REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°
EXP. Nº: JSA-2007-000001.
Vista la última actuación de las partes en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy observa: que la última actuación de los abogados JOSÉ GILLY TREJO y OSWALDO LAFEE, Apoderados Judiciales de la parte Demandada, debidamente acreditados en autos, fue realizada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1995, tal como riela en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa y de la parte Demandante, en la persona del abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en carácter de Apoderado Judicial, plenamente identificado en autos, fue realizada en fecha treinta (30) de Junio de 1998, tal y como consta al folio ciento noventa y siete (197) de este expediente; habiendo transcurrido desde ambas fechas hasta mi Abocamiento en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, doce (12) años y cuatro meses y nueve (09) años y cinco (05) meses, respectivamente; y desde la fecha del Abocamiento hasta hoy han transcurrido íntegramente nueve (09) meses y dieciséis (16) días sin haber actuación alguna del Demandante ni del Demandado, resultando obvio el desinterés procesal de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido y en atención a que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”
Este Juzgado Superior Agrario, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal de la parte actora en que se resuelva el litigio, toda vez que la apatía e inactividad han sido constantes en los últimos diez (10) años; este Juzgado considera que esta inacción equivale a una renuncia a la justicia oportuna.
Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo. Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo. El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.
Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa. De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente. Es por ello, que las partes se encuentran así, gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso, de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la ley. Pues bien, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente.
Al respecto, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy siguiendo a la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, expone:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.
Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, se aprecia que no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado. Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; al ser imputable a las partes, demandante y demandado, el transcurso del lapso de más de seis (06) meses, sin que hayan hecho ningún acto de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese; Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
PRM/CL/JM
Expediente: Nº. JSA-2007-000001
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró bajo el Nº 0050 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO
CL/JM
Expediente: Nº JSA-2007-000001
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