REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FH06-L-2004-000004

SENTENCIA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pudo constatar que:
Se inicia la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales introducida en fecha 17 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARBELLYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.180.556 de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés, en contra de la empresa INGEVE C.A..
En fecha 23 del mismo mes y año, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la intimación de la empresa Ingeve C.A..
En fecha 13 de diciembre de ese año, el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA, actuando en su condición de Alguacil consignó Boleta de Intimación, manifestando que se la entregó a una ciudadana de nombre LAURA ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.089.831, quien labora en dicha empresa y que se negó a firmarla.
En fecha 17 de enero de 2005, comparece la parte intimante a solicitar que en razón de la referida consignación, este Juzgado realice un computo a los fines de establecer si ya había transcurrido el lapso para que la intimada se hiciera presente en el Juicio que se llevaba en su contra, siendo acordado, y realizado el 21 del mismo mes y año.
En fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal tiene a la vista la presente causa a los fines de su tramitación.
El 07 de abril de ese año, quien aquí decide, se avoca al conocimiento de la misma.
En fecha 12 de febrero de 2007, se dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que la empresa intimada fuere debidamente citada por este Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en razón que no se ordeno en dicho momento la notificación de las partes, se hizo lo propio el 23 de ese mismo mes y año.
Visto lo anterior este Tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la perención se verifica de pleno derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 201 expresa:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su libro intitulado “La Perención”, pág. 69, ha señalado que “La perención corre contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos, sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto y procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en los procedimientos laborales…”. Para mas adelante específicamente en la página 147 expresar “la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez pueden llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes.”
Por otro lado la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Expediente N° AA60-S-2005-001063, estableció lo siguiente:

“(…) Contra la decisión de alzada, en fecha 09 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
(…)
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Delata el solicitante que la recurrida infringe el orden público procesal contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica que la violación del orden público adjetivo se manifiesta en la recurrida cuando la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, solicita el avocamiento (sic) del juez y no fue sino hasta transcurrido un año y tres días, específicamente el 1° de febrero de 2005, cuando vuelve a tener actuación en el expediente.
Aduce el recurrente, que la recurrida incurre en error de apreciación, toda vez que para determinar la perención, la computa a partir del año 2003, siendo que el lapso de perención tuvo su origen del 28 de enero de 2004 al 1° de febrero de 2005.
Señala que el sentenciador de alzada, toma como punto de partida para establecer el lapso de perención, la fecha del auto de avocamiento (sic) del tribunal o sea, el 1° de marzo de 2004.
Alega que tal conducta constituye un “exabrupto jurídico”, puesto que las actuaciones del tribunal no producen ningún efecto sobre la perención, dado que antes del visto para dictar sentencia, los únicos actos que inciden sobre el lapso de perención son aquellos emanados por (sic) las partes y que además le den impulso al proceso.
Arguye que el juzgador toma como acto que suspende el lapso de perención el avocamiento (sic) del Juez, y que no siendo éste un acto de las partes, no suspende el lapso de perención.
Para decidir la Sala, pasa a realizar un examen de las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso, ello, a fin de establecer la veracidad de la denuncia interpuesta por la accionada de autos, recurrente por control de la legalidad:

ACTUACIÓN FECHA
Interposición de la demanda 22 de enero de 2003
Admisión del libelo 17 de febrero de 2003
Poder Apud-Acta otorgado por el actor 12 de marzo de 2003
Diligencia solicitando designación de correo especial 02 de julio de 2003
Auto que acuerda la solicitud anterior 09 de julio de 2003
Diligencia solicitando abocamiento (sic) 13 de enero de 2004
Diligencia solicitando abocamiento (sic) 28 de enero de 2004
Auto donde el Juez se aboca 01 de marzo de 2004
Diligencia solicitando la notificación a la accionada 01 de febrero de 2005
Sentencia de primera instancia que declara la perención 07 de marzo de 2005

Asimismo, la recurrida al declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación del actor, sostuvo:
(…) en el caso de marras cuando el Juez de la causa se avoca (sic) en fecha 01 de marzo de 2004, y toma la dirección del proceso a fin de llevarlo hasta las últimas consecuencias, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace la carga de la actora de instarlo, hasta lograr la notificación de la demandada.
En virtud de lo cual no puede hablarse de la paralización del proceso, una vez que la parte actora solicita y ratifica el avocamiento (sic) del Juez, y una vez que este se avoca (sic) es que (sic) puede realizarse un nuevo cómputo, el cual garantiza a las partes su Juez natural a la fecha en que la actora diligencia emplazando al alguacil para que de resultas de las notificaciones, en fecha 01 de febrero de 2005, valga decir, antes de cumplirse el fatal lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, no comparte la Sala el criterio de la alzada, por no ajustarse al espíritu, propósito y razón ni del legislador adjetivo civil, ni del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones –artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia, al menos antes de vista la causa.
En reciente doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:
(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván Ramón Luna Vásquez, 27 de enero de 2006).
Expuesto lo anterior, la Sala acogiendo el criterio de interpretación antes señalado, declara con lugar el presente recurso del control de la legalidad, anula la decisión recurrida y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Como quiera que ha constatado esta Sala la materialización de la perención, ello, dada la inactividad procesal de la parte actora en juicio durante el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la extinción del proceso. Así se establece...”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas pasa este Tribunal a verificar las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso:
La última actuación de la parte en la presente causa fue el 17 de noviembre de 2004, cuando la ciudadana MARBELLYS JOSEFINA RIVAS, intima a la empresa INGEVE C.A., a los fines que le cancelen sus honorarios, dada la reposición decretada que anulare las actuaciones posteriores a dicho escrito, que de todos modos a manera de ilustración hay que señalar que la parte intimante sólo actúa en dos momentos en este proceso, cuando introduce el escrito de intimación (17/11/2004) y cuando solicita al Tribunal un cómputo, dado que según su decir había transcurrido el lapso para que la parte intimada se hiciere presente en el proceso (17/01/2005). Por su parte el Tribunal decide reponer la causa y ordena notificar a las partes de dicha sentencia el 23 de febrero de 2007.
De todo lo anterior, se puede establecer que desde el 23/02/2007, día que se libran las boletas de notificación hasta la presente fecha, la parte interesada no se ha presentado a gestionar la causa, para lograr la citación de la parte intimada a los fines de la consecución del proceso, por lo que no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del intimado; y no habiendo un acto de procedimiento capaz de interrumpir el lapso de perención, y que demuestre la voluntad del actor de no abandonar el proceso, entendiendo ésta actuación como una negativa implícita a darle impulso al proceso para que este avance y culmine con una sentencia definitiva, en consecuencia el lapso de perención comienza a transcurrir desde el 23 de febrero de 2007 y concluye el 23 de febrero de 2008, por lo tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la Perención y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consideración a todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por MARBELLYS RIVAS, en contra de la empresa INGEVE C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LISANDRO PADRINO LA SECRETARIA,
Siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana (02:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,