En el procedimiento por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JAVIER CAMPOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.145, asistidos por las abogadas Abogadas ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, MARY DEL CARMEN DEGEL GARCIA y LUCIA GARCIA SEQUERA, Inpreabogados Nros. 55.140, 74.135 y 102.158, respectivamente, contra el ciudadano JUAN REYES y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, sin identificación en las actas procesales, solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva, se sirva decretar la restitución inmediata del terreno, fije oportunidad para presentar testigos y se condene en gastos, costos y costas del proceso, así como honorarios profesionales, mas la indexación de la moneda.

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JAVIER CAMPOS MENDEZ, contra el ciudadano JUAN REYES y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 09 de agosto de 2.004, admitiendo la misma por auto del 18 de agosto del mismo año, acordando oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que consideren pertinente, compareciendo los mismos ante el Tribunal, al 19 de octubre del correspondiente año, de lo cual se dejo constancia en actas.
El 27 de octubre de 2.004, la Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, acreditada en autos, mediante diligencia solicita al Juzgado se sirva designar el monto de constitución de la garantía, de acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el amparo restitutorio sobre el inmueble objeto de la demanda; acordando el Juzgado por auto del 02 de diciembre del mismo año, fijar la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00), por la caución o fianza que debe prestar el querellante pare responder de los daños que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

El 16 de diciembre de 2.004, la Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, acreditada en autos, mediante diligencia expone que su mandante no puede cubrir el monto de la fianza, por lo que solicita se decrete medida de secuestro del inmueble, acordando el Tribunal por auto del 12 de enero de 2.005 lo solicitado, comisionado para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien en cumplimiento de lo encomendado, suspende temporalmente la ejecución al 06 de abril del correspondiente año, por cuanto el inmueble es una plaza, el cual constituye un bien público.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.

El 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificados a la parte demandante, al 14 de agosto del presente año, en la persona de su apoderada judicial Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, plenamente identificada en autos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JAVIER CAMPOS MENDEZ, contra el ciudadano JUAN REYES y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que los demandados tumbaron las cercar de la parcela con una maquina despojándolo del terreno objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JAVIER CAMPOS MENDEZ, contra el ciudadano JUAN REYES y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, habiendo manifestado la parte demandante que el ciudadano Juan Reyes por orden del Alcalde Bolivariano Miguel Cesar Sánchez, procedió a tumbar las cercar de la parcela y árboles, despojando de dicho terreno al accionante, por lo que se traslado a la sede del despacho del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Nirgua a objeto de solicitar por escrito la paralización inmediata de la maquina, de igual manera libro oficio al Ingeniero Municipal Delfín González de tal situación, no tiendo una respuesta satisfactoria en relación a lo planteado.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 18 de marzo de 2.005, oportunidad cuando la Abg. Rosalinda Ocanto, apoderada judicial de las partes actoras, solicita al Juzgado, se fije oportunidad para practicar la medida de secuestro, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de 03 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano VICTOR JAVIER CAMPOS MENDEZ, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).

El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA

Exp.00133
SSM/AJC/hg