PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002501

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación obra contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-9.197.275, residenciado en Carretera Panamericana, sector Caño Caimán, casa sin número, Estado Mérida, conductor del Vehículo No. 01, clase: Moto, marca: Yamaha, modelo: CC-250, tipo: Paseo, año: 1.986, serial de carrocería: 3M3103109, placas: 3267-12, y NERIO DE JESUS CORDERO LEON, venezolano, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 21.01.1942, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.653.589, residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, No. 12-56, Maracaibo, Estado Zulia, conductor del Vehículo No. 02, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee Limited, año: 2.007, color: verde, serial carrocería: 8Y8G458N771507988, placas: GDT-57U, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, y en la misma aparece como víctima el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-9.197.275, residenciado en Carretera Panamericana, sector Caño Caimán, casa sin número, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 08.01.2008, mediante Orden de Inicio de Correspondiente Investigación Penal, al recibir actuaciones practicadas por el funcionario SGT/2DO. 3294 HENRRY PERNIA GARCIA, relacionadas con la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO EN LA VIA CON UN (01) LESIONADO, hecho ocurrido en el sitio denominado Carretera Panamericana, Vía Mucujepe-Caño Caimán, sector Caño Jabón, Estado Mérida, el día 23.12.2007, siendo aproximadamente las 13:30 horas (01:30 p.m.)

Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, en armonía con el artículo 414, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se colige, entre otras, de las siguientes actuaciones:

1.- Informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-008, de fecha 03.01.2008, suscrito por el experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, (44 AÑOS), C.I. No. V-9.197.275, el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de setenta (70) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.

2.- Croquis, de fecha 23.12.2007, suscrito por el funcionario SGT/2DO. 3294 HENRRY PERNIA GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito El Vigía, donde se representa gráficamente el sitio del suceso y la posición final de los vehículos involucrados.

3.- Entrevista del Conductor, recibida en fecha 23.12.2007, del ciudadano NERIO DE JESUS CORDERO LEON, venezolano, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 21.01.1942, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.653.589, residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, No. 12-56, Maracaibo, Estado Zulia, conductor del Vehículo No. 02.

4.- Acta de Entrevista, recibida en fecha 16.07.2008, del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-9.197.275, residenciado en Carretera Panamericana, sector Caño Caimán, casa sin número, Estado Mérida, conductor del Vehículo No. 01.

5.- Acta Policial sin número, de fecha 23.12.2007, suscrita por el funcionario SGT/2DO. 3294 HENRRY PERNIA GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y señala las causas por las cuales se origina el hecho vial.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere como resultado de las diligencias de investigación realizadas por el órgano de investigaciones de tránsito y transporte terrestre, que el señalado hecho vial ocurre como consecuencia de la conducta imprudente puesta de manifiesto por el Conductor del Vehículo No. 01, quien no conservó la distancia reglamentaria entre vehículos, impactando con su vehículo al vehículo No. 02 en el área lateral trasera izquierda, volcando cobre la vía, dejando un arrastre de 13,80 mts., de lo cual se concluye que dicho conductor (Vehículo No. 01), conducía a una velocidad no reglamentaria en zona urbana contraviniendo la disposición prevista en el artículo 254, numeral 2, sub-epígrafe “a”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo por lo tanto él mismo el causante de sus propias lesiones.

Ello así, resulta concluyente que se está en presencia de un hecho atípico, no previsto ni subsumido en ninguno de los tipos penales preceptuados en nuestro ordenamiento jurídico, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que de las indicadas actuaciones se evidencia claramente, más allá de toda duda razonable, que el hecho vial aquí referido se pproduce como consecuencia de la conducta imprudente puesta de manifiesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, Conductor del Vehículo No. 01, al no guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, impactando con su vehículo al vehículo No. 02 en el área lateral trasera izquierda, volcando cobre la vía, dejando un arrastre de 13,80 mts., de lo cual se concluye que dicho conductor (Vehículo No. 01), conducía a una velocidad no reglamentaria en zona urbana contraviniendo la disposición prevista en el artículo 254, numeral 2, sub-epígrafe “a”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo por lo tanto él mismo el causante de sus propias lesiones.la lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-9.197.275, residenciado en Carretera Panamericana, sector Caño Caimán, casa sin número, Estado Mérida, y NERIO DE JESUS CORDERO LEON, venezolano, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 21.01.1942, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.653.589, residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, No. 12-56, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, en armonía con el artículo 414, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-9.197.275, residenciado en Carretera Panamericana, sector Caño Caimán, casa sin número, Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, artículo 420, ordinal 2°, en armonía con el artículo 414, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez Marquina

En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)