REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2007-000201

PARTE ACTORA: ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.619.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 87.307 y 80.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIÓNES VIAL DEL SUR, C.A. (CONVISUR, C.A.) y solidariamente al ciudadano JOSE DANILO GUATUME.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOEL MAITA E IRIS PETROCELLI DE CUBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.086 y 84.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 06 de Junio del 2007, las abogadas ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ, interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa CONSTRUCCIÓNES VIAL DEL SUR, C.A. (CONVISUR, C.A.) y en forma solidaria contra el ciudadano JOSE DANILO GUATUME.

Admitida la demanda en fecha 07 de Junio del 2007, y debidamente notificada la parte demandada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de Marzo del 2008, se declaró agotada la conciliación en la presente causa, sin resultados positivos, razón por la cual se ordenó remitir la misma a Juez de Juicio, una vez cumplidos los trámites de ley. Consta en autos que la parte demandada no procedió a dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibida la presente causa en fecha 28 de Marzo del 2008, se procedió a darle entrada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 135 eiusdem, que establece: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a decidir la presente causa con atención a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, en los siguientes términos.

Pruebas de la parte Actora:

En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

En lo que se refiere, a la prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO II, este Tribunal deja establecido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos siguientes: ROSIBEL ELENA COA RENGEL, RICHARD ALBERTO MALPICA, JUAN ANDRES MENDOZA Y MARÍA MARVELLA FIGUEROA BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.269.411, 10.571.302, 784.744 Y 8.888.564 respectivamente, deberán presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados en su oportunidad.

Solo rindieron declaración los siguientes testigos:

ROSIBEL ELENA COA RENGEL: De la declaración de este testigo se extrae que el accionado trabajaba para la referida empresa, y que siempre se mantenía disponible para ella.

JUAN ANDRES MENDOZA: De la declaración de este testigo se extrae que el accionado trabajaba para la referida empresa, y que el mismo laboraba a plena disposición.


En lo que se refiere a la Prueba de INFORMES, promovida en el capítulo II, este Tribunal la admite conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficios a: 1) DIRECCIÓN DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); 2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los efectos de que informe a este Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio, sobre lo solicitado por la parte Demandante en el presente capitulo, a tal efecto, se ordena anexar copia fotostática del escrito de pruebas, previniendo a dichos entes, que la negativa a dar respuesta sobre la información solicitada, se entenderá como desacato al Tribunal; previsto y sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficios.

En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, promovidas en el mismo CAPITULO II,
-Marcadas “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5” relativos a: recibos de pago parciales de salario hechos por la empresa CONSTRUCCIONES VIAL DEL SUR, C.A., se valoran de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide

-Documentos en copia fotostática simples marcados “M6”, “M7”, “M8”, “M9”, “M10”, “M11”, “M12” y “M13”, relativos a: Nómina de la empresa correspondiente a los años 1997, 1998, 2000, 2003, 2004, 2005, 2006. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide

-Original de solicitud efectuada al médico cirujano que operó al actor. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la misma se desecha por no aportar nada al controvertido de la presente causa

-Original de informe médico marcada con la nomenclatura alfanumérica “M14”. Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se aprecia por ser un documento administrativo se aprecia en cuanto reza su contenido.

-Original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Dr. Novel Jourbet de Ciudad Bolívar, suscrito por el Dr. Oswaldo Betancourt de fecha 13-04-05, marcada con la nomenclatura alfanumérica “M15”. Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se aprecia por ser un documento administrativo se aprecia en cuanto reza su contenido.



-Copia de referencia para consulta externa emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Dr. Novel Jourbet de Ciudad Bolívar, suscrito por el Dr. Carlos De Pace de fecha 17 de abril de 2006, marcada con la nomenclatura alfanumérica “M16”. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide

- Copia simple del Control de Cita llevado por el departamento de historias medicas del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Dr. Novel Jourbert de Ciudad Bolívar, marcada con la nomenclatura alfanumérica “M16”.
-Original de Informe Médico Marcado “M17”. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide


-Dos (02) copias fotostáticas simples marcadas “M23 y M24” contentivo de autorizaciones que le diera el demandado al actor para conducir un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Serial: AJF1NB-14572, Tipo: Pick-up, Año: 1992, de fecha 15-03-04 y 03 de enero 2006. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide


-Tres (03) copias fotostáticas simples, marcadas “M25 y M26”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide.

-Recibo de autorización otorgado al ciudadano: Félix Bermúdez para cobrar su salario, marcado “M27”. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copias simples, razón por la cual este tribunal la desecha. Así se decide.
-Promovió y consignó la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2004, marcada “M28”. La misma no es un medio de prueba susceptible de valoración por tratarse de una norma que debe ser interpretada bajo el principio de IURA NOVIT CURIA.


En cuanto a la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO, este Tribunal la admite por lo que el ciudadano Arturo Nadales, Venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.812, deberá presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de reconozca en su contenido y firma el documento consignado por la parte actora marcado “M19”. El mismo se trata de un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en juicio por quien lo suscribió, y no habiendo sido ratificado en la presente causa se desecha el mismo.


Con respecto A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal la admite, en consecuencia fija el DECIMO SEGUNDO DIA HABIL DE DESPCHO SIGUIENTE, a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., para el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la EMPRESA CONSTRUCCIONES VIAL DEL SUR, C.A., a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en el presente capítulo. En fecha 10 de julio de 2008, se traslado este tribunal a la sede de la empresa encontrándose esta cerrada con candados impidiendo esto la practica de dicha inspección.

Igualmente se fija el DECIMO TERCERO DIA HABIL DE DESPCHO SIGUIENTE, a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., para el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, departamento del tórax, ubicado en la Avenida Germania de esta ciudad, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en el presente capítulo. Se declaro desistida por la incomparecencia de la parte actora solicitante.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se fija el DECIMO CUARTO DIA HABIL DE DESPCHO SIGUIENTE, a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., para el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Dr. Novel Jourbet, ubicado en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, específicamente en el departamento de Historias Médicas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en el presente capítulo. Se declaro desistida por la incomparecencia de la parte actora solicitante.


Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de todos los recibos de pagos hechos al ciudadano: Alexander de Jesús Bermúdez. En vista de que la parte accionada no exhibio los referidos documentos se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Pruebas de la parte Demandada: Visto el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al CAPITULO I referido al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

En lo que se refiere, a la prueba DE TESTIGO promovida en el CAPITULO II, este Tribunal deja establecido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos siguientes: JOSE MANUEL TOVAR PINTO, ANGEL JESUS NARVAEZ Y XIOMARA JOSEFINA YANEZ DE LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.024.280, 8.880.750 Y 4.594.938 respectivamente, deberán presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados en su oportunidad.


JOSE MANUEL TOVAR PINTO: De la declaración de este testigo se extrae que el trabajador accionante laboraba para el ciudadano DANILO GUATUME, y que el mismo laboraba a la hora en que era llamado.


XIOMARA JOSEFINA YANEZ DE LOPEZ: Esta testigo afirmo trabajar para la empresa CONVISUR, C.A. De la declaración de este testigo se extrae que el trabajador accionante laboraba para el ciudadano DANILO GUATUME, y que el mismo laboraba a la hora en que era llamado.

En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, promovidas contentiva de carpeta conformada por recibos de pago que se efectuaron al ciudadano:
Alexander de Jesús Bermúdez correspondiente al período 2001 al 2006. (Folio 134 al 155). El trabajador accionante solo desconoció en su contenido y firma los documentos que rielan a los folios 140 y 141, reconociendo únicamente las documentales que rielan a los folios 143, 145,147 y 149.
Consignó Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social de fecha 17-07-03 y 17-02-05, marcadas “C y D” respectivamente, este Tribunal, ordena agregarlas a los autos, a objeto que formen parte integrante de las actas procesales, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. Las referidas documentales no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por tratarse de sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia. Así se decide.

PARTE MOTIVA

Como ha quedado establecido la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo tanto corresponde al Juzgador verificar si lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, en tal sentido tenemos que el actor ciudadano ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ, en su libelo de demanda expone que prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIÓNES VIAL DEL SUR, C.A. (CONVISUR, C.A.), en fecha 24 de Agosto de 1992, desempeñándose como AYUDANTE MECANICO, finalizando su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 09 de Junio del 2006, alega el demandante que el despido se produjo por la incapacidad a raíz de un atraco que sufrió, cuando se encontraba en la avenida España, aproximadamente a las 07:30 p.m., y unos atracadores le dieron una puñalada y salieron huyendo, siendo intervenido y le indicaron reposo medico, estando de reposo su patrono el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, lo obligó a reincorporarse a sus labores a las pocas semanas de operado, bajo amenaza de ser despedido, sino se iba al Hato el Retumbo, ubicado en la vía hacia Guri, para reparar unas maquinas, estuvo trabajando hasta el día 21 de Diciembre del 2006, cuando fue despedido.

Continúa explicando el actor en su escrito, que la empresa CONSTRUCCIÓNES VIAL DEL SUR, C.A. (CONVISUR, C.A.), decide poner fin a la relación laboral el día 09 de Junio del 2006 y desde esa fecha hasta la presente, a él se le ha dificultado el conseguir empleo, lo que le ha provocado una cesantía laboral de 12 meses.

En tal sentido, demanda los siguientes conceptos:

1°) Por lucro cesante Bs. 13.134.373,20, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

2°) Indemnización Legal por Accidente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.134.373,20, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

3°) Por Corte de Cuenta, artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad Bs. 195.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.
Bono de Transferencia Bs. 195.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

4°) De la Antigüedad Legal, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 11.537.322,38, o su equivalente en Bolívares Fuertes. Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 227.211,04, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

5°) Del Bono de Antigüedad, Bs. 3.378.160,80, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

6°) De las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, Bs. 29.625.308,44, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

7°) De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 7.929.877,81, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

8°) De las Utilidades, Bs. 26.925.465,06, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

9°) De las Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.245.941,23, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

10°) De la Indemnización por Despido Injustificado.

Indemnización por Antigüedad Bs. 7.037.835,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.222.701,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

11°) Del Pago de Cesta Ticket, Bs. 10.044.000,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

12°) De la Asistencia Puntual y Perfecta, Bs. 4.704.841,83, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

13°) De los Sábados Trabajados y no Cancelados, Bs. 25.721.480,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

14°) De los Feriados Trabajados y no Cancelados, Bs. 1.678.281,02, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

15°) Del Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, Bs. 12.769.529,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

De los hechos narrados en el libelo podemos concluir que la acción propuesta, es una acción de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente ocurrido con ocasión del Trabajo; la cual es una acción tutelada por el derecho, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene por confesa a la parte demandada en cuanto a todas aquellas peticiones establecidas en el libelo que no sean contrarias a derecho.

En tal sentido tenemos que el actor demanda por indemnización por accidente de trabajo, alegando “que a las 07:30 p.m., salió de su casa ubicada en la parte alta de la urbanización Los Próceres, a comprar la cena del vigilante, encontrándose en la venta de hamburguesa, ubicada cerda de la estación de servicio Jenny, en la avenida España de la Sabanita, unos atracadores quisieron que les entregara las llaves del vehículo a lo cual se negó y por ello le dieron una puñalada”, los hechos descritos no califican, para admitir en virtud de la confesión ficta, que estamos en presencia de un accidente de trabajo; por lo que se considera dicho reclamo contrario a derecho, y así se decide.

El actor reclama que por haber quedado desempleado no ha podido conseguir empleo, lo que ha provocado una cesantía laboral de 12 meses, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada, por lucro cesante, se considera que dicha petición es contraria a derecho, y así se establece.

El actor reclama el Corte de Cuenta por Transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

El actor reclama la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

Reclama el actor Indemnización por Despido Injustificado, se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

Reclama el actor el Beneficio de Alimentación, se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

Reclama por Asistencia Puntual y Perfecta, no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto se considera que dicha petición es contraria a derecho, y así se establece.

Reclama los días Sábados Trabajados, pero en su escrito libelar indica que su horario de trabajo es de lunes a sábado, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

El actor reclama Días Feriados Trabajados y, no Cancelados, se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

El actor reclama por Retardo en el Pago de Prestaciones, no se considera procedente dicho reclamo, y así se establece.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar por la parte accionada esta solo demostro haber hecho los siguientes pagos, recibo de Pago de Diferencia Vacaciones, Antigüedad y Utilidad, año 2005, por Bs. 527.328,80, (folio 143), Recibo de Pago de Cancelación de Prestaciones Sociales, por Bs. 735.329,00, año 2005 (folio 145), Recibo de Pago por Cancelación de Prestaciones Sociales, año 2004, por Bs. 1.279.999,00, (folio 147), Recibo de Pago por Bs. 747.142,99, año 2002 (folio 149), Recibo de Pago por Cancelación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, por Bs. 767.857,45, (folio 153); sumas que deberán ser descontadas de la suma total que resulte condenada la parte demandada, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIÓNES VIAL DEL SUR, C.A. (CONVISUR, C.A.) y solidariamente en contra el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 8.538.025, las demás partes identificadas en autos, fundamentada en lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el citado articulo, y en consecuencia se condena a los demandados a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Del Corte de Cuenta
Antigüedad: 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 1.625,00 = Bs. 195.000,00.
Bono de Transferencia: 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 1.625,00 = Bs. 195.000,00.

Antigüedad después del Corte de Cuenta: Bs. 11.537.322,38.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 227.211,04.
Bono de Antigüedad: Bs. 3.378.160,80.

De la Vacaciones Anuales y Bono Vacacional: Bs. 29.625.308,44.

De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 7.929.877,81.

De las Utilidades: Bs. 26.925.465,06.

De las Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.245.941,23.

De la Indemnización por Despido Injustificado
Antigüedad: 150 días x Bs. 46.918,90 = Bs. 7.037.835,00.
90 días x Bs. 46.918.90 = Bs. 4.222.701,00.

De la Provisión de Cupones de Alimentación: Bs. 10.044.000,00.

De los Días Feriados Trabajados y no Cancelados: Bs. 1.678.281,02.

Para un total de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTIOCHO CENTIMOS (Bs 104.242.103,78), menos los montos cancelados que suman la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEITICUATRO CENTIMOS (Bs 4.057.657,24). Siendo la suma total condenada a cancelar la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.184.446,54), o su equivalente en Bolívares Fuertes. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados según lo dispuesto en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de Bolívares CIEN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.184.446,54), o su equivalente en Bolívares Fuertes, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós días (22) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL.