REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13- 08 - de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000529
ASUNTO : LP01-P-2003-000529

Visto la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2008, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por no estar presente la imputada. Este tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:
La presente causa se le sigue a YAMILETH FERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.589.808, con domicilio en casa sin número, Chicaro, CM. Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de julio de 1992 funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Nº 04 de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana YAMILETH FERNÁNDEZ, en momentos en que se encontraba en dicha sede policial a fin de entregar unos lentes a una persona y cuando le preguntaron a quien era, dicha ciudadana respondió de forma grosera y en voz alta, forcejeando las funcionarias que se encontraban en la sede policial con ella. De inmediato notificaron al fiscal de guardia y le leyeron sus derechos (f. 01).
En fecha 17 de julio de 2003 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, efectuó acto de audiencia de calificación de aprehensión o no en situación de flagrancia, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y se acordó medida cautelar sustitutiva (f. 16 al 21).
En echa 26 de septiembre de 2007 la fiscalía actuante presentó escrito acusatorio (f. 41 al 44).
En fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal difirió la audiencia preliminar fijada para esta misma fecha, y acordó pronunciarse por auto separado en lo que respecta a la solicitud formulada por la fiscalía, esto es, dejar sin efecto el escrito acusatorio y declarar el sobreseimiento de la causa (f. 92 y 93)

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a YAMILETH FERNÁNDEZ BETANCOURT es el tipificado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya sanción es de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio quince (15) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de quince (15) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de julio de 1992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor YAMILETH FERNÁNDEZ BETANCOURT, ya identificada, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ __________________________________________________________________.
Sría.
ltc