REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000091
ASUNTO: FP01-R-2009-000091

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000091
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2009-000187
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
IMPUTADO: JORGE JOSE MATA CAMACHO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. RUTH ARTEAGA
VICTIMA: MIRIAM VIRGINIA CARDENAS SALAMANCA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Francisco Ezequiel Ávila Romero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25/02/2009, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JORGE JOSE MATA CAMACHO, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

En fecha 25-02-2009, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda mediante auto fundado la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jorge Jose Mata Camacho, puesto a disposición del Tribunal en fecha 22-02-2009, presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento, expresado en los siguientes términos:

“De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, se estiman los elementos que a continuación se señalan:
…omisis…
Ante esta realidad y luego de una minuciosa revisión de las actuaciones, quien aquí decide observa que el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el representante fiscal procedió a librar un oficio mediante el cual le solicita al órgano policial, la aplicación de un procedimiento por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y para tales efectos solicito (sic) que una vez verificada su practica, el ciudadano Jorge Mata sea puesto a la orden de ese Despacho Fiscal, para su presentación ante el Tribunal Correspondiente, orden ésta que se libra, con tal inobservancia al procedimiento establecido de manera precedente en el artículo alegado por el Ministerio Público, del cual se colige que previo a la detención de algún ciudadano es necesario que se haya iniciado el procedimiento, a través de denuncia por presuntamente tratarse de una flagrancia, posteriormente se debe recabar los elementos que acrediten lo manifestado en la denuncia y por último la aprehensión de quien se presume agresor, más sin embargo en el presente caso, el Fiscal al tener conocimiento del(sic) hechos, solo se limito(sic) a librar la orden que originó la detención del ciudadano Jorge Mata Camacho, siendo estas las únicas actuaciones que conforman el presente expediente.
En lo que al presente caso se refiere, este Tribunal determinó que el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al tener conocimiento de los hechos omitió iniciar el procedimiento mediante denuncia, tal como lo establece el Capítulo IX Sección Segunda Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual debió recepcionar por ese Despacho, de conformidad con el 71.1 de la Ley Especial, pues ello constituye su obligación según lo preceptuado en el artículo 72 del referido texto legal y para tales fines la Ley Especial le establece que debe contener el expediente que se conforme (art.73) aunado a ello en caso de considerar que se trataba de un procedimiento flagrante debió el representante fiscal, darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 93 de la novísima ley especial y cumplir con las funciones propias del titular de la acción penal, para lo cual, es su deber ordenar las práctica de las diligencias necesarias o elementos que acrediten la comisión del delito y la vinculación con los hechos del ciudadano señalado por la denunciante, más sin embargo, cada una de estas normas establecidas en el procedimiento especial, que regula los delitos de violencia contra la mujer, fueron inobservadas por el Representante Fiscal.
En virtud de lo antes señalado y al no existir acreditación de delito alguno, ni elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que no es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditaron los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que igualmente se estima a los fines de imponer las medidas de protección y seguridad, pues al no poder verificarse los hechos, difícilmente se puede determinar si efectivamente existe situación de vulnerabilidad para la mujer o en todo caso en relación a quién se le deben imponer las obligaciones propias de las medidas de protección cuando no fue posible individualizar al presunto agresor.
En consecuencia, se considera esta juzgadora que lo procedente en el presente asunto es decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano Jorge Jose Mata Camacho, titular de la Cédula de Identidad N°10931587, en virtud que es su detención se realizó en inobservancia a las normas contenidas en el Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de defecto anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la Libertad sin restricciones, del ciudadano Jorge Jose Mata Camacho, titular de la Cédula de Identidad N°10.931.587, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vista la actuación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el presente proceso, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

En fecha 03-03-2009, el ciudadano Francisco Ezequiel Ávila Romero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25/02/2009, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jorge Jose Mata Camacho, en los siguientes términos:

“Esta Representación Fiscal, Apela formalmente de la decisión dictada en fecha 22-02-2009, mediante la cual el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda la libertad sin restricciones a favor del imputado Jorge José Mata Camacho, en virtud de que el Ministerio Público realizo(sic) la formal presentación del referido imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, donde se le atribuyo(sic) la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida ley.
…omissis…
…la juez a quo basa su decisión en el hecho cierto, de que no existen en las actuaciones denuncia alguna o bien un acta donde conste lo declarado por las víctimas en la audiencia, siendo esto el hecho que origino(sic), que quien suscribe emita la orden para que se practique de manera inmediata el procedimiento por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencias, ya que se había materializado como tal el delito de acoso u hostigamiento y a su ves estaban dados los presupuestos legales para que se procediera a la aprehensión del agresor.
Aunado a esto la Juez Maximiliana Gil Millan, no se pronuncia en cuanto a lo solicitado por esta Representación Fiscal, al establecer que no existen elementos suficientes para demostrar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, aún cuando las víctimas declararon en la audiencia lo sucedido; así mismo causa indefensión a las mismas al no pronunciarse acerca de las medidas de protección y medida cautelar igualmente solicitadas por quien suscribe; es de mencionar que como Juez Garantista debió cumplir con lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece la Protección Integral de la Mujer.
Ahora bien, estima quien suscribe que la juez a quo, se extralimitó en su decisión al acordar que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del procedimiento realizado por esta Representación del Ministerio Público, ya que el mismo fue ordenado siguiendo las previsiones legales pertinentes y carece de vicio alguno.
CAPITULO II
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, por considerar que la decisión de fecha 22/02/2009, dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial penal, Abg. Maximiliana Gil Millan, mediante la cual acuerda la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jorge José Mata Camacho siendo lo más procedente que la misma sea revocada por esta Instancia Superior y se dicte una decisión propia como lo es la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto que garantice verdaderamente los derechos de las víctimas y la sana administración de justicia.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 20-03-2009, la Abogada Ruth Arteaga, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jorge José Mata Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por el ciudadano Francisco Ezequiel Ávila Romero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25/02/2009, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano de su defendido, expresando lo siguiente:

“..De conformidad a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal según Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Francisco Ezequiel Avila Romero, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedo a dar contestación al mismo.
Es el caso Ciudadano Magistrado que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009) mi representado Jorge José Mata Camacho, antes identificado, fue detenido por la Guardia Nacinal Bolivariana de destacamento N°88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón y dándole cumplimiento al oficio signado con el N°BO-F15-“C-0057-09 del folio seis (06) de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009) emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedieron de manera arbitraria a la detención de mi representado, cumpliendo orden estricta de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a cargo de Francisco Ezequiel Avila Romero, utilizando como artificio jurídico para la detención la aplicación del procedimiento por flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”


DE LA PONENCIA DEL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dr. Francisco Alvarez Chacín, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dra. Mariela Casado Acero, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma en fecha 30/03/2009, conforme al artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que remite supletoriamente a las disposiciones contenidas en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del Recurso de Apelación de Autos, por no contener la Ley Especial normativa aplicable para la resolución de los mismos, pronunciándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal establecida en el artículo 450 ejusdem.

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por el ciudadano Francisco Ezequiel Ávila Romero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25/02/2009, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jorge Jose Mata Camacho; vistas las actuaciones que anteceden, se expresa en los siguientes términos:

Señala el recurrente: “Ciudadanos Magistrados puede observarse, como punto previo, que la decisión antes transcrita carece de motivación, ya que el juez a quo, se basa en las circunstancias de aprehensión y de los motivos que originaron la misma, no valorando la declaración de las víctimas en la audiencia de presentación, ya que establece en su decisión que no ha sido acreditada la existencia del hecho manifestado por la ciudadana Marian quien expresó textualmente lo siguiente: ‘Yo en dos ocasiones el señor en el vehículo me hacía seña con su mano que iba a ver en señal como de amenaza y por eso yo fui al Ministerio Público para que lo citaran, el día 20 yo estaba con mi mamá y lo vi desde lejos y reduje la velocidad para no verlo y él me lanzo (sic) un camión para ponerme en peligro a mí y a mi mamá y por esa situación yo choque (sic) a un carro que estaba estacionado y con esta situación mi mamá ha tenido bastantes problemas y por eso el dueño del vehículo que yo choque (sic) me agredió verbalmente y me manifestó que iba a tomar su propia ley, éste señor que está acá es el esposo de mi hermana; esto obedece a una deuda, es todo’. Así mismo manifestó la ciudadana Trina, textualmente lo siguiente: ‘Este es un problema familiar pero el susto que yo pasé fue mucho y no quiero que esto vuelva a ocurrir porque si esto hubiese sido peor él se hubiese ido y nadie hubiese sabido lo que paso (sic) y el señor de (sic) carro que chocamos parecía un malandro de cómo nos trató y el hermano de Jorge nos dijo, que él se iba a cobrar de alguna manera lo que estaba pasando, es todo’.” Observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que consta al folio 34 del expediente, apreciación del Tribunal A Quo sobre la declaración de las víctimas, a tenor de lo siguiente: “De la normas (sic) transcrita podemos precisar que una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento del delito, es su deber legal, recepcionar la denuncia, más aún cuando la víctima comparece por ante ese Despacho y hace del conocimiento de los hechos sucedidos, los cuales consistieron en una colisión vehicular con el ciudadano, Jorge Mata, en contra de quien en fecha 17-02-2009, las víctimas habían formulado otra denuncia por considerarse amenazadas y que al desencadenarse posteriormente una colisión vehicular entre la denunciante y el denunciado, conlleva a que la víctima comparezca nuevamente ante el Ministerio Público solicitado (sic) la correspondiente asistencia, circunstancia ésta que tiene conocimiento este Tribunal, según lo indicado por la víctima en sala quien consigno (sic) a través del Fiscal la primera denuncia formulada.”

Cotejando, el escrito recursivo del Ministerio Público con el escrito del Auto Fundado de Libertad sin restricciones recurrido, se observa que carece de asidero la formulación impugnativa de la decisión, fundada en la falta de motivación de la misma por no tomar en consideración para acordar la libertad sin restricciones del ciudadano Jorge José Mata Camacho, la declaración que las víctimas Marian Cárdenas y Trina Salamanca rendidas ante el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 22-02-2009 (folio 23). Para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por el recurrente, referidas a la falta de motivación, esta Sala de Alzada estima importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala Carlos Moreno B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). Así mismo, el Dr. Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación: “...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos: “...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)...”.

Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado y estima pertinente mencionar que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y como quiera que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; más aún, cuando no existe fundamento serio para iniciar siquiera un procedimiento.

Ante la situación planteada ante esta Instancia Superior, se hace procedente traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: “….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

Pues bien, al encuadrar los hechos suscitados en este procedimiento, y en virtud del criterio arriba sustentado, tenemos que aun cuando estas medidas tienen carácter preventivo, cuyo objetivo es la de brindar protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley Especial, a fin de evitar nuevos actos; no es menos cierto, que la imposición de las mismas requieren el cumplimiento de los requisitos esenciales que permitan determinar la corporeidad de los hechos punibles atribuidos, así como la responsabilidad del presunto agresor en la comisión de los mismos, siendo que el presente caso, hasta este momento procesal, solo se evidencia de la decisión recurrida, que el ciudadano Jorge José Mata Camacho fue presentado ante el órgano jurisdiccional con motivo a hechos denunciados por la ciudadana Mirian Virginia Cardenas Salamanca, sin que riele otro elemento de convicción que reafirme lo denunciado por la victima, motivo por el cual quienes aquí decidimos consideramos, que tal y como ha establecido la recurrida, de autos no surgen elementos que permitan demostrar la corporeidad del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun, la autoría o participación de dicho ciudadano en el hecho punible.

Así mismo argumenta el formalizante en apelación: “La Juez a quo basa su decisión en el hecho cierto, que no existen en las actuaciones denuncia alguna o bien un acta donde conste lo declarado por la víctima en la audiencia, siendo esto el hecho que origino (sic), que quien suscribe emite la orden para que se practique de manera inmediata el procedimiento por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, ya que se había materializado como tal el delito de acoso u hostigamiento, y a su vez estaban dados los presupuestos legales para que se procediera a la aprehensión del agresor.” Respecto a este punto, señalan quienes suscriben el presente fallo, que la Juzgadora de instancia precisó lo siguiente al folio 35 del expediente: “Conforme al procedimiento por flagrancia, tal como fue señalado up(sic) supra, lo procedente es recepcionar la denuncia, y en un lapso que no exceda de doce horas se debe recaban los elementos de (sic) acrediten la comisión de los hechos denunciado y posteriormente se procede a la aprehensión del presunto agresor, quien es puesto a disposición del Ministerio Público y posteriormente el lapso de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la aprehensión será puesto a la orden del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Cabe destacar, que el presente caso, no es posible determinar el cumplimiento de los lapsos procesales o la determinación del delito flagrante y de la detención flagrante, pues no existe la denuncia de la cual se puede extraer las circunstancias de tiempo, en la que ocurrieron los hechos, es por ello que al establecerse cual es el contenido del expediente que se forme a tales efectos, el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: ‘…omisis…’ A tales lineamientos tan precisos es indudable determinar la importancia de la denuncia, a los efectos de determinar todos los particulares de ley para determinar la flagrancia, más sin embargo, pese a tan precisa norma se incurre en tan graves omisiones, aun (sic) mas (sic) cuando las obligaciones del órgano receptor de denuncia, también fueron normadas en el artículo 72 de la tan mencionada Ley…”

En la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento observamos que el artículo 40 de la Ley de Género dispone: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer,…” Por su parte el numeral 2 del artículo 15 de la ley in comento señala: “Acoso u Hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, apremiar, chantajear, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

En atención a las consideraciones establecidas en la Ley de Género con relación al delito de Acoso u Hostigamiento, se aprecia que la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Jose Mata Camacho para efectos de considerar como flagrante su aprehensión con ocasión a este delito, no se adecua a los conceptos consagrados en las normas contenidas en la ley especial. Lo que se valora en este sentido, es la aprehensión en flagrancia no la responsabilidad de sujeto en la comisión de un hecho punible, pues no es permitido al juzgador de control, menos aún en fase preparatoria, valorar los elementos probatorios y determinar la responsabilidad del indiciado. No obstante a lo expresado, debe acreditarse suficientemente en las actas procesales, las circunstancias que rodean la aprehensión, así como constar “…lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la denuncia.” (Artículo 73 parte infine del ordinal 1° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) y agrega esta Alzada, la fecha y hora de aprehensión de autor del tipo descrito. El Artículo 93 de la ley citada, expresa “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” En el caso de marras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no constan como señala la Juzgadora en las actuaciones contenidas en el expediente, por lo que mal podría calificar la aprehensión flagrante o no, del ciudadano Jorge José Mata Camacho, conforme a lo establecido en el artículo 93 citado anteriormente.

La Vindicta Pública, cuestiona la decisión del Tribunal de Instancia, alegado de seguido: “Aunado a esto la Juez Maximiliana Gil Millán, no se pronuncia en cuanto a lo solicitado por esta Representación Fiscal, al establecer que no existen elementos suficientes para demostrar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, aún cuando las víctimas declararon en la audiencia lo sucedido; así mismo causa indefensión a las mismas al no pronunciarse acerca de las medidas de protección y medida cautelar igualmente solicitadas por quien suscribe; es de mencionar que como Juez Garantista debió cumplir con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece la protección integral de la Mujer” En este punto, se reitera el criterio anteriormente expresado por esta alzada a tenor de lo siguiente, pues debe serse muy cauteloso en la consideración de las conductas delictivas que estatuye la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en aras de evitar vulneración de derechos y garantías constitucionales, por ende nuevamente se evoca en esta decisión, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, lo siguiente: “….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito… omisis… Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…” En este orden de ideas, riela al folio 38, criterio del Tribunal recurrido, expresando lo siguiente: “…al no existir acreditación del delito alguno, ni elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que no es procedente la aplicación de Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditaron los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que igualmente estima a los fines de imponer las medidas de protección y seguridad, pues al no poder verificarse los hechos, difícilmente se puede determinar si efectivamente existe situación de vulnerabilidad para la mujer o en todo caso en relación a quien se le debe imponer las obligaciones propias de las medidas de protección cuando no fue posible individualizar al presunto agresor.”

Al respecto, esta alzada evoca, el criterio sostenido en la Casación Venezolana, sobre la Aprehensión en Flagrancia, expresado en Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 “...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.” Sentencia Nº 20 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0529 de fecha 06/02/2007 “…Una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia.”

Nuevamente, este Tribunal Superior, estima procedente el criterio establecido por el Tribunal de control, pues a tenor de lo señalado por la Casación Venezolana, aun cuando estas medidas tienen carácter preventivo, cuyo objetivo es la de brindar protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley Especial, a fin de evitar nuevos actos; no es menos cierto, que la imposición de las mismas requieren el cumplimiento de los requisitos esenciales que permitan determinar la corporeidad de los hechos punibles atribuidos, así como la responsabilidad del presunto agresor en la comisión de los mismo, siendo que el presente caso, hasta este momento procesal, solo se evidencia que el ciudadano Jorge José Mata Camacho fue presentado ante el órgano jurisdiccional con motivo a los hechos denunciado por la ciudadana Mirian Virginia Cardenas Salamanca, sin que riele otro elemento de convicción que reafirme lo denunciado por la victima, motivo por el cual quienes aquí decidimos consideramos que de autos no surgen suficientes elementos que permiten demostrar la corporeidad del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun la autoría o participación de dicho ciudadano en algún hecho punible.

Finalmente, esgrime el recurrente en contra del Tribunal recurrido: “Ahora bien, estima quien suscribe que la juez a quo, se extralimitó en su decisión de acordar que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del procedimiento realizado por esta Representación del Ministerio Público, ya que el mismo fue ordenado siguiendo las previsiones legales y carece de vicio alguno.” Como antítesis de lo planteado por el formalizante, señala Juez de Control, de Audiencias y Medidas, al folio 38 del expediente: “En lo que al presente caso se refiere, este Tribunal determinó que el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al tener conocimiento de los hechos omitió iniciar el procedimiento mediante denuncia, tal como establece el Capítulo IX, Sección Segunda Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual debió recepcionar por ese Despacho, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley Especial, pues ello constituye su obligación según lo preceptuado en el artículo 72 del referido texto legal, y para tales fines la Ley especial le establece que debe contener el expediente que se conforme (art.73), aunado a ello en caso de considerar que se trataba de un procedimiento flagrante debió el Representante Fiscal, darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 93 de la novísima Ley Especial y cumplir con las funciones propias del titular de la acción penal, para lo cual es su deber ordenar las prácticas de las diligencias necesarias o elementos que acrediten la comisión del delito y la vinculación con los hechos del ciudadano señalado por la denunciante, más sin embargo, cada una de estas normas establecidas en el Procedimiento Especial, que regula los delitos de violencia contra la mujer fueron inobservadas por el representante Fiscal.”

Al respecto esta Sala señala, que el Tribunal A quo, actúo amparado en la normativa legal que le faculta para hacer respetar las garantías procesales, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de regulación judicial establecido en el artículo 104 ejusdem, según el cual, los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, así mismo no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes; todo esto, en concatenación con el artículo 106 íbidem, para la composición y atribuciones del Tribunal de Control, a tenor de lo siguiente: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control” y del artículo 532 del texto legal in comento, en lo que respecta al ejercicio de la funciones jurisdiccionales, bajo el criterio de discrecionalidad judicial como director del proceso.

Por lo antes expresado, la remisión de copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior, quien es su jerárquico inmediato; no comporta una extralimitación de las funciones del Tribunal de Control, de Audiencias y Medidas, como lo sería la aplicación de una medida correctiva a la Representación Fiscal o la restricción del derecho de defensa o limitación de las actuaciones de las partes. En todo caso, será el Fiscal Superior quien determinará si la actuación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, comporta un procedimiento fuera de los parámetros legales establecidos en la Ley Especial, o por el contrario su proceder se encuentra ajustado a derecho. Lo que permite concluir a esta Sala, que no asiste la razón al recurrente bajo la alegación de extralimitación de funciones por parte del recurrido.

Solicita el Representante del Ministerio Público, una decisión propia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que es preciso citar la disposición legal contenida en el artículo 457 “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Destacado de esta Alzada) Al respecto, se expresa que la disposición ut supra citada, es propia del Recurso de Apelación de Sentencia y su naturaleza no permite aplicarla al recurso de apelación de auto, que motiva la presente decisión. Carece de fundamento el pronunciamiento de una decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones en el caso subjudice, pues, se agrega que el vicio pretendido por el recurrente para impugnar la sentencia del Tribunal A Quo, tiene como motivo un auto fundado dictado al finalizar la Audiencia de Presentación, mediante el cual se decretó Libertad sin restricciones al Ciudadano Jorge José Mata Camacho, por lo que carece de fundamento la petición del Recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

Y en razón de lo expuesto debe ser declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Francisco Ezequiel Ávila Romero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25/02/2009, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jorge José Mata Camacho. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Francisco Ezequiel Ávila Romero, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25/02/2009, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JORGE JOSE MATA CAMACHO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose como corolario, la prosecución del proceso seguido al ciudadano Jorge José Mata Camacho, manteniéndose la libertad sin restricciones dictada por el Juzgador de Instancia y continuándose la prosecución del proceso ante un tribunal distinto a aquel que dictare el auto recurrido, igualmente competente en Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NIURKA GONZALEZ