REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única e la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Abril del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000041
ASUNTO : FP01-R-2009-000041
Asunto 1E-1290

PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

CAUSA N°: Rr. FP01-R-2009-000041
RECURRENTE: Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ordaz
PENADA: MARIA MARGARITA LOBON MORILLO
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470, ordinal 6º y 473 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470, ordinal 6º y 473 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 De fecha 05 de Octubre de 2.005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de pena establecida para el delito por el cual fuera condenada.

En fecha 12 de Marzo del año 2.009 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 16 de Mayo de 1995, quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria que condena a la ciudadana MARIA MARGARITA LOBON MORILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por parte del extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde confirma la decisión de fecha 30-01-1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito .

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 31 establece como pena para el delito de Tráfico de 8 a 10 años de prisión, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuere condenada la Ciudadana MARIA MARGARITA LOBON MORILLO.

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado a la penada.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se deduce del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrán carácter retroactivo cuando sean más benigna para el reo, en todo caso cuando impongan menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley Especial de Drogas establece para el mismo delito por el cual fuese condenada la ciudadana penada MARIA MARGARITA LOBON MORILLO, esto es, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una sanción de 8 a 10 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión, se desprende que esta Corte de Apelaciones, en su ocasión de ley, es decir, en fecha 16/05/1995, aplicó el límite medio establecido como sanción para el delito de tráfico, contemplado este en la Ley derogada, con una penalidad de 10 a 20 años de prisión, siendo aplicado el extremo infimo, en apreciación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, procediendo esta Alzada a revisar la pena ut supra descrita, lo hace en los términos pautados por esta misma Corte de Apelaciones en su oportunidad de ley, así pues, revisa la pena conforme a lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Especial de Drogas en relación con los artículos 37 y 74 del Código Penal, resultando una pena al límite medio, esto es, 9 años de Prisión, toda vez que contempla como extremos, 8 y 10 años de prisión; siendo entonces, una vez revisada la pena la sumatoria de ambos limites la de dieciocho (18) años y su termino medio de igual aplicado a la penada ut supra quedaría condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución de la causa debe elaborar un nuevo Cómputo. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 470, ordinal 6º y 473 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, REEMPLAZA en lo atinente exclusivamente la pena establecida en la sentencia Publicada en fecha 16 de Mayo de 1995, que condena a la ciudadana MARIA MARGARITA LOBON MORILLO, a cumplir la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por parte del extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde confirma la decisión de fecha 30-01-1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito y en su lugar rebaja la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.- SEGUNDO: Se ordena al Juez de Ejecución de la causa, la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009)


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2009-000041.
FACH/MCA/GQG/.gt*
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