REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


RESOLUCION Nº PJ0762008000022


Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2006-000485

PARTE ACTORA: LUIS RODOLFO GARCIA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.662.776


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLGA GUTIERREZ Y JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.976 y 8.509.


PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES M.C.A.


COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO y LEONEL JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 29.944 y 10.820.



MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL



Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.662.776, contra la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., en fecha 08 de Diciembre de 2006, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasando el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 10 de Enero de 2008, a las 10:00 AM., oportunidad en la que se SUSPENDE la continuación de la Audiencia, toda vez, que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó practicar al actor una evaluación sobre la Enfermedad Visual producida por el accidente laboral cuestionado. Vencido totalmente el lapso de suspensión establecido en fecha 06-02-08, este Juzgado dando efectivo cumplimiento al mismo, fija las 10:00 a.m. del día MARTES 04 de MARZO del año 2008, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente proceso, En fecha 08-02-2008; el ciudadano Abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06-02-08; en fecha 18-03-08, se avoca el ciudadano Juez RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, al conocimiento de la presente causa, en fecha 14-04-08 se REPONE LA CAUSA, al estado de fijar nueva AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tendrá lugar el día JUEVES 04 DE JUNIO del año 2008, a las Diez de la mañana(10:00 a.m.), llegado el día y siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, Tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral, el Tribunal suspende la continuación de la audiencia, en atención a que se ordenó practicar experticia médica al actor por el I.P.S.A.S.E.L, conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26-06-08, vencido totalmente el lapso establecido por este Juzgado en fecha Miércoles 04-06-2008, consignado como se encuentra ya en autos el informe requerido al I.N.P.S.A.S.E.L, es la razón por la cual se fija por auto expreso que la Continuación de Audiencia Oral de Juicio a de celebrarse el día Miércoles 06 de Agosto del año 2008 a las 09:00 de la mañana. Una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles el tribunal procederá a llevar a cabo la continuación de la audiencia oral de juicio en la fecha y hora fijada, celebrándose la audiencia pautada en la presente causa y el Juez se reserva cinco días para la lectura del fallo; el día 13-08-08, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral de juicio en la presente causa, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL,, incoada por el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, en contra de CONSTRUCCIONES M.C.A. Reservándose el tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este Tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Aduce el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.662.776, debidamente asistido del ciudadano abogado JORGE GUTIERREZ y OLGA GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.509 y 20.976, que ingresó a prestar sus servicios como cabillero, en el sitio denominado Urbanización Cayaurima de esta ciudad, para la empresa CONSTRCUCCIONES, M.C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2000, devengando un sueldo para el momento de la contratación por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) diarios, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00) mensuales; que comenzada la faena justo cuando comenzaba a realizar trabajos de estructura de cabillas en una tanquilla de desagüe en la referida obra, aproximadamente a las Once (11:00 a.m.) de la mañana, estando dentro de la tranquilla, uno de los trabajadores le paso un alambre liso para el amarre de las cabillas y es el caso que la punta del alambre le penetro en su ojo derecho traspasándole la cornea, lo que le ocasiona la perdida total de la visión en el ojo derecho, hecho este acaecido por carecer de lentes de seguridad para la protección de los ojos, elemento éste de previsión y seguridad industrial, necesario para garantizarle a los trabajadores la protección de los ojos en la obra, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y numeral primero del artículo 19 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; accidente, hecho que le fue notificado de inmediato al ingeniero residente de la obra RAFAEL NATERA, quien participo a la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., del accidente ocurrido, quien no presto el debido socorro o auxilio en lo que respecta al tratamiento medico, gastos ambulatorios, para el momento, ni aun hasta la presente fecha, que agotó la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, sin obtener repuesta alguna por parte de la empresa (identificada up supra), igualmente se hace el señalamiento que al no suministrarle la empresa del equipo de seguridad industrial de uso obligatorio para mantener las condiciones de seguridad, salud y bienestar, se encuentra violando la norma de la citada ley, en forma irresponsable y negligente, aptitud esa que configura el hecho ilícito consagrado en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil; que como consecuencia de dicho accidente, desde el primer momento entre sus allegados y amigos al enterarse estos de la lesión sufrida por él, en su ojo derecho, han comenzado a llamarme el tuerto Luis, repercutiendo esto de manera psíquica y emocional no solo en su persona, sino, en su esposa e hijos también, disminuyendo además su capacidad productiva, siendo que para la fecha de este accidente tan solo tenía 27 años de edad y generando un daño moral irreparable. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar la indemnización de daños y perjuicios e indemnización por daño moral, originado del hecho ilícito cometido por la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A, quien con su conducta irresponsable y negligente al no dotarle del equipo de seguridad industrial para mantener las condiciones de seguridad, salud y bienestar necesarias para el buen desempeño en sus funciones dentro de un marco de seguridad conforme a la ley, lo que ocasiono el accidente que hoy nos ocupa, estimando la misma por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 137.477.161,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Contestó la Demanda en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada por el ciudadano LUIS GARCIA, según la cual reclama indemnizaciones y otros conceptos derivados de accidente de trabajo.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo todos los argumento que han sido alegados o invocados por el representante judicial del actor en el presente expediente, toda vez, que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentra totalmente alejados de la realidad.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa no le hubiere suministrado los lentes de Seguridad al Trabajador reclamante y que de manera alguna hubiere violado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, específicamente los artículos 1, 2 y numeral primero, del artículo 19 de dicha ley.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa estuviere en la obligación de cubrir gastos clínicos algunos, ni de medicamentos relacionados con el accidente en cuestión, ya que el mismo se encuentra amparado bajo el Régimen de Seguridad Social y es un hecho notorio que en estos casos, es el Instituto Venezolano de Seguridad Social, quien adsorbe los gastos clínicos y proporcionan los medicamentos que requiera el asegurado
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la demandada no hubiere notificado a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, el accidente como se afirma en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que el accidente indicado, que afecta su visión parcial, pudiere repercutir en su capacidad de trabajo y que hubiere disminuido su capacidad productiva; esto por amén de los argumentos de excepción expuestos, no se trata de la perdida de un miembro motor del cuerpo humano, sino por el contrario de parte de su visión, por ello su capacidad productiva no se puede ver mermada por esta perdida que en nada paraliza el resto de su cuerpo.
Negó, rechazó y contradijo que la existencia de un dramático daño moral irreparable y que este daño hubiere sido ocasionado por nuestra representada, a través de un supuesto hecho ilícito cometido por nuestra representada, ya que es falso que no se hubiere proveído a los trabajadores de la obra en cuestión de los implementos de seguridad básicos, con especial señalamiento a los lentes de seguridad
Negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por el trabajador para reclamar sus indemnizaciones, ya que ha debido utilizar como salario el de un obrero que es el acorde a sus funciones, es decir la cantidad de Bs. 7.000, nunca la cantidad de Bs. 9.500 diarios.
Negó, rechazó y contradijo el reclamo del exorbitante monto de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por concepto de un inexistente daño moral, derivado supuestamente del llamado de: “ sus allegados y amigos../..Del Tuerto Luis…” y que esta circunstancia repercuta en su capacidad de trabajo, la cual se ha visto disminuida y que no pueda sostener a su esposa e hijos, en virtud de su impedimento visual…”
Negó, rechazó y contradijo que se le deba pagar al trabajador reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de indemnización la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) SALARIOS, a razón de Bs. 9.500,00 diarios, vale decir la suma de Bs. 17.100.000,00, que equivalen al pago de cinco (05) años de trabajos continuos, por virtud de una inexistente violación de las normas indicadas supra.
Negó, rechazó y contradijo que se deba practicar indexación monetaria alguna sobre los montos indicados, dada su evidente improcedencia. La indexación judicial no es otra cosa que la experticia complementaria al fallo definitivo.
Negó, rechazó y contradijo que nuestra mandante deba pagar cantidad alguna por costas y costos debido a que las cantidades demandadas y reclamadas resultan ciertamente, como ha quedado explicado, improcedentes.
En ese mismo orden, niega, rechaza y contradice, que se le deba pagar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 137.477.161,00).
Negó, rechazó y contradijo, por carecer de los requisitos y procedimientos mínimos para ser dictada como un dictamen pericial, las supuestas “… experticias…”, extralitem, producidas por la parte actora marcadas con la letra “b” cursante al folio quince (15) de este expediente, emanada de la medicatura legista, adscrita a la Inspectoria del trabajo con sede en ciudad Bolívar, de fecha 18 de enero de 2001, en la cual en un dictamen producido en ocho (08) líneas, se determina el pago de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) días y la producida marcada “C”, cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, de fecha 13 de febrero del 2001, emanada del medico legista TRINO EULACIO, quien se identifica como medico laboral, las rechazamos, por que no cumple los requisitos mínimos para ser considerada una prueba pericial valida y tratándose de una prueba extralitem, constituye una violación al derecho a la defensa, que asiste a mi mandante en relación con el control de la evacuación de esa prueba. Por ello pido se considere ilegal esta evacuación y sin lugar probatorio a los fines de este proceso.

Determinado lo anterior, observa este sentenciador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del hecho ilícito del patrono, en la ocurrencia del accidente de trabajo que trajo como consecuencia la perdida del ojo derecho del trabajador, hechos estos que no fueron controvertidos.

Ante tales circunstancias la demandada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alega como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor cuando en la ejecución de las labores ocurrió el accidente.

En tal sentido, le corresponde probar al actor la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos, a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte Actora:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Así se decide.
Pruebas DOCUMENTALES,
Marcados “B”, Original de Evaluación Medico Legista, realizada por el Medico Legista Dr. RAFAEL CHAVERO, de fecha 22 de Enero de 2001, al ciudadano LUIS GARCÍA, mediante la cual se diagnostica incapacidad total y permanente de la visión en el ojo derecho y herida complicada en cornea ojo derecho, realizada con objeto punzante, la referida documental fue impugnada por la parte accionada, no siendo esta la vía idónea de ataque contra un documento publico. Ahora bien, al tratarse de un documento administrativos son valederas las consideraciones jurídicas precedentes hechas y en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio a la misma, resultando demostrada la naturaleza padecida por el accionante, así como lo referente a su incapacidad.
Marcado “C” Original de Evaluación Medico Legista, realizada por el Medico Legista Dr. TRINO EULALIO, de fecha 13 de Febrero de 2001, al ciudadano LUIS GARCÍA, mediante la cual se diagnostica incapacidad total y permanente de la visión en el ojo derecho y herida complicada en cornea ojo derecho, realizada con objeto punzante. La referida documental fue impugnada por la parte accionada, no siendo esta la vía idónea de ataque contra un documento publico. Ahora bien, al tratarse de un documento administrativo son valederas las consideraciones jurídicas precedentes hechas y en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio a la misma, resultando demostrada la naturaleza padecida por el accionante, así como lo referente a su incapacidad
Marcado “D” Original de Acta Levantada con ocasión del accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano LUIS GARCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2000, cuando se encontraba realizando trabajos de encofrado y construcción de tanquillas para la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., ubicada en la Urbanización Altos de Cayaurima, (PLAN BOLIVAR 200), debidamente suscrita por los ciudadanos EDICTO RAFAEL NUÑEZ LUNA, DANIEL SANTAMARIA MACHADO y OMAR GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.982.779, V-14.144.639 y V-13.798.599, respectivamente, todos los trabajadores de la misma obra, ratificada en juicio por quienes la suscribieron, la misma fue impugnada por la representación de la empresa demandada, de esta se extrae que el trabajador se hirió el ojo derecho mientras trabajaba en el armado de estructuras de cabilla para una tranquilla de desagüe, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado “E” Original Facturas de cirugía ambulatoria y honorarios profesionales, emitidas y suscritas por la Dra. NELIDA NIETO, Especialista en Oftalmología, de fecha 18 de Diciembre de 2000, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada, no se les otorgada valor probatorio por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados debidamente en juicio.
Marcado “F” Original de Acta Levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Abril de 2001, en la que se constata compromiso de reunirse a los fines de llegar a una sabía y justa indemnización en el caso que nos ocupa, suscrita por el ciudadano abogado HÉCTOR CAICEDO, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., y los ciudadanos JORGE GUTIÉRREZ y OLGA GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano LUIS GARCÍA. A la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido de la presente causa.
Marcado “G” Original de Acta de Matrimonio, con el objeto de demostrar su condición de padre de familia y de estado civil casado, por ser un documento emanado de un ente publico, se le otorga valor probatorio de la misma se desprende el estado civil de casado del accionante.

Marcado “H” Original de Acta de Nacimiento, con el objeto de demostrar su condición de padre del niño LUIS DAVID GARCÍA SANTAMARÍA, se le otorga valor probatorio a la misma por ser un documento emanado de un ente publico, de ella se extrae que el accionante es padre del niño en cuestión.
Marcado “I” Original de Acta de Nacimiento, con el objeto de demostrar su condición de padre de la niña NITZA ROSANGEL GARCÍA SANTAMARÍA. Se le otorga valor probatorio a la misma por ser un documento emanado de un ente publico, de ella se extrae que el accionante es padre de la niña en cuestión.

Marcado “J” Original Boleta de Citación, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 17 de Abril de 2001, a los fines de celebrarse la Segunda Audiencia Conciliatoria. Se desecha por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa.
Marcado “k” Copia Simple de Boleta de Citación, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 23 de Marzo de 2001, a los fines de celebrarse la Primera Audiencia Conciliatoria. Se desecha por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa.

Marcado “L” Copia Simple de Constancia de Trabajo, donde se observa que la empresa CONSTRUCTORA ACONCA, C.A, hacer constar que el ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.662.776, prestó sus servicios para esa compañía desde el día 17-01-1994, hasta el día 24-09-1997. No se le otorgada valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no fueron ratificado debidamente en juicio por quien fue emitido.

Marcado “M” Copia Simple de Constancia de Trabajo, donde se observa que la empresa INVERCON, C.A, hacer constar que el ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.662.776, presta sus servicios para esa compañía desde constancia que se expide el día 16-10-1992. No se le otorgada valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no fueron ratificado debidamente en juicio por quien fue emitido.

Marcado “N” Copia Simple de constancia de Registro de Asegurado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20-03-2001, (folio39) donde se observa la inscripción del ciudadano LUIS GARCIA, como trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., que al no haber sido impugnado de forma alguna adquiere pleno valor probatorio derivándose de este la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcado “Ñ” Copia Simple de la Declaración de Accidente realizada por el ciudadano LUIS GARCIA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20-02-2000, de la misma se extrae que el accidente fue reportado oportunamente por la empresa accionada, además se observa la dirección de la vivienda del trabajador al momento de sufrir el accidente, esta documental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Igualmente promueve el actor en su escrito de promoción de pruebas copias certificadas de las declaraciones de los ciudadanos NELSON LOZANO, MANUEL ANTONIO SANTAMARIA, EDICTO RAFAEL NUÑEZ LUNA, SANTAMARIA MACHADO y OMAR GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.169.914, V-4.080.598, V-4.982.779, V-14.144.639 y V-13.798.599, respectivamente. De los cuales rindieron sus declaraciones previas Juramentación de Ley, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que el accidente de trabajo que nos ocupa se origino en fecha 18 de Diciembre de 2000, cuando el ciudadano LUIS GRACIA, se encontraba realizando trabajos de encofrado y construcción de tanquillas para la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., en la urbanización Altos de Cayaurima, (Plan Bolívar 200).

Copias certificadas de la declaración de la ciudadana Dra. NELIDA NIETO, quien rindió su declaración previa Juramentación de Ley, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y reconoce en su contenido y firmas las facturas de cirugía ambulatoria y honorarios profesionales, emitidas y suscritas por ella en fecha 18 de Diciembre de 2000, a la misma no se le otorga valor probatorio por no haber ratificado sus dichos oportunamente en la audiencia de juicio. Así se decide.
Prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, con el objeto de demostrar que la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., al no proveer a sus trabajadores del equipo de seguridad industrial requerido a los fines de mantener las condiciones de seguridad, salud y bienestar necesarios para el buen desempeño de las actividades asignadas al trabajador dentro de un marco de seguridad conforme a la ley, incurre en hecho ilícito, consagrado en el Articulo 1.185 del Código Civil y ocasionado un daño moral irreparable al ocasionar la perdida del ojo derecho al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.196 Ejusdem. Por lo que se solicita a este Tribunal se sirva trasladar a la Urbanización Altos de Cayaurima en Ciudad Bolívar, a los fines de realizar la reconstrucción de los hechos solicitada. La misma no se realizo razón por la cual no hay nada que valorar.
Prueba de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con el objeto de demostrar la autenticidad de las facturas de cirugía ambulatoria y honorarios profesionales emitidas y suscritas por la ciudadana Dra. NELIDA NIETO, en fecha 18 de Diciembre de 2000, a los fines que sea citada y la misma ratifique por ante este Tribunal en su contenido y firma las facturas por ella emitidas. La ciudadana NELIDA NIETO, no asistió a la audiencia de juicio razón por la cual no hay nada que valorar.
Prueba de INFORMES con el objeto de demostrar la autenticidad de los informes médicos legistas emitidos, por los médicos Dr. RAFAEL CHAVERO y Dr. TRINO EULALIO, de fecha 22 de Enero de 2001 y 13 de Febrero de 2001, mediante los cuales se diagnostica incapacidad total y permanente de la visión en el ojo derecho y herida complicada en cornea ojo derecho, realizada con objeto punzante al ciudadano LUIS GARCÍA. Razón por la cual se solicita de este Tribunal oficie al Departamento Medico Legista del Ministerio del Trabajo en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines que informe al Tribunal sobre el examen medico Legista realizado por Dr. RAFAEL CHAVERO, de fecha 22 de Enero de 2001, al ciudadano LUIS RODOLFO GARCÍA HERNANDEZ, e igualmente oficie al Departamento Medico Legista del Ministerio del Trabajo en ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que informe al Tribunal sobre el examen medico Legista realizado por Dr. TRINO EULALIO, en fecha 13 de Febrero de 2001, al ciudadano LUIS RODOLFO GARCÍA HERNANDEZ. No se obtuvo respuesta, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador.

Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos NELSON LOZANO, MANUEL ANTONIO SANTAMARIA, EDICTO RAFAEL NUÑEZ LUNA, DANIEL ALEXANDER SANTAMARIA MACHADO y OMAR GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.169.914, V-4.080.598, V-4.982.779, V-14.144.639 y V-13.798.599, respectivamente, con el objeto que rindan a viva declaración en el presente procedimiento conforme al interrogatorio que a viva voz les formule el día y hora que le sea señala por el tribunal, todo ello a fin de demostrar que el accidente laboral tuvo su origen en el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada en autos.

Solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

EDICTO RAFAEL NUÑEZ LUNA: quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada, afirma haber estado presente al momento del accidente y que el accionante fue colocado para laborar en el sitio del accidente por el ingeniero Natera.
DANIEL ALEXANDER SANTAMARIA MACHADO: quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada, afirma haber estado presente al momento del accidente, además asevera que en ningún momento recibieron los equipos de seguridad de parte de la empresa, también afirma que el trabajador accionante fue tratado tardíamente y que fue trasladado en un camión de carga de la empresa.

MANUEL ANTONIO SANTAMARIA: quien manifestó prestar servicios para otra empresa que aperaba en la misma construcción, afirma haber estado presente al momento del accidente, de su declaración se desprende que el trabajador acciónate se encontraba amarrando cabillas en una tanquilla, cuando se punzo el ojo derecho con la punta de un alambre, también afirma que el trabajador fue auxiliado tardíamente por la empresa.


Pruebas de la parte Demandada:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Así se decide.
Pruebas DOCUMENTALES,
Marcado “A”, Documento Público Administrativo denominado Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente firmado por el demandante ciudadano LUIS GARCIA, que al no haber sido impugnado de forma alguna adquiere pleno valor probatorio derivándose de este la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado “B”, Declaración de Accidente Laboral, bajo la forma 14-123, la cual fue presentada por ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, la referida documental ya fue valorada precedentemente.
Marcado “C”, Ejemplar de la Convención colectiva por rama de Industria de la Construcción, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente laboral, la misma no constituye un medio probatorio susceptible de valoración por tratarse de un cuerpo normativo laboral.
Prueba de INFORMES con el objeto que este Tribunal requiera la siguiente información a las entidades públicas que se señalan a continuación:

- A la Inspectoria del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la siguiente información:
a.- Si conoce de la existencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998-2000
b.- En caso afirmativo se remita un ejemplar certificado de dicha convención al juzgado de juicio
c.- Si se establece en dicha convención colectiva los cargos de obrero y cabillero, y cuales son las funciones especificas de los mismos

- Al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, la siguiente información:
a.- Si conoce de la existencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998-2000, la cual fue depositada ante ese despacho en el Salón de la Biblioteca Raúl Leoni del Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de Junio de 1998.
b.- De acuerdo a la interpretación y aplicación en la referida convención colectiva se contemplan los cargos de obrero y cabillero, y cuales son las funciones específicas de los mismos.

Se recibió respuesta y copia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998-2000, la misma no constituye un medio probatorio susceptible de valoración por tratarse de un cuerpo normativo laboral.
Igualmente requiera de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en sus sedes de Ciudad Bolívar, información escrita referente a que en los archivos de las mencionadas instituciones públicas no cursa ningún procedimiento administrativo, ni se impuso sanción alguna contra la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A, relacionada con el accidente laboral ocurrido el 18 de diciembre de 2000, al ciudadano LUIS GARCIA HERNANDEZ. Solo se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de oficio numero C11/042, donde comunican que si fue reportado oportunamente el accidente de trabajo por parte de la empresa construcciones M.C.A., así mismo informan que no fue aplicada sanción alguna a dicha empresa por no ser procedente.
Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NATERA, RAUL RODRIGUEZ, SAMUEL BARRAGAN MARTINEZ Y RAMON FUENMAYOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.661.569, V-1.190.382, V-17.751.602 y V-4. 601399, respectivamente, con el objeto de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que sufrió el trabajador reclamante, las funciones que prestaba y cualquier otro hecho que sea relevante con el accidente que se reseña en este proceso.
Solo rindieron declaración los siguientes testigos:

RAFAEL ANGEL NATERA: quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada, afirma que no le consta si le entregaron los implementos de seguridad al trabajador, no le consta en que área laboraba el trabajador, no recuerda si estaba presente al momento del accidente y desconoce en que fue trasladado el trabajador, su declaración nada aporta al contradictorio en la presente causa razón por la cual se desecha la misma.
RAUL RODRIGUEZ: quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada, este testigo al momento de prestar su declaración mantuvo una actitud predispuesta y parcializada hacia la empresa, al punto tal de contestar la re-pregunta antes que el abogado re-preguntante terminara de formular la misma, dicho comportamiento lleva a este sentenciador a dudar de la veracidad de sus dichos, en consecuencia se desecha su declaración.
RAMON FUENMAYOR: quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada, de su declaración se desprende que el trabajador al momento del accidente se encontraba realizando labores dentro de una tanquilla, así mismo asevera que al trabajador se le entregaron los equipos de seguridad.

SAMUEL BARRAGAN MARTINEZ: quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada en condición de caporal, este testigo al momento de prestar su declaración asevero que el caporal no entrega los implementos de seguridad sin que el trabajador firme el acta de entrega. En autos no existe acta de entrega de dotes de seguridad al trabajador accionante.

Declaración de parte del representante de la empresa M.C.A, Ingeniero FRANK ABOLIO GENER, quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada como jefe de ingenieros, en su declaración afirma que el encargado de entregar los equipos de seguridad es el caporal, además afirmo que la empresa no dicta a sus trabajadores los respectivos cursos de seguridad.

Informe medico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), suscrito por la Doctora IRENE ALFARO, medica especialista en salud ocupacional DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, signado con el numero 177-08 de fecha 19 de Junio de 2.008 (ver folio 63 3ra pieza). Del mismo se extrae que el trabajador accionante se le diagnostico un traumatismo antiguo en ojo derecho; herida punzante en ojo derecho; amaurosis en ojo derecho, concluyendo con el siguiente diagnostico traumatismo ocular antiguo y ojo ciego OD. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un instituto especializado en prevención, salud y seguridad laboral, adscrito a la administración central. Así se decide.



PARTE MOTIVA

Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, seguidamente este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de la pruebas aportadas al proceso, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos. Luego de determinadas y constatadas las funciones desempeñadas por el demandante, observa este sentenciador que el mencionado accidente fue reconocido por la demandada, según consta en la Planilla de Declaración de Accidente, de fecha 20-12-2000, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se destaca que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y el Capítulo VI, establece las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores y específicamente, el artículo 19 eiusdem, en su ordinal 1° y 2°, .dispone que el patrono tiene la obligación de garantizarle a los trabajadores unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con su salud y bienestar, seguridad, prevención. La demandada tenia la carga de la prueba respecto al cumplimiento de tales normas, sin embargo no produjo en autos nada que le favoreciera, es evidente que la accionada actuó negligentemente al no entregar los equipos de seguridad al trabajador accionante, situación esta que trajo como consecuencia la perdida del ojo derecho del mismo.

La demandada no cumplió con las siguientes obligaciones:
a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°);
b) instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (artículo 6 parágrafo 1°);
c) Colocar en carteles y por trimestres sucesivos los índices de accidentalidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización por accidente de trabajo prevista en los artículos 129 y 130 la Ley Orgánica Prevención y Medio Ambiente del trabajo Ley Orgánica del Trabajo, Con relación a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, observa quien decide, que el actor reclama indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ahora bien; se aprecia igualmente, que de conformidad con la mencionada Ley, a la fecha en que ocurrió el accidente laboral (18/12/2000), corresponde la aplicación derogada, siendo equivalentes los artículos 32 y 33 parágrafo tercero de la derogada ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ser la vigente en la fecha en que ocurrió el accidente.
Respecto a la Indemnización por Discapacidad total y Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, Numeral primero y que de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998-2000, el salario normal diario de un cabillero de primera es de Bs. 9.400, se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador accionante la cantidad de 1.800 días, continuos de salario (cinco años), resultando en Bolívares, la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.920.000,00); por cuanto quedó demostrado en autos, que a consecuencia de el accidente sufrido por el trabajador perdió el ojo derecho, trayendo como consecuencia, la perdida del 50% del perímetro de la vista implicando esto perdida del efecto de profundidad, provocando de esta manera una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para laborar por perdida total de la visión del ojo derecho, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual como lo es el de cabillero en la rama de la construcción.

En segundo lugar se advierte que, conteste con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. Por tal razón, ha sostenido la Sala de Casación Social que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (vid. sentencia N° 722 del 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra). Por lo tanto, visto que el demandante de autos está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta en el presente expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, se declaran improcedentes los recargos por pagos de medicina y clínicas privadas. Así se decide.
En tercer lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el caso bajo examen, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, perdió el ojo derecho como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2000, cuando se encontraba realizando operaciones de cabillero, para la empresa demandada. Además, constata este juzgador, que quedó demostrada en las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues de las pruebas cursantes en autos se desprende que la empresa demandada no dicto el curso de inducción, tampoco entrego la dotación de equipos de seguridad, tal negligencia trajo como consecuencia el accidente sufrido por el trabajador accionante. Por lo tanto, visto que fue demostrado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la procedencia del resarcimiento demandado, por derivar el mismo de una responsabilidad civil subjetiva.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado perdió el ojo derecho, requiriendo de la colocación de una prótesis ocular, lo que implica la pérdida parcial del sentido de la vista, con carácter permanente; ello supone una incapacidad parcial con respecto al perímetro de visión, que si bien no lo imposibilita para trabajar, sí limita su desempeño laboral como trabajador de la construcción en el amarre de cabillas pues este arte, requiere de dos miembros pares del cuerpo humano como lo son los ojos y las manos, en el presente caso, pues si el trabajador sigue desempeñando esta labor implicaría un mayor esfuerzo en el único ojo sano, además de ser un riesgo para el y sus compañeros al momento de colisionar con ellos como consecuencia de su déficit visual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: debe observarse que la empresa se comporto negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física del trabajador, así como para socorrerlo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el actor, haya tenido una conducta como para causarse el daño sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: consta que el trabajador tenía veintiocho (28) años de edad para el momento del accidente, el 12 de diciembre de 2000, quedo demostrado que se desempeñaba como cabillero, no consta su nivel de educación, es decir, si aprendió su oficio de forma empírica o si tenía alguna educación formal en la materia.
e) Posición social y económica del reclamante: se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de declaración del accidente, que el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, es de condición económica modesta, ya que su residencia estaba ubicada, para la fecha de elaboración de la misma, en la calle San Martin N° 43-4, Brisas del Orinoco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Adicionalmente, su estado civil –para esa fecha– era casado; aunque también alega ser padre de dos niños, lo cual consta en autos; por tanto, es posible determinar que tenía, al menos, tres (03) cargas familiares para la fecha del accidente.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no demostró ninguna conducta diligente.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la evisceración de un ojo, es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la visión por el mismo, a pesar de la colocación de una prótesis ocular. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que el actor no se encuentra laboralmente activo–.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento del accidente en el año 2000, tenía 28 años de edad, por lo que podrid considerarse que tenia para ese momento una esperanza de vida útil para el trabajo de treinta y dos (32) años, lo cual resulto truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo visual y físico.
Conteste con lo anterior, esta sentenciador estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, una indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual considera equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por la cantidad de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A.,. En consecuencia, se condena a la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES M.C.A., a pagar al demandante LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, la cantidad de Bs. 86.920.000,00, discriminados de la siguiente manera Bs. 16.920.000,00; por concepto de indemnización de los artículos 32 y 33 parágrafo segundo de la derogada ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ser la vigente en la fecha en que ocurrió el accidente, lo que hoy equivale a los artículos 129 y 130 ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de bolívares SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00), por concepto de indemnización por Daño moral derivado de responsabilidad subjetiva de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil; lo que representa en Bolívares fuertes la cantidad de OCHENTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, (Bs F. 89.920,00).
En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 585 y 560, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 6, 10, 59, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; articulo 1.196 del Código Civil; artículos 19, 32 y 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 17 de agosto de 1992.
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,
AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ C. LA SECRETARIA DE SALA.
Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA.