REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2004-000008
ASUNTO : FH06-L-2004-000008

PARTES:
ACTORA: WILLMER LYÓN BASANTA Y MARCOS LEÓN QUEVEDO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.950.544 y V.- 12.359.526, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 44.078 y 75.335.
INTIMADA: LABORATORIOS ELMOR, S.A.., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.985, anotada bajo el No. 41, Tomo 67-A Sgdo.
APODERADOS: HUMBERTO ROMERO MUCHI, PEDRO URIOLA, DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ, TOMAS CARRILLO BATALLA LUCAS, VALMY DÍAZ, ROBERTO MAS PAVAN, DARÍO ROJAS, Y MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V.-5.969.594, V.-6.810432, V.-13.589.905, V.-13.113.721, V.-12.956.969, V.-11.740.943, V.-2.473.428 y V.-4.030.234, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.739, 27.961, 85.783, 82.545, 91.609, 90.999,30.984 y 35.074, respectivamente.

CAUSA: Sentencia de Retasa de honorarios profesionales conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Abogados.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004.
En fecha 04 de agosto de 2004, fue intimada la demandada de autos.
En fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada procede a hacer oposición a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales y ejerce el derecho de retasa.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una incidencia de ocho (8) días hábiles.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando procedente el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales.
Sentencia que fue apelada por la representación judicial de LABORATORIOS ELMOR C.A y la misma fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal convocó a las partes intervinientes para el tercer día hábil a las once de la mañana para que las partes presenten los nombres de los Jueces retasadores.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal conforme al articulo 27 de la Ley de Abogados celebró acto donde las parte intimante designó como juez retasador al abogado FELIX PACHAS LINARES y la parte intimada designó como juez retasador al abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO y fijó el tercer día hábil de despacho a las 10:00 a.m, a los fines que comparezcan los abogados a prestar juramento de ley.
En fecha 09 de noviembre de 2007, los jueces retasadores prestaron juramento de ley y se fijaron los honorarios profesionales.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Retasador y se le hizo entrega de los honorario
s profesionales, a los jueces retasadores, y se realizó sorteo, siendo asignada la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Cumplidos los lapsos procesales en la presente incidencia, este tribunal retasador pasa a sentenciarla en los siguientes términos:

Capitulo I
Antecedentes
Surge la presente incidencia de intimación de honorarios profesionales incoados por los abogados MARCOS LEON y WILMER LYON, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR C.A, en virtud de la condenatoria en costas que le fuera impuesta.
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando procedente el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales, sentencia que fue confirmada por el Superior, en todas y cada una de sus partes y en la misma se ordenó lo siguiente:
1.- Procedente el derecho de los abogados WILMER YON BASANTA y MARCOS LEON QUEVEDO a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaron en representación de la ciudadana RITA MAGALLY MARTINEZ, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, que ésta incoara en contra de la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A, expediente 11.932, sobre la base del 30% de la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.76.309.063,20) hoy 76.309,06 Bs., correspondiéndole al Tribunal retasador la fijación definitiva de los montos que deben ser cancelados por la mencionada empresa por cada una de las partidas intimadas, cuyo monto total debe ajustarse a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no debe exceder del 30% de la cantidad antes mencionada. ( Cursivas, negritas y subrayado nuestro).-
En virtud de lo expuesto la función de este tribunal retasador se limita a fijar los montos de cada una de las partidas intimadas por la parte actora, teniendo como límite máximo el 30% sobre la cantidad de Bs. 76.309,06, que de una simple operación aritmética tenemos que seria la cantidad de 22.892,72 Bolívares. Y ASI SE DECLARA.-

Capitulo II
De los montos intimados por la parte actora
La parte intimante, procedió a intimar sus honorarios profesionales por las siguientes actuaciones así:
Primero: Actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar :
Libelo de demanda, folios (03 al 19) presentada en fecha 12 de septiembre de 2003, la estima en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00, hoy SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.900,00).
Segundo: Actuaciones Realizadas Por Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz:
01) Diligencia de fecha 19 de Enero de 2.004, inserta al folio 66 del cuaderno principal, donde solicitó al tribunal se avoque al conocimiento de la causa, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (375.000,00Bs.), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 375,00).
02) Asistencia a la Audiencia Preliminar, en representación de su poderdante en fecha 8 de mayo de 2004, inserta al folio 71 del cuaderno principal, la cual estimó en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00Bs.), hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.500,00).
03) Consignación del escrito de pruebas en la Audiencia Preliminar en fecha 8 de mayo de 2004, la cual corre inserta a los folios 71 al 114 del cuaderno principal, la estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000,00Bs.), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 4.200,00).
04) Diligencia de fecha 17 de marzo de mayo de 2.004, la cual riela al folio 115 del cuaderno principal, donde solicitó al tribunal ordene la ejecución de la sentencia previo el nombramiento del experto contable a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(250.000,00Bs.), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 250,00)
05) Diligencia de fecha 31 de Marzo de 2004, donde solicitó a este tribunal la ejecución forzosa de la presente sentencia en virtud de que transcurrió integro el lapso del cumplimiento voluntario, la cual riela al folio 126 del cuaderno principal, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00Bs), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 250,00).
Tercero: Actuaciones Realizadas en la Ejecución de Sentencia.
01) Acta levantada, en fecha 06 de abril de 2004, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde se da cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal, a practicarse medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada, la cual ríela inserta a los folios 1 y 2, del cuaderno de medidas, y en donde estuvieron presentes, la estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ( 4.100.000,00Bs.) hoy CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/ 100 (BS. 4.100,00).
02) Diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, inserta al folio 4, del cuaderno de medidas y en donde solicitó se le haga entrega de las cantidades de dinero embargadas ejecutivamente, la estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 158.859,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/CENTIMOS (BS.158,86).
03) Diligencia de fecha 13 de Abril de 2004, inserta al folio 9, del cuaderno de medidas, donde recibe de manos del secretario del tribunal la libreta No .167937, correspondiente a la cuenta de Ahorro No. 0003-0038-11-0100297294, del Banco Industrial de Venezuela, por los montos embargados ejecutivamente, la estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 158.859,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/CENTIMOS (BS.158,86).
Lo que arroja un total de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (22.892.718,00 Bs.), hoy VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (BS.22.892,72).

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Observa quien suscribe, después de una revisión exhaustiva de las partidas intimadas, que la cantidad, globlamente accionada por los abogados intimantes, no excede la limitación legal del treinta por ciento (30%) que fija el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, el tribunal retasador pasa a examinar lo exigido por los abogados demandantes en concepto de costas (por lo que refiere a honorarios de abogados de la parte vencedora), a la luz de las previsiones del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, encontrando lo siguiente:
Primero.- Importancia de los servicios. Este aspecto se demuestra considerando que la conveniente actividad profesional de los apoderados de la parte demandante que llevó a obtener una sentencia favorable. Sin embargo, el éxito de la acción incoada no dependió en exclusiva del ejercicio profesional de los intimantes, en tanto jugó un factor importante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por lo cual se le consideró en situación de admisión de hechos. Esto alivió el peso de la representación de la actora en juicio, debido al efecto de la inversión de la carga de la prueba relacionado con la admisión de hechos nombrada.
Segundo.- Cuantía del asunto. El proceso judicial que la actora entabló ascendió a una cuantía estimada en SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.76.309.063,20), hoy Bs.F. 76.309,06. Suma esta que fue condenada a pagar la demandada por la vía de admisión de hechos al no comparecer a la audiencia preliminar. El tribunal retasador estima que la obtención de la condena no dependió exclusivamente de la actividad profesional de los intimantes, sino que en tal circunstancia intervino el propio hecho de la demandada quien con su inasistencia facilitó tal condena, liberando a los apoderados de la actora de una importante serie de cargas procesales relacionadas fundamentalmente con la obligatoriedad de asistencia a las audiencias y con la actividad probatoria y argumental en la audiencia de juicio.
Tercero.- Éxito obtenido en el caso. En el proceso judicial que da origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales, el éxito obtenido fue total y absoluto, pero como se indicó anteriormente ello no dependió en exclusiva de la actividad de los representantes judiciales de la parte actora sino que ello intervino el propio hecho de la demandada al entenderse admitidos los hechos por la vía de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Cuarto.- Novedad o dificultad del problema jurídico discutido. El principal problema que planteó la acción intentada no constituyó una novedad ni una dificultad especial en el juicio, que ameritara un estudio o una planificación especial para incoar la acción. Se trata de una acción laboral ordinaria y común en los tribunales nacionales.
Quinto.- Especialidad, experiencia y reputación profesional. Aún cuando los abogados intimantes no han argumentado, para la estimación de sus honorarios, razones vinculadas a su especialidad, experiencia y reputación profesional, el tribunal retasador estima que los mismos son profesionales calificados con amplia experiencia y reputación profesional.
Sexto.- Situación económica, considerando que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores. Constituye un hecho notorio que de ninguna manera la empresa demandada puede considerarse una persona jurídica en situación de pobreza, pues es una sociedad mercantil que produce o produjo grandes dividendos y que explota el área farmacéutica en Venezuela.
Séptimo.- Posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. No consta que durante el tiempo que los abogados de la demandante patrocinaron su causa, tuvieron que dedicarse exclusivamente al estudio y desarrollo procesal del caso, en forma que se les haya impedido atender otros mayor o igual importancia.
Octavo.- Si los servicios profesionales son eventuales, fijos o permanentes. Los honorarios profesionales que se reclaman fueron generados en un proceso judicial con característica eventual. Considerando los resultados del juicio no es probable que vuelva a ventilarse este asunto entre las partes.
Noveno.- Responsabilidad derivada en relación con el asunto. La responsabilidad implícita - para los abogados que representaron a la demandada - por la atención era de mediana entidad, toda vez que la actora perseguía el pago de poco más de Setenta y Seis millones de Bolívares; y de alguna forma siempre estuvo latente el riesgo de que la empresa fuera condenada a su pago, pues nadie tiene asegurados los resultados de un juicio por la multiplicidad de factores que allí influyen y que están fuera del dominio de las partes. Este riesgo se vio aumentado drásticamente por el propio hecho de la demandada al o comparecer a la audiencia preliminar.
Décimo.- Tiempo requerido. Todos y cada uno de los documentos presentados en el juicio responden a una elaboración técnico jurídica de nivel normal – toda vez que no se encuentran esbozados estudios profundos del punto debatido, ni citas doctrinarias, ni citas jurisprudenciales, ni dictámenes de terceros-. El juicio se ha prolongado regularmente en consideración a los tiempos procesales que establece la nueva legislación laboral, y ello a pesar de la economía que debió implicar la situación de admisión de hechos en que incurrió la demandada.
Undécimo.- Grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Ha de suponerse (no argumentado por los intimantes) que la participación de los abogados fue importante, considerando que se encargaron oficialmente del juicio desde su inicio hasta su definitiva conclusión.
Duodécimo.- Si se ha procedido como consejero o como apoderado. Los abogados de la demandante actuaron en el presente juicio como sus apoderados, lo que al propio tiempo implica como es lógico (no argumentado por los intimantes) el consejo profesional respecto al proceso en si como en todo lo que se le relaciona.
Decimotercero.- Lugar de la prestación de los servicios (dentro o fuera del domicilio del abogado). El proceso judicial transcurrió en los tribunales ubicados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que es la localidad de domicilio o asiento habitual profesional de los abogados que representaron a la demandante.

Revisados los extremos exigidos por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, queda demostrado que todos los extremos analizados, conllevan la justificación, racionalidad y proporcionalidad de los honorarios demandados.

El Juez retasador ponente solo difiere de los montos intimados en relación a las siguientes actuaciones descritas por los abogados actores:

1) Asistencia a la Audiencia Preliminar, en representación de su poderdante en fecha 8 de mayo de 2004, inserta al folio 71 del cuaderno principal, la cual estimó en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00Bs.), hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.500,00).

2) Consignación del escrito de pruebas en la Audiencia Preliminar en fecha 8 de mayo de 2004, la cual corre inserta a los folios 71 al 114 del cuaderno principal, la estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000,00Bs.), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 4.200,00).

3) Acta levantada, en fecha 06 de abril de 2.004, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde se da cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal, al practicarse medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada, la cual ríela inserta a los folios 1 y 2, del cuaderno de medidas, y en donde estuvieron presentes, la estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ( 4.100.000,00Bs.) hoy CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/ 100 (BS. 4.100,00)

Ahora bien, este Tribunal retasador establece que si bien es cierto que en el especial juicio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una de las etapas procesales mas importantes y relevantes del proceso es la audiencia preliminar, y la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas que debe ser promovido al inicio de la misma, con especiales sanciones severas para ambas partes por su incomparecencia a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones, considera quien suscribe que en el caso que nos ocupa no hubo contención, vale decir, en razón de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, el tribunal declaró la confesión ficta de la parte demandada, sin haber sido rebatidos dichos efectos por LABORATORIOS ELMOR C.A a través de los recursos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir que en virtud de ello, devino un tramite procesal más corto y menos laborioso para que la parte actora obtuviera la satisfacción de su pretensión. No hay duda que al producirse la admisión de hechos por parte de la demandada, se produjo una inversión de la carga de la prueba en la relación procesal que facilitó en gran medida el éxito de la acción planteada por la actora, y alivió la importancia de la participación activa de los abogados de la demandante. Ahora bien, por los razonamientos expuestos, se retasan las actuaciones antes citadas, y se ordena a la demandada pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero por las siguientes actuaciones:

• Por el libelo de la demanda, inserto a los folios 03 al 19 del cuaderno principal, presentada en fecha 12 de septiembre de 2003, en representación de su poderdante en fecha 8 de mayo de 2004, inserta al folio 71 del cuaderno principal, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.4.000,00). Y ASI SE DECLARA.-
• Consignación del escrito de pruebas en la Audiencia Preliminar en fecha 8 de mayo de 2004, la cual corre inserta a los folios 71 al 114 del cuaderno principal, A este particular los retasadores no acuerdan honorarios alguno por considerar que ésta es una actividad profesional desarrollada por los intimantes dentro de las obligaciones que implica la instalación de la audiencia preliminar, que está comprendida dentro del punto relativo a la asistencia a la Audiencia Preliminar.
• Asistencia a la audiencia preliminar, en representación de su mandante en fecha 08 de mayo de 2004, el cual corre inserto al folio 71 del cuaderno principal, la cantidad de TEES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECLARA.
• Por concepto de asistencia en el momento de la practica de la medida ejecutiva de embargo ríela inserta a los folios 1 y 2, del cuaderno de medidas, donde estuvieron presentes, deberán pagar la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 3.000,00). ASI SE DECLARA.-
• Por lo que respecta a las demás actuaciones intimadas las mismas quedarán de la misma manera que fueron intimadas por considerar que su monto esta ajustado y no es excesivo. Y ASI SE DECLARA.-

Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, EXTENSION PUERTO ORDAZ, ACTUANDO COMO TRIBUNAL RETASADOR, de conformidad con lo establecido con los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 28 de la Ley de Abogados, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la retasa ejercida por la representación de la parte demandada LABORATORIOS ELMOR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos LABORATORIOS ELMOR C.A a pagarle a la parte actora intimante la suma de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 11.192,72), que es la sumatoria de las partidas retasadas.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso de ley, debido a la mediana complejidad del asunto sometido a consideración de los retasadores lo que ameritó un estudio más detallado del tema a decidir con la consecuente inversión de tiempo que ello reclamó, esto aunado a que los jueces ponentes son abogados litigantes y han tenido diversas actuaciones derivadas de su ejercicio profesional y motivado a la designación de nuevo juez, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, a los veinticinco días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la independencia y 149 de la federación
EL JUEZ, JUEZ ETASADOR,

DR RENE ARTURO LOPEZ RAMO Ab. FELIX PACHAS LINARES (Ponente)

JUEZ RETASADOR

Ab. HUGO MARQUEZ ESPOSITO

LA SECRETARIA

Abg. YUDALIS MARTINEZ
Nota: Publicada en la fecha anteriormente señalada siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. YUDALIS MARTINEZ