En el procedimiento de TERCERIA, seguido por la ciudadana DORILA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.465.150, domiciliada en la calle 11 entre avenidas 08 y 09, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el ABG. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.581, quien falleció según consta en acta de defunción del 07 de enero de 2008, que riela en el folio trece (13) del cuaderno separado de la presente causa, quien deja como herederos a los ciudadanos LUZ ELENA BLANCO DE SANCHEZ, JOSE RAFAEL BLANCO y MIRIAM JUDITH BLANCO DE TORREALBA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.972.871, V-4.971.055 y V-4.483.748, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ELSY MARISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTEHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.517.352, V-10.347.023, V-11.276.445. V-7.584.672, V-7.585.107, en su orden, domiciliados en la avenida 2 entre calles 18 y 19 casa Nº 18-17 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representados judicialmente por los ABG. LISETT MENTADO y LUIS MARIO VITANZA, Inpreabogados Nros. 68.138 y 84.595, respectivamente, la ciudadana SUAREZ ALEIDA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.459.422, domiciliada en la avenida 10 entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la ciudadana SUAREZ CANDIDA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.459.423, domiciliada en el Caserío los Colorados, calle Real Galpón, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la ciudadana SUAREZ EUFROCINA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.257.061, domiciliada en la avenida 10 entre calles 11 y 12, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el ciudadano SUAREZ PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-824.411, el ciudadano SUAREZ FELIPE NERY, titular de la cedula de identidad Nº V-3.258.460, la ciudadana SUAREZ MARIA RAIMUNDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.478.025 y el ciudadano SUAREZ NEPTALI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.478.028, (estos cuatro últimos) domiciliados en el Caserío Poa-Poa, calle real del Caserío, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representados judicialmente por los ABG. JHAIR GIOVANNA MOTA, HENRY JACOB MOTA y YARIANA SUAREZ, Inpreabogados Nros. 114.265, 13.181 y 96.761, respectivamente, donde solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en la presente Acción de Tercería se respete su derecho y sea tomada en cuenta para la repartición de herencia, según consta en el documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 04, folios 05 al vuelto 08, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1980, en la cual reposan copias certificadas en los folios 09, 10 y 11 del respectivo expediente.

Contra la anterior demanda, el 27 de febrero de 2008, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma donde expone que rechaza, niega y contradice los derechos que requiera la parte tercera en el presente juicio, tomando en cuenta lo siguiente: según documento signado bajo el Nº 04, folios 05 vuelto al 08, protocolo primero, primer trimestre de 1980, marcado con la letra “B”, en su particular primero, literal d), dice textualmente: “Se le concede a Dorila Blanco el derecho de permanecer y vivir a perpetuidad en la casa ubicada en la avenida 11 entre las calles 12 y 13 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual ocupa actualmente”.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por TERCERÍA intentado por DORILA BLANCO contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ELSY MARISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTEHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, SUAREZ ALEIDA ROSA, SUAREZ CANDIDA ROSA, SUAREZ EUFROSINA, SUAREZ PEDRO PABLO, SUAREZ FELIPE NERY, SUAREZ MARIA RAIMUNDA, SUAREZ NEPTALI, Siendo admitida mediante auto del 08 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto a los derechos adquiridos y tomados en cuenta en la partición de herencia.

El 09 de enero de 2008, la abogada Lisset Mentado, apoderada de la parte demandante de la causa principal, consigna escrito exponiendo que la parte que le correspondía a la ciudadana Dorila Blanco es de usufructo, donde consigna acta de defunción de la ciudadana Dorila Blanco, (tercera).

El 18 de febrero de 2008, el abogado Luís Mario Vitanza, mediante escrito solicita copias certificadas del libro de préstamo de expediente L-9, desde el folio tres (03) hasta el folio cinco (05).

El 26 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas de lo solicitado.

EL 27 de febrero de 2008, los ciudadanos Luz Elena Blanco de Sánchez, José Rafael Blanco y Miriam Judith Blanco de Torrealba, consignan diligencia exponiendo que son los únicos descendientes universales herederos de la difunta Dorila Blanco, tal como se demuestra del acta de defunción, que riela en el presente expediente ya identificada, a los fines de darle continuidad a la presente causa, otorgando poder Apud-Acta al abg. Lucas Hildeberto Calderón Becerra.

El 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial de los descendientes de la ciudadana Dorila Blanco, expone mediante escrito que vista la admisión de la Tercería solicita que se ordene citación de los demandados a los fines de darle continuidad al procedimiento.

El 27 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto le da entrada a la contestación de la demanda, consignada por la abogada Lisett Mentado.

El 31 de marzo de 2008, la abogada Lisett Mentado mediante escrito solicita al tribunal que no le de apertura al lapso probatorio por ser la presente tercería una demanda que versa sobre puntos de mero derecho.

El 26 de mayo de 2008, la abogada Lisett Mentado mediante diligencia ratifica contestación de la demanda consignada en el cuaderno de tercería.
El 28 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la TERCERIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana DORILA BLANCO, contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ELSY MARISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTEHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, SUAREZ ALEIDA ROSA, SUAREZ CANDIDA ROSA, SUAREZ EUFROSINA, SUAREZ PEDRO PABLO, SUAREZ FELIPE NERY, SUAREZ MARIA RAIMUNDA, SUAREZ NEPTALI, partes intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción, y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:

En el presente juicio que la ciudadana DORILA BLANCO, demanda a los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, ELSY MARISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTEHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, SUAREZ ALEIDA ROSA, SUAREZ CANDIDA ROSA, SUAREZ EUFROSINA, SUAREZ PEDRO PABLO, SUAREZ FELIPE NERY, SUAREZ MARIA RAIMUNDA, SUAREZ NEPTALI. Ahora bien, tanto la Jurisprudencia como la doctrina ha establecido que: “la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derechos preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio” (Sentencia del 24/09/69, citada por Maruja Bustamante Miranda. 15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1959-1973, ediciones de la Contraloría General de la República).

El máximo tribunal de la República, en sentencia del 22 de julio de 1986, definió cuáles eran las formas mediante las cuales podía intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el legislador para que estos protegieran sus intereses por un juicio, en el cual no tenían cavidad por no ser parte, ya sea que en dichos procesos se embargaran bienes de su propiedad, sobre las cuales tuvieran derecho, un derecho preferente, o para concurrir con el demandante en la solución del crédito que se discutía en el proceso. De manera tal que el artículo 372 del Código del Procedimiento Civil expresa:

“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”

Llegando a la conclusión de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario y ante el juez de la causa. Sobre éste punto, en Sentencia del 22 de septiembre de 1988, expresó la Sala de Casación Civil lo siguiente: “La tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se les propone, asimismo se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente”.

En la misma sentencia puntualizó la Sala lo siguiente:”se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios”.

La verdadera interpretación e intención del Legislador, es el hecho de considerar que la tercería es una acción autónoma, lo que quiso decir es que tiene una causa y un objeto distintos del principal y que su sustanciación se hará por cuaderno separado, cuando ambos procesos se encuentren en una misma instancia, pero ello no involucran que si la tercería supera la cuantía del tribunal que este conociendo, o que conoció originariamente del fallo principal, esta debe ser introducida en un nuevo tribunal acorde con la cuantía establecida en la acción de tercería.

En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Cuando un tercero es propietario de un bien, es un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero esta siendo victima de una perdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra, y ante tal infracción que no le cercena el derecho a la defensa, ya que el tiene las vías judiciales como la tercería para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarse su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Para que la tercería proceda se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, b) cuando practicando el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo, c) cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente y, d) cuando algunas de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en el juicio.

Es importante hacer referencia del artículo 619 del Código Civil de Venezuela donde expresa:
El usufructo se extingue: por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

Del análisis al derecho de usufructo: se establece a favor de algunos de los herederos que forman parte de los bienes que componen la herencia, el usufructuario no puede vender el bien ni gravar el bien, constituyendo por el hecho de no pertenecerle las obligaciones cuando se constituye un usufructo, este debe hacer inventario de los bienes, además prestar una garantía para hacer frente a las posibles responsabilidades que pueda derivarse de la perdida de los bienes, de su deterioro, también cuidarlos y darles un uso normal, abonar los gastos de conservación, mantenimiento o reparaciones ordinarias que necesiten.

En el usufructo se distinguen dos tipos: 1) Los Voluntarios o constituidos por la voluntad de las partes expresada mediante la celebración de contratos o en testamento. 2) Los Legales, que son establecidos por disposición legal como, por ejemplo, la legitima del cónyuge viudo por la que se le reconoce el derecho de adquirir el usufructo de hasta la mitad de los bienes del fallecido. El tiempo que duran, si se trata del usufructo voluntario, como es el caso de autos, habrá de estarse a la limitación temporal que las partes hayan establecido en el contrato o al concedido por el testador en el testamento.

Así este puede pactarse por una duración determinada (por ejemplo 30 años) o ser determinable mientras viva el beneficiario; también puede realizarse en beneficio de una persona o de varias conjunta, en el caso de los usufructos legales, este durará mientras viva la persona beneficiaria. El mismo finaliza cuando el usufructuario fallece, adquiere la propiedad, renuncia al usufructo, cuando la cosa sobre la que recae el usufructo se pierde y cuando no se utiliza el bien durante 6 años si se trata de un bien mueble, o durante 30 años si se trata de un bien inmueble.

En la presente demanda de tercería llevada por la ciudadana Dorila Blanco quien ejerce el derecho de heredera legítima de la presente herencia en juicio, según documento certificado en la audiencia del 07 de agosto de 1979, donde exponen los apoderados judiciales de la parte actora que han llegado a un acuerdo para poner fin al juicio, donde la parte demandante señala en la cláusula primera numeral “d” “que la tercera tiene el derecho de permanecer y vivir a perpetuidad en la casa ubicada en la avenida 11 entre calles 12 y 13, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cuál ocupa actualmente”.

Visto documento anexo en el folio trece (13), del cuaderno separado en el presente expediente que consta el acta de defunción de la ciudadana difunta Dorila Blanco, quien muere el 12-12-2007, y tenia el derecho del disfrute de la casa antes mencionada de usufructo, extinguiéndose este derecho desde el momento en que fallece. Así se decide.

En consecuencia, es evidente que la parte en tercería y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado le es forzoso declarar sin lugar la presente demanda de tercería y como consecuencia se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por la ciudadana DORILA BLANCO.

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 29 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).



El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA



SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00174