En el procedimiento de DESLINDE JUDICIAL seguido por los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, RODRIGUEZ ROSA RAMONA Y CRUZ MARIA PINEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 1.335.661, V- 3.256.942 y V- 2.570.609, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, contra el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.717.711, asistido por la abogada YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.263, solicitan al tribunal el deslinde judicial entre nuestra propiedad comunera y la propiedad contigua del ciudadano demandado.

Contra la anterior demanda, el 21 de junio del 2005, la parte accionada asistida por la abogada YASNERIS MUJICA, hace oposición a los linderos indicados en el libelo de demanda, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de DESLINDE JUDICIAL intentada por los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, RODRIGUEZ ROSA RAMONA Y CRUZ MARIA PINEDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 31 de Mayo del 2005, y el Tribunal conforme al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, fija a las 10:00 a.m., del Quinto día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para que concurra al acto de Deslinde.

El 16/06/05, comparece la ciudadana Cruz María Pineda Rodríguez asistida por el abogado José Reinaldo Torres, al cual le otorga poder apud-acta.

El 21/06/05, el tribunal se traslada hasta el inmueble objeto del litigio para que tenga lugar el deslinde y el trazamiento de la línea divisoria correcta que delimita los inmuebles, en este acto la parte demandada, ciudadano Jorge Gregorio Guerra consigna documentos con el cual se opone a la practica del deslinde, de igual manera la parte actora presenta ante la vista del tribunal los documentos con el cual fundamentan la presente acción.

El 27/06/05, el tribunal vista la oposición formulada a los linderos provisionales acuerda remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de quien corresponda por distribución, conozca de la misma, en esta misma fecha los ciudadanos Francisco Rodríguez y Rosa Ramona Rodríguez le otorgan poder apud-acta, al abogado José Reinaldo Torres.

El 08/08/05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la presente causa, y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil la causa queda abierta a pruebas.
El 07/10/05, la Abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de la presente causa por tener enemistad con el apoderado de la parte demandante ciudadano abogado José Reinaldo Torres.

El 02/11/05, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la presente causa y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que envíen a la mayor brevedad posible los cómputos de los días transcurridos desde la admisión hasta la inhibición de la Jueza titular de ese despacho.

El 18/11/05, la parte demandante presento pruebas constante de un folio útil.

El 28/11/05, vistas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal ordena agregar a los autos.

El 14/02/06, el tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

El 09/03/06, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de entrega de informes el tribunal deja constancia de que la parte actora no compareció y la parte accionada consigna en tres folios útiles escrito contentivo de informes.

El 27/03/06, vencido el lapso de informes en el presente juicio el tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

El 12/05/06, se recibe incidencia de inhibición la cual es declarada con lugar, y en esta misma fecha el tribunal ordena agregar al expediente.

El 31/10/06, comparece el ciudadano Jorge Gregorio Guerra, asistido por la abogada Yasneris Mújica mediante diligencia solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.


III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un DELINDE JUDICIAL, que por medio del procedimiento ordinario, pretenden hacer los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, RODRIGUEZ ROSA RAMONA Y CRUZ MARIA PINEDA RODRIGUEZ, representados judicialmente por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, contra el ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, la coheredera Cruz María Pineda Rodríguez cedió la casa que había construido por el lindero poniente del inmueble coheredado a su hija Rosa Isabel Rodríguez de Pineda, quien a su vez le vende al ciudadano Andrés Pestana dicho inmueble cuyas medidas son de cinco metros (05 Mts.) de frente por doce con sesenta centímetros (12,60 Mts.) de fondo, sin embargo en el documento no se mencionan las medidas ocupadas por dicho inmueble, concretándose documentalmente un fraude al momento que el ciudadano Andrés Pestana le vende el inmueble al ciudadano Jorge Gregorio Guerra ya que en el documento de venta señalan otras medidas provocando la confusión de linderos, por este motivo el ciudadano Jorge Gregorio Guerra pretende que los coherederos convengan en desocupar dicho inmueble o si no actuaría por la fuerza, razón por la cual accionaron el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DESLINDE JUDICIAL instaurado por los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, RODRIGUEZ ROSA RAMONA Y CRUZ MARIA PINEDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO GUERRA GONZALEZ, donde la parte demandada previamente identificada pretende que la parte actora convenga en desocupar el inmueble objeto de litigio o si no actuaría por la fuerza, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos el deslinde judicial entre nuestra comunera propiedad con sus linderos actualizados y la propiedad contigua del ciudadano Jorge Gregorio Guerra. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 31 de Octubre de 2006, oportunidad cuando la parte demandada ciudadano Jorge Gregorio Guerra asistido por la abogada Yasneris Mújica mediante diligencia solicita al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa , y por cuanto han pasado mas de un (01) año y 10 meses sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, RODRIGUEZ ROSA RAMONA Y CRUZ MARIA PINEDA RODRIGUEZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

Exp.00149
SSM/AJC/awa