REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008881
ASUNTO : FP01-R-2009-000011
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000011
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: MARLON JENSER GUACARA asistido por el Abg. SAIT RODRIGUEZ.
IMPUTADO: MARLON JENSER GUACARA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y otros.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000011, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el ciudadano MARLON JENSER GUACARA imputado en el presente asunto, asistido por el Abg. SAIT RODRIGUEZ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos CONTRA LA PROPIEDAD, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha Catorce (14) de Enero de 2009, en ocasión al Auto Negando la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que riela en el presente expediente en los folios de Doscientos Nueve (209) al Doscientos Doce (212).
En tanto, con fundamento en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, la Sala del asunto invistió de ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo in comento.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Doscientos Nueve (209) al Doscientos Doce (212) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…)Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente: En fecha 06-12-2008, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida a los Imputados MARLON GUACARA, FREDDY TIRADO y CARLOS ABACHE, en la cual el Tribunal Segundo de Control estimó acreditada la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informático y articulo 2 ordinal 1°, Sociedad a Delinquir en el articulo 6 y Asociación Ilícita para Delinquir en el articulo 16 ordinal 4° todos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en la cual se decretó en contra de los imputados antes mencionados MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. (…) Al realizar un análisis de lo sucedido en la presente causa, este Tribunal considera que si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece treinta días para que el Ministerio Público culmine con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente, pero no es menos cierto que el 4° aparte del referido articulo establece que la Representación Fiscal puede solicitar la Prórroga de Ley cinco días antes al vencimiento de dicho lapso, y en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública solicitó la Prórroga en su debida oportunidad siendo fijada en tiempo hábil, sin embargo por razones ajenas a la voluntad del Tribunal y del Ministerio Público la Audiencia Oral de Prórroga no se ha podido efectuar, en virtud de la problemática existente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo que la referida Audiencia fue diferida en varias oportunidades por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y es por cuanto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, considera ajustado a derecho realizar la Audiencia Oral de Prórroga conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso. Asimismo se informa que la Audiencia Oral de Prórroga esta fijada para el día 16/01/2009 a las 2:00 PM.(…) En fecha 30/12/2008, la Representación Fiscal solicito al Tribunal la Prórroga de Ley correspondiente, pidiendo 15 días adicionales para culminar con las investigaciones inherentes al caso, siendo fijada la Audiencia Oral para el día 02/01/2009 a las 9:00 AM. Ahora bien, en fecha 02/01/2009 fue diferida la Audiencia Oral de Prórroga por cuanto se obtuvo información del jefe de Régimen, ciudadano CARDOZO, que la visita que había ingresado en fecha 31/12/2008 no había egresado del centro penitenciario motivo por el cual no se procedería hacer efectivo el traslado, ordenando el tribunal fijar nuevamente la Audiencia Oral de Prórroga para el día 05/01/2009 a las 10:00 AM. En fecha 05/01/2009 fue diferida la referida Audiencia Oral por cuanto los imputados no fueron trasladados hasta la sede del tribunal y asimismo se evidencia que el Defensor Privado ABOG. SAIT RODRIGUEZ, no fue debidamente notificado, motivo por el cual se fijo el acto para el día jueves 08/01/2009 a las 9:00 AM con la finalidad de garantizar el debido proceso. En fecha 08/01/2009 se difiere la Audiencia en virtud de que los imputados no fueron debidamente trasladados, no obstante haberse oficiado al Internado en fecha 05/01/2009, bajo oficio N° 18, asimismo se evidencia del Acta de Diferimiento que los Defensores Privados no comparecieron al acto, quedando fijada para el día 09/01/2009 a las 11:30 AM. (…) Ahora bien revisada la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por los Defensores Privados de los imputados, éste Tribunal observa que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados MARLON GUACARA, FREDDY TIRADO y CARLOS ABACHE, por cuanto se encuentran incursos en un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la misma manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así como continúan presentes los elementos de convicción que estiman la responsabilidad de los imputados en los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informático y articulo 2 ordinal 1°, Sociedad a Delinquir en el articulo 6 y Asociación Ilícita para Delinquir en el articulo 16 ordinal 4° todos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, e igualmente desde el día 06/12/2008 fecha en que fueron detenidos, hasta el día de hoy no ha trascurrido un lapso que supere el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, se consideran llenos los extremos de dicho artículo, por lo que éste Tribunal considera que lo procedente es mantener la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos MARLON GUACARA, FREDDY TIRADO y CARLOS ABACHE, en su debida oportunidad. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, Abogados YURI MILLAN, SAIT RODRIGUEZ y BRAULIO MEDINA, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar en fecha 06/12/2008 dicha Medida en contra de los Imputados MARLON GUACARA, FREDDY TIRADO y CARLOS ABACHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.144.724, 14.653.676 y 12.194.682 respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano MARLON JENSER GUACARA, imputado en el presente asunto, debidamente asistido por SAIT RODRIGUEZ, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para Ejercer el Recurso de Apelación en contra del Auto Interlocutorio negativa de este Tribunal en DECRETAR LA MEDIDA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO ANTE EL DECAIMIENTO DE LA MISMA, AL SER PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL DE MANERA EXTEMPORÁNEA, auto este dictado en fecha, 14 de Enero de 2009, por lo que causando dicha decisión un Gravámen Irreparable de conformidad con los artículos 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer como en efecto Ejerzo formalmente y en este acto el Recurso de Apelación en contra de esta decisión que no solo transgrede normas del procedimiento penal, sino de igual modo Principios Constitucionales, incurriendo en el vicio de “creación de Derecho” al persistir en convocar una “Audiencia de Prórroga” al Ministerio Público, para que esté presente UNA NUEVA ACUSACIÓN FISCAL, disque “en resguardo de la Tutela Judicial de la Fiscalía, toda vez que las audiencia para debatir prórroga peticionada no pudieron celebrarse”. (…) 1) Mi representado y el resto de los co imputados fueron aprehendidos en fecha 06 de Diciembre del año 2008, lo que significa que el LAPSO DE INVESTIGACIÓN DE 30 DÍAS VENCIDO EL DÍA 05 DE ENERO DEL 2009. 2) Previo al vencimiento de dicho lapso el Ministerio Público, solicitó una audiencia de prórroga por 15 días más POR CIERTO SIN ESPECIFICAR CUALES DILIGENCIAS RESTABAN POR REALIZAR. Aún así, fueron convocadas dichas audiencias para los días; 02 de Enero del 2009, 05 de Enero del 2009 y 16 de Enero del 2009 (…)
3) En fecha 09 de Enero del 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió a PRESENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, CON LO CUAL DIO POR CULMINADA LA FASE DE INVESTIGACIÓN( (…) 4) ANTE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, MAL PUDO EL TRIBUNAL RECURRIDO, PESE A CONOCER POR NOTORIEDAD JUDICIAL QUE YA EL MINISTERIO PÚBLICO HABIA PRESENTADO EL ACTO CONCLLUSIVO, A CONVOCAR A UNA AUDIENCIA DE PRÓRROGA, POR LO QUE CON LA PRESENTACIÓN DE DICHO ACTO SE INFIERE QUE: 1) LA FISCALÍA HABÍA DESESTIDO DE SOLICITAR LA PRÓRROGA; 2) QUE LA FASE DE INVESTIGACIÓN CULMINO AL PRESENTAR EL LIBELO ACUSATORIO Y 3) QUE LA ACUSACIÓN FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA. (…) El Juez de Control violentó lo previsto en el Tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la obligación era NO DECIDIR COMO SI SE TRATARA DE UNA REVISIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR NI CONVOCAR UNA PRORROGA, sino tenía la obligación de ORDENAR LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, (…) es decir transcurrieron 34 días desde el momento de producirse la aprehensión hasta la interposición de la acusación, esto es el día 9 de Enero del 2009. (…) Admitir el razonamiento del Juzgador de realizar una audiencia de prórroga del lapso, SERIA UN PELIGROSO ANTECEDENTE JUDICIAL, QUE DEJARÍA AL MERO CAPRICHO DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DURACIÓN DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, BASTANDO LA SOLA PRESENTACIÓN DE UN ESCRITO DE PRORROGA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL MISMO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE CELEBRADO DICHA AUDIENCIA. (…) por la propia definición que la Sala de Casación Penal, le ha dado a los lapsos procesales penales, estos deben considerarse de manera irremisible como LAPSOS PRECLUSIVOS, ES DECIR, SOMETIDOS UN REGIMEN DE CADUCIDAD O DE DURACIÓN EN EL TIEMPO, QUE AL NO PRODUCIRSE EL ACTO CONTEMPLADO EN EL, NO PUEDE REABRISE EN VIRTUD DE SU EXTINCIÓN. (…) el ciudadano Marlon Guacara, no fue trasladado al tribunal, NO PORQUE EL IMPIDIO DICHO ACTO, SINO PORQUE ES UN HECHO QUE DEVIENE DE LA PROPIA NOTORIEDAD JUDICIAL QUE EN LOS DÍAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO NO SE PRODUJO NINGUN TRASLADO A NINGUN TRIBUNAL, Y DE ESTE HECHO NO LE ES ATRIBUIBLE NI A LA DEFENSA NI A LOS IMPUTADOS, SINO QUE ES UN FALLO DE UN ELEMENTO DEL SISTEMA JUDICIAL COMO LO SON LA INSTITUICÓN PENITENCIARIA (…) ”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el imputado MARLON GUACARA debidamente asistido por el Abogado SAIT RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, este Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe que las razón no le conduce en este caso al apelante por las razones que de seguidas se explanan:
Del contenido de las actuaciones expedidas hasta este Tribunal de Alzada se observa que el recurrente apunta dentro del escrito recursivo, entre otras cosas que “…Estando dentro de la oportunidad legal para Ejercer el Recurso de Apelación en contra del Auto Interlocutorio negativa de este Tribunal en DECRETAR LA MEDIDA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADO ANTE EL DECAIMIENTO DE LA MISMA, AL SER PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL DE MANERA EXTEMPORÁNEA, auto este dictado, en fecha 14 de Enero de 2009, por lo que causando dicha decisión un Gravamen Irreparable (…)”. Visto lo anterior, se extrae que el quejoso en apelación, se encuentra en descontento con la negativa de la Sustitución de la Medida Privativa decretada mediante auto del Tribunal Cuarto en funciones de Control, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2008, en la Audiencia de Presentación por cuanto se encuentran incursos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Artículo 2 ordinal 1°, Sociedad a Delinquir en el artículo 6 y Asociación Ilícita para Delinquir en el artículo 16 ordinal 4° todos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; no obstante, encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; invocando entonces, que la negativa de la procedencia de la medida cautelar decretada a su persona causo un gravamen irreparable.
Al respecto, debe destacar esta Superior Instancia, que la privación de libertad en esta etapa procesal no se puede estimar como un gravamen irreparable, porque el decreto de la privación de libertad durante este momento procesal, puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Además de ello, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y observando las actuaciones que componen la presente causa, específicamente ubicándonos en el texto de la recurrida, dictada con ocasiòn a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, éstos fueron aprehendidos en “actitud sospechosa” (sic) y portando varios instrumentos que constituyen presunciòn razonable de su participación en la comisión del hecho punible que nos ocupa, por lo que el Tribunal en Funciones de Control por considerar llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva, y al calificar la conducta como lesiva, y en aras de garantizar las resultas de las actuaciones que estructuren su cualidad dentro del delito, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con sujeción a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
Consta, asimismo, en el escrito del recurrente, que una de las Infracciones se produce cuando el Juez de Control violentó lo previsto en el Tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su obligación era Ordenar la Libertad de los Imputados ante la mora de Ministerio Público de presentar el Acto Conclusivo; a criterio de esta Alzada, nos permitimos asomar como punto previo, lo que en doctrina comporta la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como se evidencia en el muy aludido artículo, pronunciado por el ofendido en el pasquín sometido a nuestro dictamen. Es de erudición jurídico, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero relata la presunción de un buen derecho, lo que significa la posibilidad de su atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y que se encuentra materializado en el requisito del numeral segundo (02) del artículo antes mencionado. Lo que quiere decir, que exista una sospecha racional de la participación del imputado en los hechos. Y el periculum in mora es el peligro en la demora de una medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Se materializa en el área penal en el peligro que el imputado no se someta al proceso o que obstaculice la investigación. Por lo tanto en el caso in comento, los imputados se encuentran sujetos a una medida coercitiva la cual se encuentra ajustada a Derecho, en este sentido, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia 727/2008, Expediente N° 08-59 de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual se estableció: “(…) para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, analizando las infracciones alegadas por el quejoso en apelación, observan quienes suscriben la presente, que el mismo arguye entre otras cosas, que no solo se violentaron normas del procedimiento penal, sino de igual modo Principios Constitucionales, en razón de que se está incurriendo en el vicio de “Creación de Derecho” al persistir en convocar una “Audiencia de Prórroga” al Ministerio Público, para que esté presente UNA NUEVA ACUSACIÓN FISCAL (sic). En atención a ello, resulta imperioso traer a colación criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, Exp. Nº 08-1178, el cual explana: “…Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuese inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado, cuando el Fiscal no presenta la Acusación y otorga libertad o una medida sustitutiva…”. (Resaltado de la Sala). Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones siguiendo el criterio de Sala Constitucional, apunta que la decisión objeto de impugnación no ha lesionado derechos del imputado, toda vez como se evidencia en el criterio proferido por nuestro máximo Tribunal, en el caso de que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo antes de la celebración de la mencionada audiencia especial, la hace totalmente innecesaria, al estar cumpliéndose con las fases del proceso, puesto que en fecha cinco de enero de dos mil nueve (05/01/2009) debía presentar Acusación formal en contra de los imputados de autos. Es el caso, que el Ministerio Público en fecha Treinta de Diciembre del año Dos mil Ocho (30/12/2008) solicito de manera oportuna el lapso de Quince (15) días establecidos en el cuarto aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal (Folios 102 y 103), por lo que con sujeción a la norma citada esta debe realizarse con Cinco (05) días antes de su vencimiento; posteriormente, tal solicitud fue admitida por el Tribunal de la Causa y acordó fijar la Audiencia Especial para el día Viernes Dos de Enero de Dos mil nueve (02/01/2009), tal como se puede constatar en el folio 104 de la presente causa, a los fines de escuchar las partes. No obstante, fue diferida por hechos concernientes a una situación irregular ocurrida en el Centro de Reclusión, visita que ingresó en ese centro Penitenciario y hasta la fecha referida, no había egresado; tal como lo confirmo el Jefe de Régimen del Internado Judicial de Vista Hermosa. Se fija nuevamente la celebración de la audiencia para la fecha cinco de enero de dos mil nueve (05/01/2009) no pudiendo celebrarse, porque no se realizó el traslado de los imputados (persistía situación irregular en el Centro de Reclusión) y la ausencia del Defensor Privado Sait Rodriguez, puesto que no fue debidamente notificado (Folio 116). Finalmente, se pudo observar en el caso sub exámine, que la Audiencia Especial para fijar la Prórroga de presentar el Acto Conclusivo, fue convocada para la fecha del ocho de enero de dos mil nueve (08/01/2009), Acta de Diferimiento, que riela en la presente causa en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), la cual deja constancia que los imputados de autos no fueron trasladados desde el Internado Judicial de esta ciudad, no obstante haberse librado la Boleta de fecha Cinco de enero de Dos mil Nueve (05/01/2009), oficio N° 18, además de haberse realizado comunicación telefónica con el Director del Internado Judicial de Vista hermosa, quien manifestó que se le solicitará, por parte del Tribunal de la Causa, de forma escrita la información respectiva por la cual no se realizó el Traslado de los internos; Y asimismo, incompareció los Defensores Privados, quienes arrojaron en la Notificación, resultado Positivo tal como consta en la Boleta de Notificación consignadas en la presente causa en los Folios Ciento treinta y nueve (139) y Ciento cuarenta (140) respectivamente.
Al respecto, esta Sala extrae del texto de la recurrida al respecto que “…la Vindicta Pública solicitó la Prórroga en su debida oportunidad siendo fijada en tiempo hábil, sin embargo por razones ajenas a la voluntad del Tribunal y del Ministerio Público la Audiencia Oral de Prórroga no se ha podido efectuar, en virtud de la problemática existente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo que la referida Audiencia fue diferida en varias oportunidades por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y es por cuanto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, considera ajustado a derecho realizar la Audiencia Oral de Prórroga (…)”. Constatando de lo anterior, que el Tribunal de la Causa ordenó fijar nuevamente la referida Audiencia Oral, por lo tanto no se ha transgredido el debido proceso. En tal sentido, esta Sala observa que con ocasión a las razones explanadas no se celebró la Audiencia prevista en la ley adjetiva. Sin embargo, fueron cumplidos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, luego de ser admitida tal solicitud, ordenará de inmediato fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial para oír a las partes; pero por razones ya explanadas no pudo celebrarse tal audiencia, sin embargo fue presentado el acto conclusivo, lo cual, aunque fuera extemporáneo, a razón del criterio jurisprudencial, hace que efectivamente fuese inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga, por lo tanto impide la aplicación del supuesto mencionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control, de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa o de otorgar la libertad, cuando el Fiscal no presenta la Acusación. Luego de analizar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se concluye que no se ha infringido los principios fundamentales previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que en el proceso penal seguido a los accionantes, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad, ni se ha producido violación alguna de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control de Ciudad Bolívar, objeto de impugnación que la misma llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a confirmar el decreto de la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron en decretar dicha Medida en fecha Seis de Diciembre de Dos mil Ocho (06/12/2008), en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarados SIN LUGAR y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha de fecha Catorce de Enero del presente año (14/04/2009). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el imputado MARLON JENSER GUACARA debidamente asistido por el Abogado SAIT RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión al Auto Negando Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de fecha de fecha Catorce de Enero del año Dos mil Nueve (14/04/2009), mediante la cual el A Quo NIEGA la Libertad de los co Imputados de autos; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ