REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000072
ASUNTO : FP01-R-2009-000072
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000072
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ. Fiscal de Ejecución de Sentencias.
PENADO: LEONARDO JOSE AULAR JIMENEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ. Fiscal de Ejecución de Sentencias, en la causa signada con el Nº 2E-4695 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 25/11/2008.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 03 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Este Juzgado para decidir observa: (…) en segundo lugar se respeta más no se comparte el criterio sustentado por la Representación Fiscal en relación a dejar sin efecto el Arresto Domiciliario y Decretar la Privativa de Libertad, en razón que no es competencia de este Tribunal dejar sin efecto o en su caso revocar la decisión de un Tribunal de su misma categoría, en todo caso lo que correspondería es en virtud del remanente de pena que le falta por cumplir si el penado se encuentra en libertad es ordenar su aprehensión. En Tercer lugar la Representación Fiscal fundamenta dicha solicitud al considerar que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal , a lo que a criterio de quien aquí decide el penado sometido a una medida de arresto se equipara a la detención del mismo solo que existe un cambio de reclusión (sic) tal como lo ha sostenido en decisión reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual textualmente establece: “… Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de detención domici8liaria otorgada a los imputados (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” Sentencia nº 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure. En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria, con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado (…) (Resaltado del Tribunal de Instancia) Razón por la cual, este Tribunal niega la solicitud de la Representación Fiscal, de revocar la medida otorgada al penado en su oportunidad y decretar medida privativa de libertad (…) Es por lo que este Tribunal (…) NIEGA la solicitud del abogado CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales (…) de REVOCAR LA MEDIDA OTORGADA AL PENADO LEONARDO JOSÉ AULAR JIMENEZ y DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado CARLOS DE SA SANCHEZ, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso, (…) que recibida la causa por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre del 2008, la Juez A Quo dictó el Auto de Ejecución y Cómputos de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal . en fecha 07/11/2008 quien aquí recurre dentro del lapso establecido en el artículo 482 ejusdem, introdujo escrito contentivo de observación al Auto ut supra identificado, en el sentido que se dejara sin efecto el arresto domiciliario (resaltado de esa Instancia) que en fecha 26/03/2008 le había acordado el Juez Primero de Control (…) la Juzgadora de Instancia a través del Auto aquí recurrido NEGÓ lo solicitado por este Representante Fiscal, como fue que se dejara sin efecto la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), (…) Este Fiscal de Ejecución considera improcedente la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la Fase de Control, ya que, en la presente fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares, entre ellas los arrestos domiciliarios no se aplican, (negritas de esa instancia) en esta fase lo que corresponde aplicar son las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o los beneficios de prelibertad (la Suspensión de la Ejecución de la pena o confinamiento), cometiendo así otra violación a la norma procesal penal. (…) A simple vista el criterio esbozado por le Juzgadora (sic) de Ejecución pareciera lógico y cierto jurídicamente hablando, pero no lo es, por lo siguiente: 1.- La Juez de Ejecución descontextualiza la Sentencia Nº 1046/2003 del 6 de mayo de 2003, cuando solo hace referencia a un extracto de la misma, no se percata que el recurso ejercido por los quejosos fue contra un Auto dictado por una Juez de Juicio, (negritas de esa Instancia) en consecuencia, el Auto recurrido se produjo o dictó en la etapa de juicio, (negritas del Tribunal a quo), fase esta propia para que se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional en ningún momento, pretendió al dictar la citada Sentencia convalidar la medida de arresto domiciliario concedido por la Juez de Juicio en una fase posterior como es la de ejecución. 2.- Así misma, este Fiscal de Ejecución al analizar la Sentencia de Sala Constitucional invocada por la Juez A Quo observa, que el arresto domiciliario con apostamiento policial decretado en la fase de juicio, sustituyó a una medida judicial preventiva privativa de libertad. En el presente caso no se está en presencia de una medida preventiva privativa de libertad, que será sustitutita o mantenida por medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º (…) aquí se esta recurriendo es de la decisión de la Juez, que pretende mantener y así seguir sustituyendo con la medida cautelar del arresto domiciliario el cumplimiento de una pena, impuesta por Sentencia Condenatoria definitivamente firme. 3.- Las penas se cumplen de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pudiendo solicitar el reo, como es su derecho, (…) una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; y en última instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículos 20 y 53 del Código Penal. Pero es inaceptable que a través de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso. (…) la Juez A Quo, ha sido renuente en aceptar el criterio jurídico sentado por la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, que por demás es vinculante y el propio criterio de esa Corte de Apelaciones, expresado en sus Decisiones en lo referente a que en la fase de ejecución de Sentencia no aplican las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita (…) que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia: 1.- Sea declarada la nulidad del Auto de fecha 25/11/2008, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo Auto de Ejecución de acuerdo a lo aquí solicitado. 2.- Se deje sin efecto el arresto domiciliario acordado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, en consecuencia se libre BOLETA DE ENCARCELACIÓN en contra del penado LEONARDO JOSÉ AULAR JIMÉNEZ…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha diez 18 de Marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Carlos de Sa Sánchez, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la causa llevada contra el penado LEONARDO JOSE AULAR JIMENEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 25 de Noviembre de 2008, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:
De la revisión de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, se observa, que el quejoso en apelación, se encuentra en descontento con la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución referido, señalando entre otras cosas, que “…Este Fiscal de ejecución considera improcedente la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la fase de Control, ya que, en la presente fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares, entre ellas los arrestos domiciliarios no se aplican, en esta fase lo que corresponde aplicar son las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o los beneficios de prelibertad (la Suspensión de la Ejecución de la pena o confinamiento), cometiendo así otra violación a la norma procesal penal. (…) Así mismo, este Fiscal de Ejecución al analizar la Sentencia de Sala Constitucional invocada por la Juez A quo observa, que el arresto domiciliario con apostamiento policial decretado en la fase de juicio, sustituyó a una medida judicial preventiva privativa de libertad. En el presente caso no se está en presencia de medidas preventivas privativas de libertad, que serán sustituidas o mantenidas por medida cautelar contenida del artículo 256 numeral 1º (arresto domiciliario), aquí se esta recurriendo es de la decisión de la Juez, que pretende mantener y así seguir sustituyendo con la medida cautelar del arresto domiciliario el cumplimiento de una pena impuesta por Sentencia Condenatoria definitivamente firme. 3.- Las penas se cumplen de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pudiendo solicitar el reo, como es su derecho, según el contenido del Libro Quinto, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en última instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículo 20 y 53 del Código Penal pero es inaceptable, que a través de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso…”
En el mismo orden, se observa que el juzgador artífice de la decisión hoy recurrida dictada en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) niega la solicitud realizada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, la cual versaba en la revocatoria de la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, en donde realizara ejecución de la sentencia proferida contra el ciudadano LEONARDO JOSE AULAR JIMENEZ el cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.-
De la misma manera se observa que el Juzgador, plasma en la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente: “…Este Juzgador para decidir observa: En primer lugar este Tribunal segundo en funciones de ejecución de sentencia tiene completo conocimiento de su competencia así como las atribuciones estipuladas en el código Orgánico Procesal Penal, vale decir no le está dado el otorgamiento de Medidas cautelares alguna competencia ésta atribuible a los Tribunales en Funciones de control y de Juicio. En segundo lugar se respeta más no se comparte el criterio sustentado por la Representación Fiscal en relación a dejar sin efecto el Arresto Domiciliario y Decretar la Privativa de Libertad, en razón que no es competencia de este Tribunal dejar sin efecto o en su caso revocar la decisión de un Tribunal de su misma categoría, en todo caso lo que correspondería es en virtud del remanente de pena que le falta por cumplir si el penado se encuentra en libertad es ordenar su aprehensión…”.
Constatado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, traer colación el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución “…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”. (Resaltado de la Sala).
Si bien es cierto, el artículo transcrito ut supra establece la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”; luego entonces, no es menos cierto, que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que: “…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”
A mayor abundamiento, estima la Alzada traer a colación criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, Exp.03-1443, extrayendo la Sala que: “…Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgador Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó dentro de los límites de su competencia dado que ,definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra los hoy accionantes, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éstos en libertad en razón de la medida cautelar menos gravosa que les había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena –delito de salvaguarda contra el patrimonio público- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación…”
Expresan quienes suscriben este fallo, que en doctrina se ha establecido la clasificación de la Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y Definitivas, destacándose que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Mutatis Mutandi, esta alzada se pronuncia ratificando lo anterior mente explicado, pues en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, por ende, no resulta procedente aplicar el arresto domiciliario durante esta fase, pues durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse medidas cautelares, verbi gracia, arresto domiciliario, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.
Ahora bien, analizado lo anteriormente señalado, observàndose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado JOSE AULAR JIMENEZ. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud formulada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias en fecha 07 de noviembre del año 2008. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado JOSE AULAR JIMENEZ. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 190 y 195 en sintonía con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud formulada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias en fecha 07 de Noviembre del año 2008.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NIURKA GONZALEZ