En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por los ciudadanos FIANO FIANO PASCUALE MICHELE Y SCARDAPANE DE FIANO MARIA LORETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 7.334.526 y V- 7.375.392, representados judicialmente por los abogados ELOY DURANT PALENCIA Y NELSON MORILLO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.595 y 24.197, en su orden, contra el ciudadano LUIS ANTONIO YANNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.577.752, representado judicialmente por la abogada ROSALINDA CARRASCOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.713, solicitan al tribunal decrete amparo por perturbación e insta al mismo oír la declaración de testigos presentados en su oportunidad.

Contra la anterior demanda, el 23 de marzo de 1998, la parte accionada representada por la abogada ROSALINDA CARRASCOSA, rechazando los argumentos esgrimidos por la parte actora, dándose por notificado y solicitando además sea decretada la apertura del lapso probatorio, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION intentada por los ciudadanos FIANO FIANO PASCUALE MICHELE Y SCARDAPANE DE FIANO MARIA LORETA, contra el ciudadano LUIS ANTONIO YANNELLI, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 28 de Enero de 1998, y el Tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo acuerda oír la declaración a los testigos en la oportunidad que los presente la parte solicitante.

El 03/02/98, comparece el abogado Eloy Durant Palencia, a los fines de presentar en calidad de testigo a los ciudadanos Rito González Mejías y Gregorio Ramón Pérez, para que rindan declaraciones.

El 04/02/98, comparece el abogado Eloy Durant Palencia, a los fines de presentar en calidad de testigo a los ciudadanos Arnaldo Duran Ramos y Manuel de Atocha Díaz Jauregui, para que rindan declaraciones.

El 26/02/98, el tribunal decretó el Amparo por Perturbación y acordó el traslado y constitución en el sitio indicado por los interesados.

El 23/03/98, comparece el ciudadano Luís Antonio Yannelli, asistido por la abogada Rosalinda Carrascosa, a fin de presentar escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha el demandado otorgó poder especial a la prenombrada abogada.

El 26/03/98, el abogado de la parte actora presento escrito de pruebas constante de dos folios útiles con diez anexos, en esta misma fecha el tribunal libró despacho y oficios Nros. 0880-151 al Instituto Agrario Nacional-Seccional Yaracuy y 0880-152 al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

El 02/04/98, la parte demandada presenta escrito de pruebas constantes de tres folios útiles y veintiún anexos, en esta misma fecha dichas pruebas fueron admitidas y se libró despacho y oficio Nº 0880-164 al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 22/04/98, la parte demandante presento escrito de pruebas constante de doce folios útiles y dos anexos los cuales fueron agregados a los autos en esta misma fecha.

El 28/04/98, se recibe comisión del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el tribunal ordenó agregarla a los autos.

El 14/05/98, se recibe comisión del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el tribunal ordenó agregarla a los autos.

El 19/05/98, el tribunal fija la presente causa para informes, para el tercer día de despacho siguiente.

El 25/05/98, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes.

El 09/06/98, el tribunal difiere el acto para dictar sentencia por tener ocupaciones preferentes de conformidad con artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 01/10/98, comparece el ciudadano Luís Antonio Yannelli, asistido por la abogada Rosalinda Carrascosa mediante diligencia solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.

El 03/05/99, el tribunal procede a dictar sentencia en la cual declara con lugar la presente causa, en consecuencia el ciudadano Luís Antonio Yannelli identificado en autos deberá cesar las perturbaciones y de igual manera se condena en costas al mismo.

El 14/07/99, comparece el abogado Eloy Durant Palencia apoderado judicial de la parte demandante el cual se da por notificado de la decisión dictada el 03/05/99 y solicita al tribunal realice la notificación por cartel de dicha decisión.

El 23/01/2008, comparece el ciudadano Luís Antonio Yannelli, asistido por la abogada Yris Anzola inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.068, mediante diligencia solicita le sean entregados los originales que reposan en el expediente que corren insertos en los folios 38, 40, 51, 52, 55, 68 y 69, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

El 29/01/2008, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la devolución de los originales que corren insertos en los folios 38, 40, 51, 52, 55, 68 y 69, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer los ciudadanos FIANO FIANO PASCUALE MICHELE Y SCARDAPANE DE FIANO MARIA LORETA, representados judicialmente por los abogados ELOY DURANT PALENCIA Y NELSON MORILLO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.595 y 24.197, contra el ciudadano LUIS ANTONIO YANNELLI, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, han sido perturbados por el demandado, quien rompió los alambres y procedió a colocar una reja, talo algunos árboles y se introdujo en el inmueble diciendo que el era el único dueño del fundo; razón por la cual accionaron el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION instaurado por los ciudadanos FIANO FIANO PASCUALE MICHELE Y SCARDAPANE DE FIANO MARIA LORETA, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO YANNELLI, donde la parte demandada previamente identificada nos ha perturbado de forma violenta, destruyendo la cerca, colocando una reja y fijando un aviso en la entrada del predio con la lectura de fundo las travesías, talando algunos árboles de cedro, amenazándonos además con desalojarnos, alegando que el era el legítimo propietario del inmueble, por todo lo anteriormente expuesto pedimos se decrete un amparo por perturbación a la posesión y que sea condenada en costas la parte demandada. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 14 de Julio de 1999, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante abogado Eloy Durant Palencia mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada el 03/05/99 y solicita al Tribunal la notificación por carteles de la misma, hasta el 21/01/08 oportunidad cuando el ciudadano Luís Antonio Yannelli, asistido por la abogada Yris Anzola inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.068, mediante diligencia solicita le sean entregados los originales que reposan en el expediente que corren insertos en los folios 38, 40, 51, 52, 55, 68 y 69, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, y por cuanto han pasado mas de 08 años y 06 meses sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos FIANO FIANO PASCUALE MICHELE Y SCARDAPANE DE FIANO MARIA LORETA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 18 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

Exp.00111

SSM/AJC/awa