Asunto. FP02-2009-001807
Resolución: PJ 0832010000330

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Nayibe del Valle Barrios Haddad y José Francisco Vera
Adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Angel Biaggi. IPSA. Nº 68178


Por solicitud de fecha 05/11/09, los ciudadanos: Nayibe del Valle Barrios Haddad y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vera, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.274.576 y 10.046.781, asistidos, por el Dr. Angel Biaggi, Abogado inscrito en el IPSA, bajo el Nº 68178, todos de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 18 de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Libro respectivo bajo el acta Nº 438, Tomo 3º, Libro 1º, llevados en el año 1992. Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año dos mil, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó un hijo de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de septiembre del 2009.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación en fase de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Nayibe del Valle Barrios Haddad y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Vera, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de septiembre de 1992, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes no manifestaron en su demanda haber fomentado alguno. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes, si la hubiere, conforme a los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de obligación de manutención en su escrito contentivo de la demanda, tal cual consta en autos a los folios dos y once. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en fase de transición. En Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab

En esta fecha, se registró publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.