REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El día 22-09-2008, la Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados HÉCTOR FAVIO ÁNGEL ARIAS; y solicitó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano Vigente, autorizar al Ministerio Público para la destrucción de la Droga, y Medida Privativa de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

HÉCTOR FAVIO ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.807, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 28-08-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Santa Teresa, calle principal, casa sin número Barrio Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Luz Estela Arias y Héctor Favio Ángel

SOLICITUD FISCAL


FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano HÉCTOR FAVIO ÁNGEL ARIAS, a quien identificó plenamente. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, fundamentando su solicitud. Solicitó se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó una medida Privativa de Libertad conforme en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio 23 de la causa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional, Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Primera Compañía Comando, de fecha 19 de Septiembre 2008, en la que se deja constancia que aproximadamente las doce y media de la noche del día 19 de Septiembre del presente año, y estando en el punto de control fijo la Mitisus ubicado en la población de la Mitisus jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuando dichos funcionarios observan un vehículo tipo Wagoneer que se acercaba al punto de control con dirección Santo Domingo- Barinas, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha y le permitiera los documentos de conducir, así como la documentación del vehículo y sus documentos personales, presentó documentación quedando identificado como ÁNGEL ARIAS HÉCTOR FAVIO, venezolano, mayor de edad, de ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.777.807, domiciliado en Santa Tersa, Calle principal casa sin número, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, de inmediato le fueron tomados los documentos del vehículo cuyas características son Marca Jeep, Modelo Wagoneer Tipo Sport Wagon color marrón, serial de carrocería 8YAMA15UXEV023358, serial del motor antes NES2106 ahora KO30LCDD, uso particular, placas DEA-969, de seguidas procedieron a indagar la procedencia y el destino del conductor y éste mostró nerviosismo, quién se encontraba acompañado de una ciudadana y dos niñas menores de edad, a la que se identificó como MONSALVE JAIMES KIMBERLY VANESA, cédula de identidad Nº V- 19.135.844, se le preguntó que parentesco tenía con el conductor y ésta contestó que era su esposa y que las niñas eran sus dos hijas, se le preguntó para donde iban y de que sitio venían pero una vez vista la contradicción en las respuestas, consideraron necesario realizar una inspección minuciosa al vehículo, y requirieron la presencia de dos (2) personas que transitaban por la vía a fines de garantizar el procedimiento, quedando éstos identificados como JOSÉ GERARDO PALENCIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.604.523, TERÁN RAMÍREZ DEIVI JONATAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.883.968, conduciendo el referido vehículo hasta la fosa de revisión, y al ser examinado se pudo constatar que en la parte conocida como el transfer de la caja de velocidades, no tenía aceite ni grasa como las otras partes mecánicas al ser examinados los tornillos de ésta pieza se pudo detectar que éstos estaban flojos y procedieron a quitarlos o retíralos utilizando una llave y se pudo observar que en la parte interna en la que comúnmente van engranajes, habían unos envoltorios de forma rectangular envueltos con papel plástico y recubiertos de grasa, por lo que deciden retirar todos los tornillos y al sacar los paquetes se constataron que se trataba de siete envoltorios y que contenían una sustancia de color blanco homogéneo, de olor penetrante de presunta droga, de la conocida como cocaína, la que luego de ser pesada en balanza electrónica arrojó un peso de siete kilos con quinientos cuarenta gramos (7,480 Kg.), razón por la que se le informan a éstos ciudadanos de la razón de su detención, de sus derechos como imputados, procediendo a participar a la Fiscalía 12 del Ministerio Público con competencia en niños y adolescentes, a los niños fueron remitidos al Consejo de Derechos del Niño y del adolescente y en cuanto al ciudadano se le participó al Ministerio Público Fiscalía Décima Sexta acerca del procedimiento

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1- Acta policial en la que se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa, y que arrojó como resultado la aprehensión del ciudadano ÁNGEL ARIAS HÉCTOR FAVIO FOLIO 23
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano TERÁN RAMÍREZ DEIBI JONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.968, quién rinde detalles del procedimiento realizado en el puesto de Control de la Mitisus, folio 26
3- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GERARDO PALENCIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.604.523, quién relata las circunstancias del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el punto de Control de la Mitisus, sitio en el que ocurre la aprehensión folio 27
4- Acta de Inspección Ocular, realizada en el sitio en el que fue sometida a revisión el vehículo, tipo camioneta en el que fue encontrada e incautada la sustancia estupefaciente folio 28
5- Reseñas fotográficas, relacionadas con la investigación folios 29 y 30
6- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que describen las evidencias incautadas en el procedimiento folio 31
7- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se discriminan una serie de evidencias incautadas en el procedimiento folio 32
8- Fotocopias simples de la documentación que fuere presentada por el hoy investigado de autos una vez que se le solicita la documentación del vehículo folios34, 35 y 36
9- Acta de investigación policial, realizada por funcionarios del CICPC, delegación Mérida, una vez que tienen conocimiento del procedimiento realizado folios 38 y 39
10- Experticia realizada al vehículo retenido en el procedimiento folio 48
11- Inspección Nº 4351 realizada en el estacionamiento de la guardia Nacional ubicado en la Avenida principal de la Urbanización la Mata de Mérida, Estado Mérida folio 49
12- Experticia de Acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-1684 FOLIOS 50 Y 51
13- Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1685 realizada a la documentación incautada folios 52 y 53
14- Experticia Química realizada a la sustancia incautada arrojando en su total el peso bruto de siete kilogramos con cuatrocientos ochenta gramos (7, 480 Kg.) folio 54
15- Experticia de Barrido Nº 9700-067-1626 folio 55
16- Toxicológico In Vivo realizado a los hoy aprehendidos de autos, con sus correspondientes resultados folios 56 y 57

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto , SIETE KILOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA GRAMOS, (7,480 Kg.) de la conocida sustancia Cocaína encontrados por funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión de la práctica de Procedimiento realizado en el puesto de Control ubicado en la Mitisus, ubicado en la vía que conduce de Barinas, Santo Domingo, por cuanto una vez revisada minuciosamente el vehículo en el que se transportaba el ciudadano hoy aprehendido de autos ÁNGEL ARIAS HÉCTOR FAVIO, en compañía de su esposa y de sus niñas por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la situación del vehículo en la que se transportaba la sustancia no está claramente determinada la propiedad, ni la procedencia, pues tal como puede apreciarse éste aparece a nombre de una persona que no es la que para el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y aprehensión lo conducía, por otro lado aparece en el sistema de vehículos, como un vehículo incriminado, recuperado, información suministrada por el Sistema Integrado de Información policial, según expediente G- 369.937, DE FECHA 19-03-03, POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA POR LA Sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, sin darse más detalles, es decir no está claro si el vehículo referido fue entregado a su verdadero propietario o es de aquellos recuperados y que deben permanecer bajo el resguardo o custodia del órgano que los recupera y es por ello, que al no estar clara tal situación debe ser precalificado en ésta fase, tal ilícito
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos TERÁN RAMÍREZ DEIBI JONATHAN y JOSÉ GERARDO PALENCIA. Así mismo es importante resaltar que los hoy aprehendidos de autos en sus pruebas o exámenes toxicológicos arrojaron resultados negativos, siendo de interés para éste tribunal el resultado del antes y ya identificado ciudadano ÁNGEL ARIAS HÉCTOR FAVIO, por ser el presentado ante ésta jurisdicción.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, así como el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ÁNGEL ARIAS HÉCTOR FAVIO

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tienen domicilio fijo, pues así lo suministró en la sala de Audiencias, debemos tomar en consideración el inicio de éste procedimiento, es decir que fue a través de un Procedimiento realizado en el punto de control ubicado en la alcabala de la Mitisus, en presencia de unos testigos y de funcionarios de la Guardia Nacional, asunto éste al que el máximo Tribunal ha dado mucho interés y empeño aunado a esto está la pena (OCHO A DIEZ AÑOS), que podría llegar a imponerse y además establece a el segundo de los delitos como pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS. Para el delito de Estupefacientes y para el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de TRES A CINCO AÑOS. Se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ÁNGEL ARIAS HÉCTOR FAVIO. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia la detención del ciudadano HÉCTOR FAVIO ÁNGEL ARIAS, plenamente identificado, se produjo en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad así mismo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, por cuanto no hay mas diligencias que practicar, por lo que una vez firme la decisión, remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la incautación del vehículo tipo camioneta, modelo Wagoner, color marrón, placas DEA-989, serial de carrocería 8YAMA15UXEV023358, serial de motor antes NES2106 ya ahora K030LCDD, y se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto el tribunal de Juicio que corresponda resuelva lo conducente. QUINTO: se autoriza la destrucción de las sustancias incautada, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 117 y 119 de la ley que regula la materia. SEXTO: se decreta Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR FAVIO ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.807. Líbrese el correspondiente oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde deberá permanecer el precitado ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


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LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ