En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por los ciudadanos FELIX MONTERO RAMOS y VICTORIA ELENA TOLEDO DE MONTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-275.985, V-3.178.179, respectivamente, representante de las empresas Agropecuaria Amatoes C.A., y de Sociedad Tolmon, representados judicialmente por los abogados JULIO CESAR TORRES y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.489, 56.021,en su orden, contra CARLOS DELGADO OLAVARRIA, EDGAR DELGADO OLAVARRIA y CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.374.800, V-627.973, V-5.846.291, respectivamente, representado judicialmente por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.584, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, que le restituya a la empresa Tolmon C.A., el lote de terreno de su propiedad, y a la Agropecuaria Amatoes C.A, el uso, goce y disfrute de la posesión que se ve despojada por los ciudadanos ya mencionados.
Contra la anterior demanda, 14/04/99, la representación judicial de la parte accionada interpuso escrito de contestación a la demanda donde niega que los querellante tenga o hayan desarrollado actos posesorios agrarios en el lote de terreno que dicen poseer, pues lo cierto de ellos que las referidas empresas han tratado de posesionarse del lote de terreno que posee la parte demandada y de otros terrenos aleñados a éste, unas veces por actos violentos y otras mediante infundados y temerarios juicios, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2.007.
El 07 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO (VÍA ORDINARIA) intentada por FELIX MONTERO RAMOS y VICTORIA ELENA TOLEDO DE MONTERO, representante de las empresas Agropecuaria Amatoes C.A., y de Sociedad Tolmon, contra los ciudadanos CARLOS DELGADO OLAVARRIA, EDGAR DELGADO OLAVARRIA y CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, ambas partes inicialmente identificadas, donde le piden al tribunal que le restituya a la empresa Tolmon C.A., el lote de terreno de su propiedad, y a la Agropecuaria Amatoes C.A, el uso, goce y disfrute de la posesión que se ve despojada por los ciudadanos ya mencionados.
El 18/05/00, se admite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal acordó oír declaraciones a los testigos que presente la parte interesada.
El 14/06/00, se llevo acabo lo acordado en fecha 18/05/00, las declaraciones de de los testigos presentados por la parte solicitante.
El 27/06/00, el tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exige a la parte querellante la constitución de una fianza por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.840.000, 00) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar.
El 20/07/00, consigna diligencia el abogado Julio Torres donde da cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, por auto de fecha 27/06/00.
El 08/08/00, el tribunal acuerda aperturar cuenta de ahorros por la suma de Bs. 1.840.000; y en consecuencia el tribunal de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, decreta Medida de Amparo Restitutorio sobre el lote de terreno, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
El 14/08/00, compareció antes el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy los ciudadanos Félix Montero Ramos y Victoria Elena Toledo de Montero, .asistido en este acto por el abogado Balmore Rodríguez, donde solicita al tribunal, sirva de fijar el traslado y constitución para practicar la mediada restitutoria acordada, en esa misma fecha por auto se fijo el traslado y constitución del tribunal en el lugar que indique la parte interesada, a objeto de practicar la medida correspondiente.
El 22/01/01, consigna escrito de contestación de la demanda el abogado Iván Palencia Arias, donde niega que los querellantes tengan o hayan desarrollado actos posesorios agrarios en el lote de terreno que dicen poseer.
El 31/01/01, consigna escrito de pruebas por la parte demandante, el tribunal ordena agregarlas y admitirlas a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, el tribunal fija al cuarto día de despacho siguientes.
El 19/02/01, la abogada Olivia Telleria Díaz, en su carácter de juez titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde expone que se inhibe de admitir la comisión para evacuar las pruebas, por existir en su contra recurso de queja.
El 02/03/01, el tribunal declara con lugar la inhibición de la jueza Olivia Tellería Díaz, y le notifica al abogado Cesar Augusto Bellera Jiménez, en su carácter de primer con juez del tribunal, que se le convoca para que conozca sobre la inhibición formulada por el juez titular.
El 11/03704, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibida por distribución, se aboca al conocimiento de la causa, se ordeno librar boleta de notificación a las partes interesadas.
El 17/02/05, consigna diligencia el abogado Ángel Pacheco, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demanda, donde solicita inspección judicial al inmueble objeto de este litigio.
El 08/12/05, consigna diligencia el abogado Ángel Pacheco, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demanda, donde expone y solicita que desiste de la solicitud de inspección judicial de fecha 17/02705, esperando en consecuencia, que el tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
El 27/09/06, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hace constar que recibió cheque de gerencia signado con el Nº 01001654, de la entidad del Banco Industrial de Venezuela sucursal San Felipe, por la cantidad de Bs. 2.679.995,61, por fianza, consignada en fecha 08/08/00, por antes el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue solicitado el cierre de la cuenta de ahorro mediante oficio Nº 575/2006, de fecha 28/07/06.
El 03/10/06, el tribunal procede dejar constancia, que se le dio cumplimiento a la observación realizada por el Coordinador de Campo de la Unidad de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, y se aperturo antes entidad Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), sucursal San Felipe del Estado Yaracuy, donde que quedo asignada la cuenta de ahorro Nº 0007-0071-11-0010004263.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a INTERDICTO RESTITUTORIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos FELIX MONTERO RAMOS y VICTORIA ELENA TOLEDO DE MONTERO, a los ciudadanos CARLOS DELGADO OLAVARRIA, EDGAR DELGADO OLAVARRIA y CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de instaurado por FELIX MONTERO RAMOS y VICTORIA ELENA TOLEDO DE MONTERO, en contra de CARLOS DELGADO OLAVARRIA, EDGAR DELGADO OLAVARRIA y CLIPSO ALBERTO MARTINEZ NAVAS, que le restituya a la empresa Tolmon C.A., el lote de terreno de su propiedad, y a la Agropecuaria Amatoes C.A, el uso, goce y disfrute de la posesión que se ve despojada por los ciudadanos ya mencionados y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de junio de 2.006, oportunidad cuando la parte demandada expone y solicita que en cuanto se ha cumplido las etapas previas a la sentencia en el presente juicio, el tribunal se sirva de dictar la sentencia declarando sin lugar la acción restitutoria, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) y tres (03) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos FELIX MONTERO RAMOS y VICTORIA ELENA TOLEDO DE MONTERO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00040
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