REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-828-07
ASUNTO : FP01-R-2009-000033

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000033
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): BLANCA JOSEFINA
GONZÁLEZ ANDRADE, debidamente asistido por el ABOG. WILMER BISLICK.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000033, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Blanca Josefina González Andrade, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistida por el ciudadano Abog. Wilmer Bislick; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-01-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-01-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:


“(…) PRIMERO
Consta en las actuaciones remitidas por el Ministerio Público la denuncia presentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cd. Guayana, por el propietario del vehículo solicitado (…) el cual fue decomisado mediante una orden de allanamiento, emanada por el Juzgado Primero de Control (…)

Posteriormente fue trasladado a la sede del CICPC por funcionaros adscritos a dicho órgano con sede de Puerto Ordaz, donde se le realizó la investigación correspondiente al caso, en las cuales se observó que el serial de identificación se encontraba alterado.

Cursa en autos, experticia de fecha 10-09-2008, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo decomisado, cuya peritación arrojo el siguiente resultado:
1. La chapa identificadora donde se especifica el serial de la carrocería, es falsa.
2. El serial de seguridad gravado en la carrocería, fue desincorporado y a su vez le suplantaron una lámina de metal portando el serial 8XA53AEB215006777, encontrándose adherida mediante un cordón de soldadura eléctrica.
3. El serial cifra de lote de producción de unidades de la planta ensambladora Toyota de Venezuela C.A esta desvastado.
4. El serial gravado en el bloque del motor, esta devastado.
No se logro identificar los seriales originales del referido automóvil.


SEGUNDO
Observa este Juzgado, que las experticias al vehículo retenido por los funcionarios del CICPC, Puerto Ordaz, no con concuerda con las mismas características del mismo, propiedad de la ciudadana González Andrade Blanca Josefina, ya que la documentación presentada por dicha ciudadana no concuerda con los datos de identificación de seriales reactivados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia de reconocimiento practicado al referido vehículo (…)

En virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Ext. Pto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, a su propietaria GONZALEZ ANDRADE BLANCA JOSEFINA (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Blanca Josefina González Andrade, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistida por el ciudadano Abog. Wilmer Bislick; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe, BLANCA JOSEFINA GONZALES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: WILMER BISLICK, abogado en ejercicio de este domicilio, ante su competente autoridad ocurre de conformidad en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 08-01-09, mediante el tribunal 1º de control Ext. Pto Ordaz, ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, de mi legitima propiedad por considerar que los datos de los seriales actuales del mismo no concuerdan con los datos suscrito en el Documento de Venta pura y simple que me fuera debidamente otorgado por ante una Institución Publica.

Es el caso, ciudadanos magistrado, que en fecha 20-04-07, adquirí el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; COROLLA, COLOR AZUL, AÑO: 2001, tal y como se evidencia del documento de venta pura y simple que me realizara la ciudadana: ALVIA MARIA BERMUDEZ D UGA, por ante la notaria publica 2º de Ciudad Bolívar, mediante la cual se cumplieron con todos los requisitos para la autenticación de dicho vehículo, sin embargo, honorables magistrados han negado el derecho de entrega del vehículo en cuestiono r considerar que los datos registrados en el documento de Compra Venta, original y autenticado, no son los mismo datos que certifican en la experticia practicada por el CICPC sede San Félix (…).

No obstante, si bien es procedente la entrega del vehículo a quien lo posee legítimamente, sin embargo, se observa que de la experticia practicada quedo demostrado que los seriales de dicho vehículo antes mencionado se encuentran desincorporado, lo cual indica que el vehículo presenta un vicio en su autenticidad. Sobre esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia sostuvo en sentencia de fecha 09-07-2007, lo procedente en la presente incidencia es acordar la entrega del vehículo en referencia, pero solo en GUARDIA Y CUSTODIA.

Ciudadanos Magistrados, puesto que por ello nuestro máximo tribunal de Justicia ha dictado sus mas recientes jurisprudencia con carácter vinculante para todo los tribunales del territorio nacional, a los fines de restablecerles el derecho de adquisición a los propietarios que demuestren la adquisición de los mismo de una manera facie, es decir legalmente notariados, y en efecto en el presente caso esta recurrente cumplió con el formal procedimiento.

PETITORIO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y decrete LA ENTREGA MATERIAL del vehículo solicitado, en las condiciones y particularidades a que se contrae la Ley Penal adjetiva.

Vista las anteriores actuaciones de fecha 10-10-2008, relacionada con la investigación penal H-693.99, proveniente de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Publico, contentivas de la solicitud de entrega del vehículo marca Toyota modelo Corolla, por parte de su propietaria, ciudadana GONZALEZ ANDRADE BLANCA JOSEFINA, a fin de que este tribunal decida sobre la procedencia o no de la entrega del mismo, ya que el mismo presenta irregularidad en el sistema de identificación; este tribunal a los fines de proveer la respecto, hace las siguientes observaciones (...)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación de la ciudadana Blanca Josefina González Andrade, en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene ésta ninguna relación con el delito investigado, concurriendo la referida al sumario penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedora de buena fe . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, de que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita al igual que la recurrente, del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener la solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare la juzgadora en la recurrida:

“(…) Cursa en autos, experticia de fecha 10-09-2008, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo decomisado, cuya peritación arrojo el siguiente resultado:
5. La chapa identificadora donde se especifica el serial de la carrocería, es falsa.
6. El serial de seguridad gravado en la carrocería, fue desincorporado y a su vez le suplantaron una lámina de metal portando el serial 8XA53AEB215006777, encontrándose adherida mediante un cordón de soldadura eléctrica.
7. El serial cifra de lote de producción de unidades de la planta ensambladora Toyota de Venezuela C.A esta desvastado.
8. El serial gravado en el bloque del motor, esta devastado.
No se logro identificar los seriales originales del referido automóvil.

SEGUNDO

Observa este Juzgado, que las experticias al vehículo retenido por los funcionarios del CICPC, Puerto Ordaz, no con concuerda con las mismas características del mismo, propiedad de la ciudadana González Andrade Blanca Josefina, ya que la documentación presentada por dicha ciudadana no concuerda con los datos de identificación de seriales reactivados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia de reconocimiento practicado al referido vehículo (…)”.

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que la solicitante aportare al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Blanca Josefina González Andrade, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistida por el ciudadano Abog. Wilmer Bislick; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-01-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Blanca Josefina González Andrade, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistida por el ciudadano Abog. Wilmer Bislick; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08-01-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/MCA/GQG/NG/VL._
FP01-R-2009-000033