REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003755
ASUNTO : LP01-P-2006-003755

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:
La presente causa se le sigue a MAURA SILENI SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.101718 con domicilio en la calle 2, Ejido casa N° 23, Manzanito Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de febrero de 2001, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana MAYELA DE LA CONSOLACIÓN SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, quien manifiesta que su hermana maltrata física, verbal y emocionalmente a sus sobrinos, Pitter Bernardo Pez Sánchez de siete años y a Cristina Barrios Sánchez, de nueve años, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 12 corre insecto Experticia Psiquiatrita, de fecha 08 de marzo del 20001, practicada a la meno Cristina Barrios Sánchez en el cual la Dra, Vitalicia Rincón, concluyo lo siguiente: “se trata de una niña sin evidencia de enfermedad mental, trastorno de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación.
Al folio 17 corre insecto Experticia Psiquiátrica, de fecha 12 de marzo del 20001, practicada al menor, en el cual la médico Dra, Vitalicia Rincón concluyó lo siguiente: “se trata de un niño en quien no se evidencia una enfermedad mental, trastornos de su personalidad o de orientación especializada a la madre.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a MAURA SILENI SANCHEZ UZCATEGUI, son los tipificados en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA SICOLOGICA, de la misma ley es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya sanciones son para el primer delito, Violencia Física, de seis (06) a dieciocho meses (18) años de prisión, siendo su término medio año (01) año de prisión, mientras que para el segundo delito, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la sanción es de prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (10) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se observa que el delito de mayor gravedad es el delito de Violencia Física, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho meses (18) años de prisión, siendo su término medio año (01) año de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de un (01) año diez (10) meses y quince (15) días
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 19 de febrero de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MAURA SILENI SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de PETER BENARDINO PÁEZ SÁNCHEZ y KIRSNA YOSMAR BARRIOS SÁNCHEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABOG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
Sria.
MB