REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000026
ASUNTO : FP11-O-2008-000026
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.893, según poder especial otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2008, ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 60°; Tomo 171; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano CARLOS ARBERTO MALDONADO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – presta servicio en la empresa HIDROBOLIVAR COMPAÑÍA, desde el 23-10-2006, ostentando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con un salario de Bsf. 5.760,00 mensuales, encontrándose clasificado dentro del personal gerencial al cual le es aplicado el Convenio Individual de Trabajo Clase A, donde expresamente la empresa Hidrobolívar, C.A le otorga los beneficios socio económicos los cuales comprenden entre otros: Permisos y Bonificaciones (A- Matrimonio, B- Gravidez, C- Fallecimiento de Familiar, D- Nacimiento, E- Para asistir a cursos de entrenamiento o Seminarios Profesionales, F- Reposo Medico: La empresa conviene en pagar a los Trabajadores cuando dejen de asistir al trabajo por orden de los Seguro Sociales (sic), una remuneración complementaria a lo que paga el Instituto de los Seguros Sociales, en la forma siguiente: 1)- En caso de enfermedad Profesional o accidente de trabajo se pagara la diferencia que exista entre la cantidad que pague el I.V.S.S. y el cien por ciento (100%) de su salario básico, más la asignación por transporte y asignación por vivienda , hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas; sin embargo cuando el trabajador afectado por accidente industrial o enfermedad profesional agote las cincuenta y dos (52) semanas y continué recibiendo las prestaciones medicas en dinero que le otorga el I.V.S.S. por existir dictamen medico favorable a su recuperación la empresa continuara pagando la fracción del salario establecido en este numeral, hasta un máximo de (24) semanas. 2)- En caso de enfermedad no profesional, la empresa pagará la diferencia que existe entre la cantidad que el I.V.S.S. y el cien por ciento (100%) de su salario, mas asignación de transporte y asignación por vivienda, tanto en los primeros tres (03) días que no paga el Seguro Social, siempre que este pague por lo menos el (4to) día como los días restantes, hasta un máximo de de cincuenta y dos (52) semanas. De igual forma indica el actor, que la empresa Hidrobolivar, C.A, estableció un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/04/2007; mediante este convenio el trabajador recibía por parte de la empresa Hidrobolivar, C.A el valor total de la indemnización derivadas de los reposos médicos que le correspondería cancelar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sumas de dinero que esta institución descontaría de las facturas adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Hidrobolivar, C.A..-
Manifiesta el actor en su solicitud de Amparo Constitucional, que en fecha 25 de Junio de 2008, inicio efectivamente el disfrute de sus vacaciones, las cuales le correspondía un periodo de 21 días hábiles, según lo dispuesto en la Cláusula N° 10 del Contrato Individual de Trabajo Clase A, debiéndose reincorporarse a su puesto de trabajo el día 25 de Julio de 2008; encontrándose de vacación se vio afectada su salud, en consecuencia tuvo la imperiosa necesidad de acudir a ser valorado por un médico; prescribiéndole reposo medico entre el día 07 al 15 de julio 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente fue otorgado un segundo reposo medico comprendido entre el día 16 de julio; hasta el 16 de agosto del 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Le es otorgado un tercer reposo medico comprendido entre el día 18 de Agosto hasta el 17 de Septiembre de 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente le fue otorgado un nuevo reposo medico comprendido desde el 18 de Septiembre hasta el 18 de Octubre de 2008.
Que interpone la presente acción de amparo en contra HIDROBOLIVAR C.A, en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2008, la empresa Hidrobolivar, C.A, mediante comunicación identificada con la nomenclatura HBGRH-717-2008; le notifica la Suspensión de la Relación de Trabajo por el tiempo que dure el reposo medico o la prolongación del mismo, por lo que durante ese tiempo la empresa no estaba obligada a pagarle su salario, fundamentando la referida notificación en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; el accionante aduce que es un evidente perjuicio a los derechos Constitucionales de Intangibilidad, Progresividad, la no discriminación e irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, materializándose la violación de estos derechos constitucionales cuando al accionante se le suspenden el beneficio de seguir cobrando la indemnización en forma integra en la empresa, suma de dinero que le corresponde al trabajador por reposos médicos vigente y de acuerdo al convenio celebrado entre Hidrobolivar, C.A. Con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de Abril 2007; como así mismo al Convenio Individual de Trabajo Clase A también vigente.
Acompaña a su solicitud Convenio Individual de Trabajo Clase A, marcado con la letra “B”.
Comunicación de fecha 25/04/2008; dirigidaza al ciudadano Abelardo Rivas, quien es director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, marcado con la letra “C”.
Fotocopia del acta de la junta directiva N° HB-18/2007 celebrada en fecha 05/12/2007 la marcada con la letra “D”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 07/0/2008; hasta 15/07/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 15/07/2008, marcada con la letra “E”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 16/07/2008; hasta 16/08/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 11/07/2008, marcada con la letra “F”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 18/08/2008; hasta 17/09/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 18/08/2008, marcada con la letra “G”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 10/09/2008; hasta 09/10/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 16/09/2008, marcada con la letra “H”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 18/09/2008; hasta 19/10/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 16/09/2008, marcada con la letra “I”.
Carta dirigida al ciudadano Carlos Maldonado Romero, de fecha 13/08/2008; identificada con la nomenclatura HBGRH-717-2008, marcada con la letra “J”.
Recibos de pagos correspondientes a los meses de Julio y Agosto 2008, marcados con las letras “K”, “L” y “M”.
Para finalizar solicita, que se ordene a la empresa HIDROBOLIVAR C.A. la restitución inmediata de los Derechos Constitucionales vulnerados por dicha empresa, tal como lo establece la normativa del artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal debe hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existió, y la actitud asumida por el presunto agraviante viola derechos inherentes al trabajo, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, siendo éstos de índole laboral, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se desprende de las actas procesales el quejoso pretende que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se le proceda a cancelar su salario, el cual fue suspendido por la empresa Hidrobolivar C.A; en virtud que el quejoso se encuentra de reposo medico; fundamentándose la presunta agraviante en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo - según su decir- la empresa tiene la obligación de cancelarle las indemnizaciones por reposos médicos, ya que existe un Convenio Individual de Trabajo Clase A, celebrado entre el Trabajador y la empresa Hidrobolivar C.A,
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentado los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo órgano jurisdiccional que para que la acción de amparo constitucional sea admisible, es necesario, entre otras cosas:
a.- La inexistencia de recursos legales ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; ante la inexistencia de medios preexistentes que resulten idóneos para proteger el derecho conculcado, el no agotamiento de los mismos conlleva a que la acción de amparo sea inadmisible;
b.- La existencia de violación de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; si la trasgresión es mediata e indirecta, es decir, si el Juez, para decidir el fondo del amparo, examina la legalidad de las actuaciones que sirva de sustento a la presunta violación, la acción de amparo es igualmente inadmisible, toda vez que la violación alegada no es estrictamente constitucional. Tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose en dos supuestos: cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” .
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Tal y como quedó claramente plasmado en la solicitud, el quejoso aspira que por esta vía de amparo constitucional sea obligada la empresa Hidrobolivar C.A a cancelarle el salario suspendido -según su decir-, con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen el quejosos una vía ordinaria laboral para intentar por vía jurisdiccional el cumplimiento del Convenio Individual de Trabajo Clase A, celebrado entre el Trabajador y la empresa Hidrobolivar C.A, mas aun cuando su relación laboral no ha concluido y existe un interés jurídico actual. ASI SE DECIDE.
Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“...En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…”
Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, al señalar que el mandato a través de la vía de amparo de hacer efectivo el pago del salario suspendido, excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye, esta Juzgadora pues, que la pretensión del accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Por otra parte no esgrime el quejoso las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS MALDONADO, en contra de en la empresa HIDROBOLIVAR C.A., todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 25 de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000026
ASUNTO : FP11-O-2008-000026
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.893, según poder especial otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2008, ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 60°; Tomo 171; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano CARLOS ARBERTO MALDONADO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – presta servicio en la empresa HIDROBOLIVAR COMPAÑÍA, desde el 23-10-2006, ostentando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con un salario de Bsf. 5.760,00 mensuales, encontrándose clasificado dentro del personal gerencial al cual le es aplicado el Convenio Individual de Trabajo Clase A, donde expresamente la empresa Hidrobolívar, C.A le otorga los beneficios socio económicos los cuales comprenden entre otros: Permisos y Bonificaciones (A- Matrimonio, B- Gravidez, C- Fallecimiento de Familiar, D- Nacimiento, E- Para asistir a cursos de entrenamiento o Seminarios Profesionales, F- Reposo Medico: La empresa conviene en pagar a los Trabajadores cuando dejen de asistir al trabajo por orden de los Seguro Sociales (sic), una remuneración complementaria a lo que paga el Instituto de los Seguros Sociales, en la forma siguiente: 1)- En caso de enfermedad Profesional o accidente de trabajo se pagara la diferencia que exista entre la cantidad que pague el I.V.S.S. y el cien por ciento (100%) de su salario básico, más la asignación por transporte y asignación por vivienda , hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas; sin embargo cuando el trabajador afectado por accidente industrial o enfermedad profesional agote las cincuenta y dos (52) semanas y continué recibiendo las prestaciones medicas en dinero que le otorga el I.V.S.S. por existir dictamen medico favorable a su recuperación la empresa continuara pagando la fracción del salario establecido en este numeral, hasta un máximo de (24) semanas. 2)- En caso de enfermedad no profesional, la empresa pagará la diferencia que existe entre la cantidad que el I.V.S.S. y el cien por ciento (100%) de su salario, mas asignación de transporte y asignación por vivienda, tanto en los primeros tres (03) días que no paga el Seguro Social, siempre que este pague por lo menos el (4to) día como los días restantes, hasta un máximo de de cincuenta y dos (52) semanas. De igual forma indica el actor, que la empresa Hidrobolivar, C.A, estableció un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/04/2007; mediante este convenio el trabajador recibía por parte de la empresa Hidrobolivar, C.A el valor total de la indemnización derivadas de los reposos médicos que le correspondería cancelar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sumas de dinero que esta institución descontaría de las facturas adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Hidrobolivar, C.A..-
Manifiesta el actor en su solicitud de Amparo Constitucional, que en fecha 25 de Junio de 2008, inicio efectivamente el disfrute de sus vacaciones, las cuales le correspondía un periodo de 21 días hábiles, según lo dispuesto en la Cláusula N° 10 del Contrato Individual de Trabajo Clase A, debiéndose reincorporarse a su puesto de trabajo el día 25 de Julio de 2008; encontrándose de vacación se vio afectada su salud, en consecuencia tuvo la imperiosa necesidad de acudir a ser valorado por un médico; prescribiéndole reposo medico entre el día 07 al 15 de julio 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente fue otorgado un segundo reposo medico comprendido entre el día 16 de julio; hasta el 16 de agosto del 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Le es otorgado un tercer reposo medico comprendido entre el día 18 de Agosto hasta el 17 de Septiembre de 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente le fue otorgado un nuevo reposo medico comprendido desde el 18 de Septiembre hasta el 18 de Octubre de 2008.
Que interpone la presente acción de amparo en contra HIDROBOLIVAR C.A, en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2008, la empresa Hidrobolivar, C.A, mediante comunicación identificada con la nomenclatura HBGRH-717-2008; le notifica la Suspensión de la Relación de Trabajo por el tiempo que dure el reposo medico o la prolongación del mismo, por lo que durante ese tiempo la empresa no estaba obligada a pagarle su salario, fundamentando la referida notificación en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; el accionante aduce que es un evidente perjuicio a los derechos Constitucionales de Intangibilidad, Progresividad, la no discriminación e irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, materializándose la violación de estos derechos constitucionales cuando al accionante se le suspenden el beneficio de seguir cobrando la indemnización en forma integra en la empresa, suma de dinero que le corresponde al trabajador por reposos médicos vigente y de acuerdo al convenio celebrado entre Hidrobolivar, C.A. Con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de Abril 2007; como así mismo al Convenio Individual de Trabajo Clase A también vigente.
Acompaña a su solicitud Convenio Individual de Trabajo Clase A, marcado con la letra “B”.
Comunicación de fecha 25/04/2008; dirigidaza al ciudadano Abelardo Rivas, quien es director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, marcado con la letra “C”.
Fotocopia del acta de la junta directiva N° HB-18/2007 celebrada en fecha 05/12/2007 la marcada con la letra “D”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 07/0/2008; hasta 15/07/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 15/07/2008, marcada con la letra “E”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 16/07/2008; hasta 16/08/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 11/07/2008, marcada con la letra “F”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 18/08/2008; hasta 17/09/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 18/08/2008, marcada con la letra “G”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 10/09/2008; hasta 09/10/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 16/09/2008, marcada con la letra “H”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 18/09/2008; hasta 19/10/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 16/09/2008, marcada con la letra “I”.
Carta dirigida al ciudadano Carlos Maldonado Romero, de fecha 13/08/2008; identificada con la nomenclatura HBGRH-717-2008, marcada con la letra “J”.
Recibos de pagos correspondientes a los meses de Julio y Agosto 2008, marcados con las letras “K”, “L” y “M”.
Para finalizar solicita, que se ordene a la empresa HIDROBOLIVAR C.A. la restitución inmediata de los Derechos Constitucionales vulnerados por dicha empresa, tal como lo establece la normativa del artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal debe hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existió, y la actitud asumida por el presunto agraviante viola derechos inherentes al trabajo, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, siendo éstos de índole laboral, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se desprende de las actas procesales el quejoso pretende que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se le proceda a cancelar su salario, el cual fue suspendido por la empresa Hidrobolivar C.A; en virtud que el quejoso se encuentra de reposo medico; fundamentándose la presunta agraviante en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo - según su decir- la empresa tiene la obligación de cancelarle las indemnizaciones por reposos médicos, ya que existe un Convenio Individual de Trabajo Clase A, celebrado entre el Trabajador y la empresa Hidrobolivar C.A,
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentado los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo órgano jurisdiccional que para que la acción de amparo constitucional sea admisible, es necesario, entre otras cosas:
a.- La inexistencia de recursos legales ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; ante la inexistencia de medios preexistentes que resulten idóneos para proteger el derecho conculcado, el no agotamiento de los mismos conlleva a que la acción de amparo sea inadmisible;
b.- La existencia de violación de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; si la trasgresión es mediata e indirecta, es decir, si el Juez, para decidir el fondo del amparo, examina la legalidad de las actuaciones que sirva de sustento a la presunta violación, la acción de amparo es igualmente inadmisible, toda vez que la violación alegada no es estrictamente constitucional. Tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose en dos supuestos: cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” .
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Tal y como quedó claramente plasmado en la solicitud, el quejoso aspira que por esta vía de amparo constitucional sea obligada la empresa Hidrobolivar C.A a cancelarle el salario suspendido -según su decir-, con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen el quejosos una vía ordinaria laboral para intentar por vía jurisdiccional el cumplimiento del Convenio Individual de Trabajo Clase A, celebrado entre el Trabajador y la empresa Hidrobolivar C.A, mas aun cuando su relación laboral no ha concluido y existe un interés jurídico actual. ASI SE DECIDE.
Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“...En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…”
Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, al señalar que el mandato a través de la vía de amparo de hacer efectivo el pago del salario suspendido, excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye, esta Juzgadora pues, que la pretensión del accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Por otra parte no esgrime el quejoso las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS MALDONADO, en contra de en la empresa HIDROBOLIVAR C.A., todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 25 de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000026
ASUNTO : FP11-O-2008-000026
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.893, según poder especial otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2008, ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 60°; Tomo 171; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano CARLOS ARBERTO MALDONADO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – presta servicio en la empresa HIDROBOLIVAR COMPAÑÍA, desde el 23-10-2006, ostentando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con un salario de Bsf. 5.760,00 mensuales, encontrándose clasificado dentro del personal gerencial al cual le es aplicado el Convenio Individual de Trabajo Clase A, donde expresamente la empresa Hidrobolívar, C.A le otorga los beneficios socio económicos los cuales comprenden entre otros: Permisos y Bonificaciones (A- Matrimonio, B- Gravidez, C- Fallecimiento de Familiar, D- Nacimiento, E- Para asistir a cursos de entrenamiento o Seminarios Profesionales, F- Reposo Medico: La empresa conviene en pagar a los Trabajadores cuando dejen de asistir al trabajo por orden de los Seguro Sociales (sic), una remuneración complementaria a lo que paga el Instituto de los Seguros Sociales, en la forma siguiente: 1)- En caso de enfermedad Profesional o accidente de trabajo se pagara la diferencia que exista entre la cantidad que pague el I.V.S.S. y el cien por ciento (100%) de su salario básico, más la asignación por transporte y asignación por vivienda , hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas; sin embargo cuando el trabajador afectado por accidente industrial o enfermedad profesional agote las cincuenta y dos (52) semanas y continué recibiendo las prestaciones medicas en dinero que le otorga el I.V.S.S. por existir dictamen medico favorable a su recuperación la empresa continuara pagando la fracción del salario establecido en este numeral, hasta un máximo de (24) semanas. 2)- En caso de enfermedad no profesional, la empresa pagará la diferencia que existe entre la cantidad que el I.V.S.S. y el cien por ciento (100%) de su salario, mas asignación de transporte y asignación por vivienda, tanto en los primeros tres (03) días que no paga el Seguro Social, siempre que este pague por lo menos el (4to) día como los días restantes, hasta un máximo de de cincuenta y dos (52) semanas. De igual forma indica el actor, que la empresa Hidrobolivar, C.A, estableció un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/04/2007; mediante este convenio el trabajador recibía por parte de la empresa Hidrobolivar, C.A el valor total de la indemnización derivadas de los reposos médicos que le correspondería cancelar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sumas de dinero que esta institución descontaría de las facturas adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Hidrobolivar, C.A..-
Manifiesta el actor en su solicitud de Amparo Constitucional, que en fecha 25 de Junio de 2008, inicio efectivamente el disfrute de sus vacaciones, las cuales le correspondía un periodo de 21 días hábiles, según lo dispuesto en la Cláusula N° 10 del Contrato Individual de Trabajo Clase A, debiéndose reincorporarse a su puesto de trabajo el día 25 de Julio de 2008; encontrándose de vacación se vio afectada su salud, en consecuencia tuvo la imperiosa necesidad de acudir a ser valorado por un médico; prescribiéndole reposo medico entre el día 07 al 15 de julio 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente fue otorgado un segundo reposo medico comprendido entre el día 16 de julio; hasta el 16 de agosto del 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Le es otorgado un tercer reposo medico comprendido entre el día 18 de Agosto hasta el 17 de Septiembre de 2008, el cual fue avalado por el Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente le fue otorgado un nuevo reposo medico comprendido desde el 18 de Septiembre hasta el 18 de Octubre de 2008.
Que interpone la presente acción de amparo en contra HIDROBOLIVAR C.A, en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2008, la empresa Hidrobolivar, C.A, mediante comunicación identificada con la nomenclatura HBGRH-717-2008; le notifica la Suspensión de la Relación de Trabajo por el tiempo que dure el reposo medico o la prolongación del mismo, por lo que durante ese tiempo la empresa no estaba obligada a pagarle su salario, fundamentando la referida notificación en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; el accionante aduce que es un evidente perjuicio a los derechos Constitucionales de Intangibilidad, Progresividad, la no discriminación e irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, materializándose la violación de estos derechos constitucionales cuando al accionante se le suspenden el beneficio de seguir cobrando la indemnización en forma integra en la empresa, suma de dinero que le corresponde al trabajador por reposos médicos vigente y de acuerdo al convenio celebrado entre Hidrobolivar, C.A. Con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de Abril 2007; como así mismo al Convenio Individual de Trabajo Clase A también vigente.
Acompaña a su solicitud Convenio Individual de Trabajo Clase A, marcado con la letra “B”.
Comunicación de fecha 25/04/2008; dirigidaza al ciudadano Abelardo Rivas, quien es director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, marcado con la letra “C”.
Fotocopia del acta de la junta directiva N° HB-18/2007 celebrada en fecha 05/12/2007 la marcada con la letra “D”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 07/0/2008; hasta 15/07/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 15/07/2008, marcada con la letra “E”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 16/07/2008; hasta 16/08/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 11/07/2008, marcada con la letra “F”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 18/08/2008; hasta 17/09/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 18/08/2008, marcada con la letra “G”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 10/09/2008; hasta 09/10/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 16/09/2008, marcada con la letra “H”.
Certificado de incapacidad emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 18/09/2008; hasta 19/10/2008, debidamente recibida por Recursos Humanos- División de Relaciones Laborales en fecha 16/09/2008, marcada con la letra “I”.
Carta dirigida al ciudadano Carlos Maldonado Romero, de fecha 13/08/2008; identificada con la nomenclatura HBGRH-717-2008, marcada con la letra “J”.
Recibos de pagos correspondientes a los meses de Julio y Agosto 2008, marcados con las letras “K”, “L” y “M”.
Para finalizar solicita, que se ordene a la empresa HIDROBOLIVAR C.A. la restitución inmediata de los Derechos Constitucionales vulnerados por dicha empresa, tal como lo establece la normativa del artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal debe hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existió, y la actitud asumida por el presunto agraviante viola derechos inherentes al trabajo, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, siendo éstos de índole laboral, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se desprende de las actas procesales el quejoso pretende que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se le proceda a cancelar su salario, el cual fue suspendido por la empresa Hidrobolivar C.A; en virtud que el quejoso se encuentra de reposo medico; fundamentándose la presunta agraviante en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo - según su decir- la empresa tiene la obligación de cancelarle las indemnizaciones por reposos médicos, ya que existe un Convenio Individual de Trabajo Clase A, celebrado entre el Trabajador y la empresa Hidrobolivar C.A,
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentado los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:
“La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo órgano jurisdiccional que para que la acción de amparo constitucional sea admisible, es necesario, entre otras cosas:
a.- La inexistencia de recursos legales ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; ante la inexistencia de medios preexistentes que resulten idóneos para proteger el derecho conculcado, el no agotamiento de los mismos conlleva a que la acción de amparo sea inadmisible;
b.- La existencia de violación de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; si la trasgresión es mediata e indirecta, es decir, si el Juez, para decidir el fondo del amparo, examina la legalidad de las actuaciones que sirva de sustento a la presunta violación, la acción de amparo es igualmente inadmisible, toda vez que la violación alegada no es estrictamente constitucional. Tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose en dos supuestos: cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” .
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Tal y como quedó claramente plasmado en la solicitud, el quejoso aspira que por esta vía de amparo constitucional sea obligada la empresa Hidrobolivar C.A a cancelarle el salario suspendido -según su decir-, con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen el quejosos una vía ordinaria laboral para intentar por vía jurisdiccional el cumplimiento del Convenio Individual de Trabajo Clase A, celebrado entre el Trabajador y la empresa Hidrobolivar C.A, mas aun cuando su relación laboral no ha concluido y existe un interés jurídico actual. ASI SE DECIDE.
Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“...En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…”
Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, al señalar que el mandato a través de la vía de amparo de hacer efectivo el pago del salario suspendido, excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye, esta Juzgadora pues, que la pretensión del accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Por otra parte no esgrime el quejoso las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS MALDONADO, en contra de en la empresa HIDROBOLIVAR C.A., todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 25 de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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