En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ANASTACIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 396.107, representado judicialmente por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.477.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, quien fallece el 05/11/99, según acta de defunción que riela al folio ciento treinta (130), dejando diez (10) hijos legítimos ciudadanos PABLO GUILLERMO ALVARADO PINTO, MARCOS RAMON ALVARADO PINTO, JOSE ABDON ALVARADO PINTO, VICTOR MANUEL ALVARADO PINTO, MARINA ALVARADO PINTO, JUANA MARIA ALVARADO DE RODRIGUEZ, ANA MARIA ALVARADO DE CORRO, ANGEL ALBERTO ALVARADO PINTO y YOLANDA ALVARADO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.501.031, V- 4.971.827, V- 3.490.895, V- 1.913.934, V- 7.501.014, V- 2.562.681, V- 2.559.348, V- 7.501.027 y V- 7.512.180, respectivamente y ALCIDES ALVARDO PINTO, (sin identificación en las actas procesales), quienes actúan en su carácter de herederos, en la presente causa seguida por su difunto padre contra el ciudadano BERND WALTER WERNER HOLLWEG SCHUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 984.415, representado judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO BELLERA Y NORA DAGNERIS MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4887 y 55.314, solicitan al tribunal se practique la citación del demandado, a fin de que convenga o sea condenado a devolverme el lote de terreno del cual me ha despojado y cercado por el lindero sur de mi propiedad.

Contra la anterior demanda, el 10 de marzo de 1995, la parte accionada representada por el abogado CESAR AUGUSTO BELLERA, consigna escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Siendo remitido el expediente a este tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ANASTACIO ALVARADO, contra el ciudadano BERND WALTER WERNER HOLLWEG SCHUETT, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 24 de Noviembre de 1994, y el Tribunal ordena emplazar al demandado para que le de contestación a la demanda, de igual forma acuerda notificar a la Procuradora Agraria del Estado.

El 16/02/95, comparece el ciudadano Bernd Walter Werner Hollweg Shuett, asistido por el abogado Cesar Augusto Bellera a los fines de otorgar poder apud-acta al prenombrado abogado y a la ciudadana abogada Nora Dagneris Meléndez.

El 21/02/95, comparece el ciudadano abogado Cesar Augusto Bellera, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de presentar un escrito de promoción de cuestiones previas.

El 01/03/95, comparece el ciudadano Anastacio Alvarado asistido del ciudadano abogado José Reinaldo Torres a los fines de otorgarle poder apud-acta, al prenombrado abogado.
El 07/03/95, el tribunal emite decisión donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contra la demanda incoada por el ciudadano Anastacio Alvarado, se establece que la contestación al fondo de la demanda deberá producirse al tercer día de despacho siguiente y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.

El 10/03/95, el abogado CESAR AUGUSTO BELLERA, consigna escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

El 15/03/95, la parte demandada presenta escrito de pruebas constantes de tres folios útiles y tres anexos.

El 16/03/95, el abogado José Reinaldo Torres apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugna el levantamiento topográfico presentado por la parte demandada, en esta misma fecha el prenombrado presenta escrito de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.

El 20/03/95, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado César Augusto Bellera, impugna a todo evento las planillas de certificados de liberación promovidas por la parte accionante, por cuanto no corresponden con el pretendido derecho de propiedad que se atribuye el demandante en el libelo de la presente causa.

El 23/03/95, el abogado José Reinaldo Torres apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del ciudadano MIGUEL GERONIMO TOVAR GONZALEZ, en su carácter de funcionario de la Procuraduría Agraria, para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del informe de campo.
El 30/03/95, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado César Augusto Bellera, impugna la solicitud de citar al funcionario de la Procuraduría Agraria ciudadano MIGUEL GERONIMO TOVAR GONZALEZ, en virtud de ser extemporánea ya que el lapso de promoción de pruebas ya estaba vencido.

El 31/03/95, vista diligencia del 30/03/95, el tribunal de la causa ordena realizar el computo del lapso de promoción de pruebas.

El 29/01/96, comparece la ciudadana Petra Mercedes Calvette en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicita al Juez de la causa notifique a las partes para la continuación de la misma.

El 27/02/96, vista diligencia del 21/02/95, donde la Procuradora Agraria Auxiliar ratifica diligencia del 29/01/96, el tribunal de la causa acuerda notificar a las partes intervinientes y comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique las mismas.

El 28/02/96, comparece el ciudadano abogado Cesar Augusto Bellera, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de darse por notificado.

El 07/03/96, comparece el ciudadano Anastacio Alvarado, a los fines de darse por notificado.

El 28/03/96, comparece la ciudadana Petra Mercedes Calvette en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, mediante diligencia consigna en un folio útil el requerimiento del demandante para que sea agregada al expediente.

El 16/05/96, comparece la ciudadana Petra Mercedes Calvette en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, mediante diligencia consigna inspección judicial.

El 21/04/97, el tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y fija el segundo día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para dictar sentencia.

El 30/06/97, la ciudadana Petra Mercedes Calvette en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicita se le de cumplimiento al auto dictado el 21/04/97, y a su vez se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique las notificaciones.

El 13/05/98, la ciudadana Petra Mercedes Calvette en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicita se le de cumplimiento al auto dictado el 21/04/97, ya que las notificaciones fueron practicadas.

El 07/08/00, la ciudadana Esmeralda López Guzmán en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia consigna el acta de defunción de los ciudadanos Anastacio Alvarado parte actora y la de su cónyuge Leonor Pinto de Alvarado, quienes fallecen el 05/09/99 y el 20/09/99, respectivamente, que rielan a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), en su orden, así como también las actas de nacimiento de los ciudadanos Pablo Guillermo Alvarado Pinto, Marcos Ramón Alvarado Pinto, José Abdón Alvarado Pinto, Víctor Manuel Alvarado Pinto, Marina Alvarado Pinto, Juana Maria Alvarado De Rodríguez, Ana Maria Alvarado De Corro, Ángel Alberto Alvarado Pinto y Yolanda Alvarado Pinto hijos legítimos de los prenombrados ciudadanos, y solicita al tribunal que por encontrarse en suspenso el proceso acuerde la notificación de los herederos antes nombrados.
El 26/03/01, el tribunal acuerda la notificación de los hijos del difunto Anastacio Alvarado.

El 09/05/01, la ciudadana Esmeralda López Guzmán en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia consigna requerimiento de los ciudadanos Pablo Guillermo Alvarado Pinto, Marcos Ramón Alvarado Pinto, José Abdón Alvarado Pinto, Víctor Manuel Alvarado Pinto, Marina Alvarado Pinto, Juana Maria Alvarado De Rodríguez, Ana Maria Alvarado De Corro, Ángel Alberto Alvarado Pinto y Yolanda Alvarado Pinto.

El 31/10/01, la ciudadana Esmeralda López Guzmán en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicita al tribunal se aboque a la presente causa.

El 05/03/04, la Abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de la presente causa por tener enemistad con el apoderado de la parte demandante ciudadano abogado José Reinaldo Torres.

El 18/05/04, se recibe incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar.

El 02/07/07, el tribunal ordena notificar a las partes intervinientes de la reanudación del presente juicio.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una REIVINDICACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer el ciudadano ALVARADO ANASTACIO, representado judicialmente por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.243, contra el ciudadano BERND WALTER WERNER HOLLWEG SCHUETT, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, ha sido despojado de una parte del terreno de su propiedad por el demandado, quien su afán de extender su propiedad y convertirla en simple posesión ha alterado los linderos y que no conforme con haberse apropiado del camino vecinal quiere aplicarme un vulgar despojo, en perjuicio no solamente de mi propiedad si no también, de una humilde familia que habita por el lindero sur de mi propiedad en un rancho de bahareque con mi consentimiento; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN instaurado por el ciudadano ALVARADO ANASTACIO, en contra del ciudadano BERND WALTER WERNER HOLLWEG SCHUETT, donde la parte demandada previamente identificada me ha despojado de parte de mi terreno por el lindero sur que viene siendo a su vez el lindero oeste del denominado fundo La Goajirita, y que no conforme con haberse apropiado del camino vecinal quiere aplicarme un vulgar despojo, en perjuicio no solamente de mi propiedad si no también, de una humilde familia que habita por el lindero sur de mi propiedad en un rancho de bahareque con mi consentimiento por todo lo anteriormente expuesto pedimos se cite a la parte demandada antes identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a devolverme sin condición ni plazo alguno el lote de terreno del cual me ha despojado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 31 de Julio de 2001, oportunidad cuando la ciudadana Esmeralda López Guzmán en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicita al tribunal se aboque a la presente causa, hasta el 23/09/08 oportunidad cuando la ciudadana abogada Lisbeth Arreaza inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 96.883, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia deja constancia que le ha sido imposible ubicar a los ciudadanos asistidos por la defensa en el presente juicio, y por cuanto han pasado mas de 07 años y 01 mes sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano ANASTACIO ALVARADO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 30 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA

Exp.00103

SSM/AJC/awa