disfrute de sus vacaciones comenzara a trabajar el preaviso, por su decisión de renunciar a su puesto de trabajo. Y visto que el mismo no se presento a trabajar el periodo de tiempo correspondiente al preaviso, es por ello que se le realizó el respectivo descuento de conformidad con lo establecido en el Artículo 107, en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en el escrito libelar en lo atinente al no disfrute de las vacaciones (2003-2004 y 2004-2005) y no hubiese hecho ese reclamo, vacaciones que disfrutó, tal como se evidencia de carta privada que se promovió como medio de prueba en su oportunidad distinguida con la letra “B”, debidamente suscrita con la rubrica de la firma personal del el extrabajador y por el hecho de haber estampado sus dos (02) huellas dactilares de ambos pulgares, la cual fue suscrita en fecha 13-02-2006, siendo promovida en su original constante de un folio y cuyo valor probatorio invocó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los originales de las constancias de pago y disfrute de vacaciones, y en las pruebas escritas donde se evidencia que el extrabajor disfruto del tiempo de descanso de cada periodo de vacaciones.
Negó, rechazó y contradijo lo señalado por el extrabajador, en lo que respecta al señalamiento realizado por este en el escrito libelar de haberle cancelado Sesenta (60) días de utilidades, lo cual es falso de toda falsedad, por que mi representada le pagó solo Treinta (30) días de utilidades, tal como se evidencia de los comprobantes que se promovieron constante de Catorce (14) folios útiles distinguidos con la letra “D” originales de las constancias de pago de la bonificación de fin de año.
Negó, rechazó y contradijo lo señalado por el actor el señalamiento realizado por este en el escrito libelar que se le adeuda fideicomiso, siendo esto un hecho falso, tal como se evidencia del legajo de recibos distinguido con la letra “F”, constante de Nueve (09) folios útiles, los instrumentos privados en sus originales de los comprobantes de los recibos de los pagos de anticipo o adelanto de prestaciones sociales, por prestamos, por pago de fideicomiso y por diferencia de vacaciones, los cuales se detallan plenamente en autos.
En lo que respecta a la providencia administrativa N° 2006-00102, referida al expediente N° 018-2006-01-00176, la cual señala la parte demandante en su libelo, que fue intentado sobre ella un recurso de nulidad por ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo y Funcionarial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de ello, rechazo que sea tomado en cuenta que el documento privado donde consta la renuncia del extrabajador, no ha perdido valor probatorio alguno. Reservándose el derecho de consignar en la fase de la audiencia del tribunal Superior o Segunda fase el instrumento publico fehaciente la futura sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo con respecto del juicio del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por ser una prueba sobrevenida, de los vicios procesales de nulidad que contiene dicha providencia

PUNTO PREVIO
Vista la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, pasa este Juzgador a pronunciarse como Punto Previo sobre la procedencia o no de la Defensa de Prescripción planteada, pues de resultar procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así las cosas, la parte accionada manifiesta que la relación que sostuvo con el accionante concluyo y termino en fecha 05-04-2006, la parte accionada interpone la presente demanda en fecha 27-04-2007, habiéndose ya verificado la prescripción de la acción, ahora bien, observa este sentenciador, que en fecha 07-04-2006, inicia por ante la Inspectoria del trabajo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente administrativo N° 018-2006-01-00176, lo que arrojo como resultado la providencia administrativa N° 2006-00102, de fecha 14-07-2006, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ CAMORA, con dicha actividad administrativa la parte patronal interrumpe tempestivamente el lapso de prescripción de un año, razón por la cual se tiene la acción como no prescrita. En consecuencia este juzgador declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
Tal como quedó trabada la Litis, quedaron establecidos soberanamente los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ CAMORA, prestó servicios para la empresa demandada; 2) que el tiempo de servicios fue de Once (11) años, siete (07) meses y trece (13) días; teniendo la parte Accionada la carga de probar los siguientes hechos: 1) que la relación terminó por despido injustificado; así mismo, que le fueron cancelaron al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizado el vínculo laboral.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte Actora:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Así se decide.
Pruebas DOCUMENTALES,
Copia Certificada del expediente administrativo signado con el N° 018-06-01-00176, llevado por ante la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, en relación a la solicitud de calificación de despido (folios 09 al 103), por cuanto no consta en autos copias de Recurso administrativo alguno en contra de la providencia administrativa N° 2006-00102, se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, declara con lugar la petición del trabajador y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, de dicha providencia también se evidencia que el trabajador no renuncio y fue despedido sin justa causa, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Ciento treinta y uno (131) listines de pago efectuados al ciudadano Carlos González por la empresa demandada (folios 131 al 261 primera pieza). Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que al trabajador recibías pagos periódicos de parte de la empresa demandada, también se observa que le fueron cancelas las utilidades de los periodos 1998/1999/2000/2001/2002/2005.
Copia de participación de vacaciones dirigida al ciudadano Carlos González por parte de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., de fecha 07 de febrero de 2006, (folio262 PP); a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporto a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la parte Demandada:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Así se decide.
Pruebas DOCUMENTALES,
Documento Privado suscrito por el ciudadano Carlos González de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual recibe la suma de Bs. 980.670,53, por concepto de pago de vacaciones periodos 2003-2004 y 2004-2005; la referida documental fue debidamente valorada en el expediente administrativo signado con el N° 018-06-01-00176, llevado por ante la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, y por cuanto en autos no existe evidencia de que la Providencia Administrativa N° 2006-00102, haya sido revocada este tribunal adopta la valoración realizada por la Inspectoria supra indicada. Así se decide.


Participación de vacaciones dirigidas al Ciudadano Carlos González por parte de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), de fecha 07-02-2006 (folio 319 de la primera pieza). A la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporto a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Treinta y seis (36) folios de constancias de pago y disfrute de vacaciones de los periodos 94-95; 95-96; 97-98; 98-99; 99-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, Se valoran de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de los mismos se extrae que la parte accionada cancelo las vacaciones demandadas por el trabajador correspondientes a los periodos 1999-2000/2000-2001/2001-2002/2002-2003.

Catorce folios de constancias de pagos de la bonificación de fin de año (folios 358 al 380 de la primera pieza). Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de los mismos se extrae que la parte accionada cancelo al trabajador las utilidades correspondientes a los periodos 1998/19999/2000/2001/2002/2005. Así se decide.

Ciento cuarenta y cinco comprobantes originales de recibos de pagos de sueldos quincenales del demandante (folios 181 carpeta agregada en la primera pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, de la mismo se extrae se extrae los salarios devengados por el trabajador en las fechas correspondientes. Así se decide.


PARTE MOTIVA.

Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, Seguidamente este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de la pruebas aportadas al proceso, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.
En el caso de marras quedo demostrado que el trabajador fue despedido sin justa causa, razón por la cual, el Trabajador Accionante se hace acreedor de los siguientes conceptos:
De conformidad con el Artículo 125 ejusdem, se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, la cual deberá estimar el experto en base a 150 días por el último salario integral devengado. Así mismo, lo correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por 90 días. Así se decide.
Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto estimar la Antigüedad, a razón de 579 días de salario, los correspondientes a cada periodo serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, computado desde el (16/01/2002) hasta el (21/11/2006). Así se decide.
De acuerdo con el Artículo 219 ejusdem de las Vacaciones Fraccionadas, 5 días correspondientes al periodo (2006-2007), por cuanto la empresa demandada no demostró haber cancelado al trabajador dicho concepto, el mismo será calculado en base al último salario normal devengado por el actor, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo.
10 días de utilidad fraccionada correspondiente al año 2006, por cuanto la empresa demandada no demostró haber cancelado al trabajador dicho concepto, el mismo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo.
Se declaran improcedentes los siguientes conceptos peticionados en el libelo de demanda vacaciones 1999-2000/2000-2001/2001-2002/2002-2003; y diferencia de utilidades de los periodos 1998/19999/2000/2001/2002/2005, por cuanto la parte accionada demostró haber cancelado debidamente dichos conceptos y cantidades.
En lo referente al fideicomiso no consta en autos la existencia de algún fondo fidusuario a favor del trabajador accionante, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRPICION DE LA ACCION INTENTADA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ CAMORA, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), a cancelar al trabajador los siguientes conceptos: De conformidad con el Artículo 125 ejusdem, se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, la cual deberá estimar el experto en base a 150 días por el último salario integral devengado. Así mismo, lo correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por 90 días. Así se decide. Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto estimar la Antigüedad, a razón de 579 días de salario, los correspondientes a cada periodo serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, computado desde el (16/01/2002) hasta el (21/11/2006). De acuerdo con el Artículo 219 ejusdem de las Vacaciones Fraccionadas, 5 días correspondientes al periodo (2006-2007), el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. 10 días de utilidad fraccionada correspondiente al año 2006, el mismo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo.
En caso de Incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 108, 219, 125, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 6, 10, 59, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ C. LA SECRETARIA DE SALA.

Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA.