REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 29 de Septiembre de 2008
196° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000869
PARTE ACTORA: VICTOR NASARIO BELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 8.451.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONSALEZ DÍAZ, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234.
PARTE DEMANDADA: “TECNICA DEL ACERO, C.A.”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA RIZZI ALBORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.386.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS.-

En fecha 12 de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, presidida en esa oportunidad por la ciudadana jueza Ana Teresa López, quien fungía como juez de Juicio de este Juzgado, procediendo a dicta el dispositivo en la fecha anteriormente señalada, declarando sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, visto que la ciudadana Jueza que se menta con anterioridad, es nombrada por la Comisión Judicial como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, y en razón que la misma Comisión Judicial nombro a la Ciudadana DALILA MARRERO para que ocupe el cargo dejado por esta, la misma se avoca al conocimiento de la causa en fecha 30 de julio de 2008 y en virtud que las partes se encuentran a derecho; así como ha transcurrido el lapso acordado por esta juzgadora, mediante auto de fecha 30/07/2008; siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano VICTOR NASARIO BELLO, contrajo la enfermedad profesional con ocasión a las labores de trabajo que realizaba para la empresa demandada, y en todo caso comprobar si el daño sufrido por el trabajador esta directamente relacionado por la inobservancia de la norma por parte de la empresa “TECNICA DEL ACERO, C.A.”, y determinar lo atinente a la reclamación por daño moral. Y así se establece.
Ahora corresponde entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-II-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales que acompañan al libelo de la demanda:

1º Cursan a los folios 17, 18 y 19, copia simple de Certificación de exámenes médicos del ciudadano VICTOR NASARIO BELLO, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2007, del cual se desprende la certificación hecha por el mencionado Instituto a los exámenes médicos que se realizó el trabajador en el cual se le diagnostica Lumbalgia Mecánica Asociada a Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


En el Lapso de Promoción de Pruebas:

A) Pruebas por Escrito:

1º Cursan al folio 43, original de hoja de liquidación de personal emitido por la empresa demandada a favor del ciudadano VICTOR BELLO, de la cual se desprende lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2º Corre inserto al folio 44 copia de informe medico de fecha 01 de noviembre de 2006, emitido por el Dr. Luigi Ángelo, en el Instituto Clínico Infantil, c.a., calificadas como documento de carácter privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de valor probatorio por lo que es rechazado por- este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.
3º Corre inserto al folio 45 copia de informe medico de fecha 05 de septiembre de 2006, emitido por el Dr. Andrés Tovar, calificada como documento de carácter privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de valor probatorio por lo que es rechazado por- este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.
4º Corre inserto al folio 46 copia de informe medico de fecha 13 de septiembre de 2006, emitido por el Dr. Adolfo Cadenas, en su carácter de medico Radiólogo, calificada como documento de carácter privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de valor probatorio por lo que es rechazado por- este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.
5º Cursan al folio 47, copia de evaluación medica de facha 17 de octubre de 2006, hecha al ciudadano VICTOR BELLO, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de la cual se desprende la evaluación realizada por el Instituto anteriormente mencionado al ciudadano VICTOR BELLO, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6º Riela al folio 48, copia de evaluación medica de facha 17 de octubre de 2006, hecha al ciudadano VICTOR BELLO, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, la cual fue valorada por esta sentenciadora presentemente, por lo que nada tiene que decir al respecto.-
7º Cursan al folio 49, copia de evaluación medica de fecha 12 de febrero de 2007, hecha al ciudadano VICTOR BELLO, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la evaluación realizada por el Instituto anteriormente mencionado al ciudadano VICTOR BELLO, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:

A) Prueba por Escrito:

1º Cursa al folio 80, copia de planilla de participación de retiro del trabajador del seguro social de fecha 18 de Julio de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano VICTOR BELLO, en la fecha antes mencionada fue retirado por parte de la empresa demandada del Aporte del Seguro Social Obligatorio, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2º Cursan a los folios 81y 82 original y copia de planilla de Registro de Asegurado de fecha 29 de Mayo de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la fecha en la cual la empresa demandada inscribe al trabajador en el Aporte del Seguro Social Obligatorio, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3º Riela al folio 83, original de planilla de participación de retiro del trabajador del seguro social de fecha 18 de Julio de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue valorada por esta sentenciadora presentemente, por lo que nada tiene que decir al respecto.-
4º Cursa al folio 84, copia de Registro de asegurado, la cual fue valorada precedentemente por esta Juzgadora, por lo que nada tiene que decir al respecto.-
5º Cursan a los folios del 85 al 108, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano VICTOR BELLO, de los cuales se desprenden lo cancelado por la empresa al trabajador durante la relación de trabajo, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6º Cursa a los folios 109, 110 , 111 y 112 planillas de Notificación de Riesgos emitida por la empresa demandada y debidamente recibida por el ciudadano VICTOR BELLO, de fecha 29 de mayo de 2006, de la cual se desprende que la empresa notificaba del riesgo en el trabajo al trabajador, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7º Cursan a los folios 113 y 114, planilla de control de pago emitida por la empresa demandada, de la cual se desprende el salario devengado por el trabajador, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8º Corre inserto al folio 115 informe medico pre-empleo de fecha 07 de marzo de 2006, emitido por el Dr. Rafael Mundarain, calificada como documento de carácter privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella demana. Así se establece.
9º Corre inserto al folio 116 informe medico de evaluación de fecha 11 de octubre de 2006, emitido por el Dr. Rafael Mundarain, calificada como documento de carácter privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ella demana. Así se establece.
10º Corre inserto al folio 117 comunicación enviada por la empresa demandada a la Sra. Ana Carolina González, en la cual le realiza una serie de recomendaciones a los fines de una facturación a tiempo, lo que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada a la resolución de la presente causa, por lo que es desechado y no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.
11º Cursa al folio 118, factura emitida por la empresa ASERSALUD, C.A., en contra de la empresa TECNICA DEL ACERO, C.A., de la cual se desprende QUE DICHO CENTRO DE SALUD OPERO AL CIUDADANO VICTOR BELLO, de hernia umbilical, hernia inguinal derecha y hernia inguinal izquierda, la cual es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter privado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

B) Prueba de Informes:
De los informes requeridos por la demandada, solo consta en autos la evacuación de la dirigida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), inserta a los folios 190 al 194 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende directamente información relacionada con los hechos controvertidos, pues la misma informa que el ciudadano Víctor Bello, aparece cotizando Seguro Social desde el 04 de mayo de 2007 por la empresa Zonas Verdes Mina S.R.L., que el estatus de dicho trabajador es activo, que la empresa “TECNICA DEL ACERO, C.A.”, cumplió con inscribir al ciudadano Víctor Bello en el Seguro Social desde el 29 de mayo de 2006 y la misma cumplió con el deber de retirarlo en fecha 17 de julio de 2006. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y se pronunciara al respecto en la parte motiva de la presente sentencia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior estima conveniente esta juzgadora incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia AA60-S-2005-000225 de fecha 28 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ que establece:
“Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. (resaltado del Tribunal)
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. Por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).

Así, conforme al precedente jurisprudencial sub iudice, y por cuanto de autos (folio 116 de la 1ª pieza) se evidencia que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encuentra ajustado a derecho esta Sala confirmar, lo decidido por la Alzada con respecto a la improcedencia de la reclamación dirigida a la obtención de la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el artículo 585 eiusdem, establece supletoriedad del régimen, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la referida sentencia AA60-S-2005-000225 de fecha 28 de julio de 2005, establece:
En lo que respecta a la procedencia de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a la condenatoria por daño moral, es necesario traer a colación la posición doctrinal de la Sala, contenida en la sentencia anteriormente citada, (N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE vs. INDUSTRIAS DOKER S.A).
“La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial”.
En estrecha relación con lo anterior, debe reiterarse lo establecido por esta Sala, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, Exp. N° 04-0383, así:
“Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.
Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo ahora examinado”.
Al existir constancia en autos de que la empresa estableció jornadas de trabajo superiores a las permitidas por la Ley, lo cual se constituye en un factor que incidió en la ocurrencia del accidente, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la reclamación hecha por concepto de indemnización establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así expresamente se establece.

Ahora bien, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha establecido en sentencia Nº 0832 de fecha 28 de julio de 2005 lo siguiente:
La Sala, para decidir, observa:
No se trata de una cuestión de indebido establecimiento de los hechos, como indica el formalizante en su denuncia, pues ese literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo no es norma reguladora de los mismos sino prescriptiva de las consecuencias legales de los hechos que hayan quedado establecidos.
El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.
Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.



“Se aprecia allí la existencia de un riesgo especial que descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arriba mencionada, en el sentido igualmente referido”.
No es procedente en consecuencia la denuncia de violación por falta de aplicación de la citada norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin perjuicio de que el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, tal como se produjo de acuerdo con lo establecido por la recurrida, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador que ella igualmente establece, en virtud de lo cual, no venía al caso su aplicación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

De igual forma el magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha establecido en sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005:
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber perdido dos dedos de su mano izquierda -anular y meñique-, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al verse la mano sin sus dedos, lo que haría imposible o dificultaría enormemente al actor, desempeñarse en el mismo cargo de ayudante de mecánico.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante como ayudante de mecánico, no realizará labores inherentes al mecánico, sin la debida supervisión y compañía de éste, hasta el punto que habiendo alegado que el actor nunca realizaba labores solo, no demostró tal afirmación y en consecuencia ocurrió el accidente de fecha 1° de abril de 1992, aunado al hecho de que no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones de ayudante de mecánico, ni tampoco se le garantizó las buenas condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener en las zonas demarcadas como peligrosas, cables de alta “densidad” y voltaje.
En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente -amputación de los dedos anular y meñique de la mano izquierda- haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que es bachiller, lo cual no fue contradicho por las codemandadas y que es el único sostén de su madre, de su concubina y de su menor hija, lo cual fue negado por las codemandadas pura y simplemente. No obstante que no se demostró que el demandante tuviere las señaladas cargas familiares, la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de ayudante de mecánico.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 10.000,00 y de Bs. 19.587,50 integral y que está domiciliado en el Callejón Torres, Pasaje Géminis Número 34, Petare, Distrito Sucre - hoy Municipio Sucre- del Estado Miranda, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

De igual forma de conformidad a la sentencia ante trascritas el tribunal establecerá, la carga de la prueba, este supuesto le corresponde al actor, en relación de demostrar el nexo de causalidad existente entre la actividad desarrollada y las acciones de la demandada, la conducta culposa en que haya incurrido la empresa, efectivamente para la materialización del daño causado, como lo establece el articulo 1.185 del Código Civil que señala “el con intención, o por negligencia o por imprudencia. Ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo” para que consiguientemente surta sus efecto, que seria la reparación del Daño a través de un a Indemnización que hoy demanda el actor, asimismo se debe probar el quebrantamiento de las o la obligación resultante de la responsabilidad contractual, para que pueda atenderse a una responsabilidad culposa.
En este orden de ideas, aunado a esto corresponde examinar, si el actor logro imputar a la empresa que ha incurrido en el hecho ilícito, o la violaciones en que incurriera de las normas previstas para la Seguridad en el medio ambiente de trabajo, o demostrar que la accionada haya actuado con dolo en ocasión a la enfermedad padecida por el hoy actor.
Asimismo, podemos señalar que en los folios 190 al 194, informe emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el trabajador una vez terminado la relación de trabajo con la empresa demandada “TECNICA DEL ACERO, C.A.”, el mismo laboró un tiempo con otra empresa, hecho ocurrido con anterioridad a la comprobación de la enfermedad padecida por el actor demandante, por lo que tampoco cumplió dicha parte con la carga de demostrar con que empresa adquirió la enfermedad en mención. Y ASI SE ESTABLECE
Del mismo modo se refleja de las actas procesales, que no se logro demostrar que la accionada (empresa) haya incurrido en negligencia o dejado de tomar las medidas preventiva de protección, en el ambiente donde desarrollaba su labores el actor, o este haya dejado de suministrarles los implementos de seguridad que la ley exige como mínimos para el desarrollo de las tareas para la cual se le había contratado, tampoco consta en el expediente denuncia alguna que haya realizado el trabajador, denunciado alguna irregularidad en que incurriera el patrono, por lo cual no ha quedado demostrado la culpabilidad del patrono, ni tampoco el hecho ilícito o la actuación con dolo que propendiere al actor sufrir de la enfermedad que hoy ostenta y por la cual esta demandando, por ende no encuadra en el supuesto contenido el Artículo 130 y 71 de Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Articulo 1.185 , 1193 y 1996 de Código Civil . Y ASI SE ESTABLECE

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por enfermedad Profesional, que incoara el ciudadano VICTOR BELLO, contra la empresa “TECNICA DEL ACERO, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:00 A.M.).-
LA SECRETARIA