REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 13 ) de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-S-2005-000138
ASUNTO: FP01-R-2005-000053


JUEZ PONENTE: DRA. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2005-000053
Tribunal de Alzada FP01-S-2005-138
Tribunal de Control
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,
Sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTES: ABG. LIZBETH SUEGART SIVERIO
Defensor Público Penal Segunda
ACUSADA: MARIA ELENA PARRA SERRANO
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MAGALY SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ Y FABIOLA CARDENAS RUIZ
Fiscal Cuarto y Fiscal Aux. del Ministerio Público
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
MOTIVO: APELACION DE AUTOS

I


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana: ABOG. MAGALY SANCHEZ DE SÁNCHEZ y FABIOLA CARDENAS RUIZ; en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de imputar a la Ciudadana MARIELENA PARRA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.640.552, en la presente causa del Tribunal de Primera Instancia, signada con la nomenclatura Nº FP01-S-2005-000138 y por ante esta Instancia Superior Nº FP01-R-2005-000099, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde ese Tribunal decidió ente otras cosas: “… decreta la nulidad de estas actuaciones específicamente a la declaración de fecha 21-09-2004, que cursa al folio 12, por cuanto no fue imputada en sede Fiscal, en tal sentido se decreta la nulidad de dicha acta y decreta una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Marielena Parra Serrano.

II
De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios siete (07) al folio once (11) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)... (…)”

…PRIMERO: Vista la imputación del Ministerio Público en la cual subsume la conducta de la ciudadana Marielena Parra Serrano, en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal y para lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (…). La defensa manifestó que en esta audiencia se subvirtió el orden procesal, por cuanto no existe la figura de la audiencia oral de imputación y cita la decisión de la Sala Constitucional, la cual le facilito a este Tribunal, (…). Considera este Juzgador que la Representación de la defensa tiene razón al hacer estos señalamientos de la Sala Constitucional que es vinculante y los Jueces deben acatar este mandato, y en razón, de esta decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a este Juzgador forzosamente decretar la nulidad de estas actuaciones específicamente a la declaración de fecha 21-09-2004, que cursa al folio 12, por cuanto no fue imputada en Sede Fiscal, en tal sentido se decreta la nulidad de dicha acta y decreta una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Marielena Parra Serrano, SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa, será el ordinario y se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (…)… (Omissis)”



III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, las Abogadas MAGALY SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y FABIOLA CARDENAS RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el N° del Tribunal recurrido FP01-S-2005-000138, y alfanumérico de este Tribunal Superior FP01-R-2005-000053, donde esta Representación Fiscal, le imputo a la ciudadana: MARIELENA PARRA SERRANO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, para luego interponer recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios uno (01) al Seis (06), del presente Cuaderno Separado, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:


…(Omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION DICTADA
El Tribunal de Control Nº 3, comienza el Acta levantada contentiva de la decisión que se recurre con lo siguiente: “… En el momento de rendir su declaración la ciudadana Gladis Josefina Laya, manifestó la forma como la imputada le ocasiono las lesiones. La imputada se acogió al precepto constitucional. La defensa manifestó que en esta audiencia se subvirtió el orden procesal por cuanto no existe la figura de la Audiencia Oral de Imputación y cita la decisión de la Sala Constitucional, la cual le facilito a este Tribunal de fecha 21-04-2003, (…), y en razón de esta decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, decreta la nulidad de estas actuaciones específicamente a la declaración de fecha 21-09-2004, que cursa al folio 12, por cuanto no fue imputada en sede Fiscal, en tal sentido se decreta la nulidad de dicha acta y decreta una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana: Marielena Parra Serrano. Al respecto bueno es señalar que ciertamente el Ministerio Público solicitó la audiencia oral ante el Juzgado Garantista de nuestro proceso, en virtud de que la víctima en el presente caso compareció ante el Despacho de esta Representación Fiscal, manifestando que la imputada no conforme con haberla lesionado en reiteradas oportunidades habían recibidos amenazas por parte de la imputada, por lo que quienes suscriben consideraron necesario y antes los fundados elementos de convicción ya recopilados en la investigación para estimar que efectivamente esta imputada, estaba incursa en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, (…).en el caso en referencia de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones puede evidenciarse que no existe ninguna violación del debido proceso, ni mala praxis utilizada por el Ministerio Público, como lo acoto la defensa, (…). En relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter vinculante en este proceso, citada también por el Tribunal a objeto de sustentar su decisión, puede desprenderse claramente que no se corresponde al hecho que nos ocupa, ya que lo que motivó a la referida Sala pronunciarse como lo hizo, fue porque el Ministerio Público solicitó audiencia ante el Juzgado de Control, la cual se llevó a cabo con la presencia únicamente de la Representación del Ministerio Público, con la ausencia de imputados y de abogados defensores, en donde el Juez decretó unas medidas de coerción personal, sin haber escuchado a los imputados, apreciándose obviamente una flagrante violación al debido proceso, siendo condición sine quanom que para la sentencia tenga carácter vinculante en otro proceso, que concurran las mismas circunstancias que originaron el procedimiento constitucional, lo que no se ajusta al presente caso, toda vez que la audiencia que se pretende impugnar se cumplieron con todas las garantías procesales y constitucionales, lo cual es perfectamente corroborable con la mera lectura del acta donde refleja lo acontecido en ella. De conformidad con el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, promuevo las siguientes pruebas: 1- Copia Simple del Acta Levantada con ocasión a la Audiencia Oral de Imputación. 2-Copia Simple, de la sentencia de fecha 25-07-2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional.-

CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM
Por todos esos argumentos expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y convoque a nuevamente a una Audiencia Oral de Imputación a la ciudadana Marielena Parra.-


IV

De la Contestación del Recurso de Apelación presentada por la Representación Fiscal

En fecha 25 de Mayo del 2005, la Abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MAGALY SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y FABIOLA CARDENAS RUIZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarta y Fiscal Aux. Cuarta, según consta en los folios Veintinueve (29) al folio Treinta y nueve (39), en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)…

DEL DERECHO

(…). Como se observa las razones dadas por la representación fiscal para impugnar el auto de fecha 07-04-20058, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control, decretó la libertad sin restricciones de mi defendida, así como las nulidades del acta de declaración de imputados de fecha 21-09-2004, devienen en una desacertada interpretación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.1, 130, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de violentar el derecho de la sub iúdice MARIA ELENA PARRA SERRANO, en especial, su derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, a la asistencia jurídica, como manifestaciones del derecho constitucional a la defensa. En primer lugar, resulta desacertado el planteamiento y la posición del Ministerio Público, por cuanto, el derecho a ser informado de los cargos, constituye una garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 Constitucional, (…). Parte del derecho constitucional de la defensa está constituido por el derecho a ser notificado, para que comparezca al proceso a ejercitar la defensa correspondientes, por lo que tal omisión, equivale a una lesión del derecho constitucional de la defensa a través de la lesión del derecho a ser informado de los cargos, hecho, que se le imputan, que pretende el accionante. (…).en el caso de marras, no se dio cumplimiento al mandato constitucional, previsto en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, cual es, la notificación de los cargos a mi representada. En segundo lugar, es desacertado porque, existe además un principio garantizador tan básico que, si no se le da cumplimiento, las restantes garantías quedan en letras muertas o dejan de cumplir su función específica. (...). se observa en la causa bajo estudio que, además de la omisión, por parte del Ministerio Fiscal, de realizar la imputación, en Sede Fiscal, a mi defendida, riela al folio 12 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual, el funcionario René Santodomingo, toma declaración a la prenombrada ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, en calidad de imputada, sin estar debidamente asistida por un Abogado de confianza, en su defecto, de un Defensor Público. En tercer lugar, INSISTIMOS EN QUE ES DESACERTADO, POR CUANTO, LA Audiencia Oral de Imputación, no esta prevista como acto procesal, para delitos comunes, en ningún texto legal, razón por la cual, subvierte el Ministerio Público, el orden procesal, al solicitar la fijación de una audiencia oral para imputar a la ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, cuando su obligación era, citarla, notificarla e imputarla en sede fiscal, (…).si era un supuesto acta de imputación, sólo debe estar el Fiscal y el posible imputado, por cuanto es un acto propio del Ministerio Público, no tiene cabida la presencia y declaración de la víctima, por cuanto, se desvirtúa, la esencia de la instructiva de cargos, nada tiene que alegar la víctima en esta oportunidad, no se trata de una audiencia de presentación de imputados o preliminar, en las cuales, si deben estar presentes. En cuarto lugar, es desacertada tal fundamentación y, en especial, al justificar, el Ministerio Público, que por tratarse de un delito de Lesiones Leves, lo mas idóneo era solicitar la imputación de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas de este proceso. En el caso sub iúdice en relación al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, es necesario advertir que, al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. (…). En quinto lugar, es necesario destacar, la insistencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después de celebrada la audiencia en el tribunal de control, de seguir citando ¿bajo que motivo? A mi defendida, así como las constantes visitas de las cuales ha sido objeto, prueba de ello, es la Boleta de Citación, que anexo marcada “A” al presente escrito de co9ntestación (sic).


PETITUM

Por todo lo antes expuesto, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar, Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dras. Magali Sánchez de Sánchez y Fabiola Cárdenas Ruiz, ordena la restitución del orden jurídico violentado, por cuanto el procedimiento, es de orden público y no puede ser relajado entre las partes y, se decrete la Libertad Plena de la ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, por cuanto la limitación a la libertad, deviene de un acto inexistente en el ordenamiento jurídico adjetivo. …(“OMISSIS”)…



VI


De la Ponencia.


La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Elena Di Cioccio y Gabriela Quiaragua González, siendo Juez Presidente el Primero de los mencionados, y Ponente el segundo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

VII

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

VIII

De la Motivación para Decidir.

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso interpuesto por las ciudadanas Abogados MAGALY SANCHEZ DE SAN CHEZ y FABIOLA CARDENAS RUÍZ, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuantes en el presente proceso judicial seguido a la ciudadana MARIELENA PARRA SERRANO; careado todo ello con la decisión objetada; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al respecto establece, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a las impugnantes, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio jurisprudencial aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se exponen:
Las impugnantes refutan el proceder del A Quo al desestimar la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que decretó la nulidad de la declaración realizada por la Ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, en fecha 21-09-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Guayana, por cuanto no fue imputada en sede fiscal.
Percatado lo otrora apuntado, una vez revisada el acta en comento, anulada por el A Quo, que consta en las actuaciones procesales que anteceden las cuales fuesen remesadas a esta Instancia Superior a razón de la apelación sometida a nuestro criterio; se pudo percibir que el cimiento y fundamento de la deliberación proferida por el A Quo y la cual degenerase en impugnada por las hoy recurrentes, despeña en razones de Derecho de peso, así pues el jurisdicente se pronuncia atinadamente en cuanto al requerimiento formulado por la Defensa que asiste a la ciudadana Marielena Parra Serrano, referido a la falta de imputación en sede fiscal y que al realizar declaración su defendida, ante el Cuerpo de Investigaciones, no estaba asistida de un defensor de confianza, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye un acto nulo, pues en discernimiento antagónico al que enuncia el representante del Ministerio Público en la deposición que hiciese a saber de la celebración de la audiencia solicitada al A Quo, para la imposición de una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar las resultas de este proceso, resulta violatorio de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como lo alega la defensa, su representada no tiene la condición de imputada, por cuanto nunca fue imputada en sede fiscal, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar, subvirtiendo el orden procesal, en razón que la audiencia oral de imputación, no está prevista en texto legal alguno, como acto procesal, lo cual infringe el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la defensa de la ciudadana Maria Elena Parra Serrano, alegó la violación de los trámites de procedimiento que infringen el debido proceso, con fundamento en el referido derecho en relación con los artículos 125,130,190, 191, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tener la condición de imputada.
Esta Sala Accidental, constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal a la ciudadana Maria Elena Parra Serrano, ante el despacho fiscal, con la presencia de un defensor, debidamente juramentado como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para informarle de los hechos por los cuales es investigada y así ejercer su derecho a la defensa.
En relación al Acto de Imputación, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción; por lo que la falta de imputación, a la referida ciudadana, respecto de los hechos investigados en su contra por el Ministerio Público, vician de nulidad absoluta la actuación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que se le tomó declaración como imputada sin estar asistida de su defensor de confianza, no siendo éste el competente para la realización de tal acto y no se le puede exigir al imputado que declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto éste tiene derecho a callar total o parcialmente o a declarar si lo desea de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De igual forma observa esta Sala Accidental, que la Audiencia para imposición de medida cautelar que solicitó el Ministerio Público, al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no está prevista ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que realizar la misma e imponer una medida de coerción personal vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, al consentir un viciado acto de imputación, que nunca se realizó.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental, considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por las Abogadas Magaly Sánchez de Sánchez y Fabiola Cardenas Ruíz, Fiscales Cuarto del Ministerio Público, en el proceso penal seguido a la Ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 07 de Abril de 2005, con ocasión a la celebración de Audiencia para Imposición de Medida convocada por el A Quo, en virtud de la solicitud realizada por las impugnantes referido a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que se realice acto formal de imputación a la referida ciudadana. Así se decide. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado por las Abogadas Magaly Sánchez de Sánchez y Fabiola Cárdenas Ruíz, Fiscales Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Bolívar, en el proceso penal seguido a la Ciudadana MARIA ELENA PARRA SERRANO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 07 de Abril de 2005, con ocasión a la celebración de Audiencia para Imposición de medida, convocada por el A Quo, en virtud de la solicitud realizada por las impugnantes referido a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.

LAS JUEZAS,
DRA. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ.
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG.NIURKA GONZALEZ .



FACH/EDM/GQG/a.a.
FP01-R-2005-000053.