REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002202
ASUNTO : LP01-P-2006-002202



En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1.- LEONARDO JOSÉ DÍAZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.186, residenciado en la avenida los Próceres, Sector la Pedregosa, casa Nº 63-27
2.- OMAR DÍAZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.738, residenciada en la misma dirección.
3.- CARMELO ALFONSO VIELMA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.786, residenciada en la misma dirección

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de junio de 2001 la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Sección de Atención al Público, recibe denuncia de la ciudadana SOLEDAD VIELMA CONTRERAS, quien manifestó que como a las nueve de la noche del día de anterior se encontraba en el porche de su residencia con su hermana Lucero Vielma, su sobrina Liliana Vielma y sus dos hijos de nombres Charlie Contreras Vielma y Harry Contreras Vielma y tenia en sus brazos al niño de su sobrina Liliana de nombre Roberto Arias de nueve meses, llegando en ese momento su sobrino Juan Gabriel en estado de ebriedad y la empujó sus hijos intervinieron y le dio una patada a Harry lo agarraron lo mantuvieron en el piso, ella se fue a la Policía y se trasladó una comisión y lo dejaron detenido, luego como a las doce de la noche llegaron los ciudadanos Osma Díaz y Leonardo Díaz y uno de sus hermanos Carmelo Vielma, cuando se entero que al ciudadano Juan Gabriel había sido detenido se fueron a tomar al lado de la casa y llegaron los tres a las cinco de la mañana insultando y dándoles patadas a la puerta y que deja salir a sus hijos para agredirlos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano HARRY ADELMO CONTRERAS VIELMA, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, y la ciudadana SOLEDAD VIELMA CONTRERAS es el tipificado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 de lA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; presuntamente cometido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ VIELMA.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; sin embargo, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la no realización de la experticia psicológica que permitiera determinar los daños ocasionados a las víctimas.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2006-002202, a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de los ciudadanos HARRY ADELMO CONTRERAS VIELMA, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, y SOLEDAD VIELMA CONTRERAS de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,


En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
Sria.
MB