REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001692
ASUNTO : FH16-X-2008-000047
Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2008 suscrito por el profesional del derecho, ciudadano ARGENIS RONDON FERMIN, actuando en este acto en su condición de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, en su condición de demandada en el presente juicio; en este sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”.
Contempla la transcrita norma del Código de Procedimiento Civil, dos elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar: 1.- La presunción Grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y 2.- el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). El interesado de la medida cautelar debe proporcionar al juez los elementos de hecho y de derecho conjuntamente con los medios probatorios necesarios para, al menos demostrar o que sustenten en forma aparente que la sentencia no pueda ser ejecutada, sin que esa condición pueda ser suplida por el juez.
Al no haber aportado la parte actora ningún elemento que pruebe la ocurrencia del perículum in mora por parte de la demandada es imposible para el juez decretar la medida cautelar solicitada, ya que no existe concurrencia de los dos elementos fundamentales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Razón por la cual resulta forzoso, para quien aquí Juzga, negar la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes que pertenezcan al demandado, realizada por el actor. En este mismo orden de ideas se insta al actor a que consigne, lo que a bien considere necesario, a los fines de tener una respuesta positiva a su solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
ABG. RENE LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. Yudalis Martínez
|