En el procedimiento de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN seguido por el ciudadano NELSON DOUAIHI BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 609.047, representado judicialmente por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.388 y 34.930, contra los ciudadanos CARMEN ENRRIQUETA TARAZONA RODRIGUEZ, CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO y NERIO FELIPE SARMIENTO TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065, V-7.063.674, 7.264.421 en su orden, representado judicialmente por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cese la perturbación de la posesión del terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido y ha venido poseyendo, a la mayor brevedad y se le mantenga en dicha posesión.

Contra la anterior demanda, 16/11/88, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de prueba donde le solicita que se declare la caducidad de la acción por cuanto son propietario y poseedores ultranuales del lote de terreno demandado el cual es parte integrante de uno de mayor extensión, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2.007.

El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:



I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN (VÍA ORDINARIA) intentada por NELSON DOUAIHI BENITES contra de los ciudadanos CARMEN ENRRIQUETA TARAZONA RODRIGUEZ, CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO y NERIO FELIPE SARMIENTO TARAZONA, ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que cese la perturbación de la posesión del terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido y ha venido poseyendo, a la mayor brevedad y se le mantenga en dicha posesión.

El 23/05/00, el tribunal admite la demanda acordando oír declaración a los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente.

El 06/07/00, comparece la parte demandante otorgando poder Apud-Acta al abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, quien la misma fecha presento como testigos a los ciudadanos: Ángel Vicente Martínez, Tarcicio José Guevara y José Gabriel Rabottini, quienes dieron sus declaraciones ante el tribunal.

El 27/07/00, el tribunal decreta amparo a la posesión sobre el lote de terreno de aproximadamente diez mil (10.000) metros cuadrados, ubicado en el caserío madera del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy, para la practica de la medida.

El 23/10/00, el tribunal ordena agregar a los autos comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

El 25/10/00, el tribunal ordena la citación de los querellados, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

El 23/01/01, el juez titular abogado Pedro Cárdenas Zamudio se avocó al conocimiento de la causa, da por recibida la comisión del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy y ordena agregar a los autos.

El 30/01/01, el tribunal ordena la citación de los demandados por medio de cartel, se libraron carteles.

El 02/02/01, el alguacil dejo constancia de haber fijado cartel en la sede de la parte demandada y en la cartelera del tribunal.

El 14/02/01, comparecieron ante el tribunal mediante diligencia los demandados, otorgando poder Apud-Acta al abogado José Reinaldo Torres.

El 20/02/01, el tribunal ordena agregar y admitir a sustanciación el escrito de prueba presentado por la parte querellante.

El 07/03/01, el tribunal ordeno agregar a los autos y admitir a sustanciación el escrito de pruebas presentado por apoderado judicial de la parte demandada.

El 14/11/01, el tribunal defirió la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 24/03/03, el tribunal declara con lugar el presente Interdicto por Perturbación, y fue declarada definitivo el decreto provisional de amparo por perturbación a la posesión dictado por el tribunal en fecha 27 de julio de 2000.

El 18/10/04, el Juzgado Superior Tercero Agrario declara sin lugar la apelación, ejercida por el abogado Luís Caraballo, actuando apoderado-accionado, contra la sentencia de fecha 24/03/03.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano NELSON DOUAIHI BENITES a los ciudadanos ENRRIQUETA TARAZONA RODRIGUEZ, CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO y NERIO FELIPE SARMIENTO TARAZONA, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN instaurado por NELSON DOUAIHI BENITES en contra ENRRIQUETA TARAZONA RODRIGUEZ, CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO y NERIO FELIPE SARMIENTO TARAZONA, donde solicita que cese la perturbación de la posesión del terreno que desde hace mucho tiempo ha tenido y ha venido poseyendo, a la mayor brevedad y se le mantenga en dicha posesión, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 26 de julio de 2.004, oportunidad cuando la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) año y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano NELSON DOUAIHI BENITES.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO





El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).






El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA






















SSM/AJC/yp
Exp. N° 00119