En el procedimiento por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos ARPIDIA DOLORES MUÑOZ ORTEGA, ANA ROSA ORTEGA y ALBERTO RAMON MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.418, V-7.168.894 y V-7.842.132, en su orden, asistidos por las abogadas ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y MARY DEL CARMEN DEGEL GARCIA, Inpreabogados Nros. 55.140 Y 74.135, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLENAS y ANGEL RAFAEL BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.636 y 19.020.961, en su orden, solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva, se sirva decretar la restitución inmediata del terreno, fije oportunidad para presentar testigos y se condene en gastos, costos y costas del proceso, así como honorarios profesionales, mas la indexación de la moneda.
El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandantes y practicada la misma, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos ARPIDIA DOLORES MUÑOZ ORTEGA, ANA ROSA ORTEGA y ALBERTO RAMON MEDINA, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLENAS y ANGEL RAFAEL BARRETO, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, recibe la demanda por distribución al 08 de junio de 2.004, admitiendo la misma por auto del 15 de junio del mismo año, acordando oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad, compareciendo los mismos ante el Tribunal, al 22 de junio del correspondiente año, de lo cual se dejo constancia en actas.
El 21 de junio de 2.004, la representación judicial de las partes demandantes, mediante diligencia, solicita la Juzgado se pronuncie sobre la medida de restitución solicitada en la acción interdictal.
El 18 de agosto de 2.004, mediante auto el Juzgado decreta medida de secuestro sobre le inmueble objeto de la demanda, acordando comisionar suficientemente para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 09 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Comisionado ejecuta la Medida de Secuestro encomendada, remitiendo las actuaciones al Tribunal comitente por auto del 10 de septiembre del mismo año.
El 22 de septiembre de 2.004, la representación judicial de las partes demandantes, mediante diligencia, solicitan al Tribunal sea citada la ciudadana MARIA ANGELICA VILLENAS, identificada en autos; por lo que el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cumpliendo a cabalidad los solicitado al 09 de octubre de 2.004.
El 28 de octubre de 2.004, mediante auto el Tribunal, ordena citar al codemandado ciudadano ANGEL RAFAEL BARRETO, identificado en autos, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; no pudiendo lograr practicar la citación en vista de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la ciudad de Valencia.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificados a las partes demandantes, al 14 de agosto del presente año, en la persona de su apoderada judicial Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, plenamente identificada en autos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos ARPIDIA DOLORES MUÑOZ ORTEGA, ANA ROSA ORTEGA y ALBERTO RAMON MEDINA, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLENAS y ANGEL RAFAEL BARRETO, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que los demandados tomaron posesión de una porción de terreno de un lote de mayor extensión de ocho hectáreas (08 ha) aproximadamente, ubicado en el Sector Las Velas, Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde siembran los actores en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos ARPIDIA DOLORES MUÑOZ ORTEGA, ANA ROSA ORTEGA y ALBERTO RAMON MEDINA, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA VILLENAS y ANGEL RAFAEL BARRETO, habiendo manifestado las partes demandantes lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que desde hace tres meses y unos días (3 ½), hemos sido desposeído de una parte de nuestro terreno, exactamente la parte donde sembramos por parte de los ciudadanos: María Angélica Villenas y si hijo Ángel Rafael Barreto, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Las Vegas, de Temerla del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, quienes han estado metiéndose en nuestro terreno, impidiéndonos la entrada en forma violenta con machete en mano y amenazando que si entramos nos macheteara, deforestando, nos destrozaron las matas de naranjos, cambures, las caraotas y tumbaron la cerca nuestra colocando ellos unos alambres, realizando todo estos actos ilícitos sin derecho que los asista ocupar nuestro terreno hechos estos que denunciamos ante los organismos de seguridad del Municipio Nirgua en la Guardia Nacional, quien nos remitió a la Coordinación Agraria, quien fijo una inspección para constatar los hechos denunciados y se traslado al terreno no pudiendo realizar la misma por la conducta violenta y agresiva de los ciudadanos María Angélica Villenas y si hijo Ángel Rafael Barreto.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 11 de octubre de 2.004, oportunidad cuando la Abg. Rosalinda Ocanto, apoderada judicial de las partes actoras, expone al Juzgado del incumplimiento de la medida de secuestro dictada por parte de los demandados, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de 03 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos ARPIDIA DOLORES MUÑOZ ORTEGA, ANA ROSA ORTEGA y ALBERTO RAMON MEDINA, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.).
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00130
SSM/AJC/hg
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