REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 de Abril del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000066
ASUNTO : FP01-R-2009-000066
Asunto 1C-859-2008
PONENTE Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2009-000066 1C-859-2008
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTES: ABG. DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA y ABG. JULY DHINORATH RIVAS PLAZA,
(Defensores Privados)
SOLICITANTE: CARLOS JULIO MARRERO PEREIRA
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
Negativa de Solicitud de Entrega
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
De conformidad con lo previsto en el articulo 447 de la Ley Pena Adjetiva
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 09/03/2009, por los Abogados. DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA y DHINORATH RIVAS PLAZA, en su condición de Defensores Privados, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 1C-859-2008 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000066, contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor, tal acción de impugnación a los fines de refutar el Auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar que data de fecha 27/01/2009, mediante el cual Niega la solicitud de entrega de vehículo a la parte interesada.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
De la Decisión objeto de Impugnación
De los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cuatro (54) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)...
PRIMERO: En fecha 05 de Noviembre del año 2008, se recibió las actuaciones emanadas de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, donde aparece como solicitante la ciudadana mencionada en auto, en ese sentido se ordeno a la fiscalia para remitiere las actuaciones originales las cuales guardan relación con la presente solicitud, y se solicito al Notario Publico, de la Notaria Tercera de San Félix, remitiera a este despacho la certificación de asiento Nº 104, tomo 134 de fecha 09/07/2008.
SEGUNDO: Asimismo en fecha 02 de Diciembre del año 2008, el Fiscal del Ministerio Publico remitió las actuaciones originales según el oficio Nº 8115, donde se evidencia que cursa en autos las EXPERTICIAS TECNICA, del Departamento de Criminalistica Área Física y Comparativa de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana.
Motivación para Decidir
Precisado lo anterior, observa el Tribunal que el petitorio realizado por la parte solicitante, se fundamenta en que “El Tribunal le haga entrega del vehículo”; Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokke, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas facsímiles MFM28K, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y8HX58P681108026, no obstante de una revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos las EXPERTICIAS TECNICA realizadas por el Departamento Criminalistica Área Física Identificativas y Comparativa de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana, que los seriales de carrocería que se lee son: 8Y8HX58P681108026, SON FALSO, los seriales del Motor 8 Cilindros, el serial de Seguridad denominada Chapa Body el cual se lee 8Y8HX58P681108026, SON FALSO el serial de seguridad de carrocería que se lee 108026 SON FALSO, ya que los alfa numéricos difieren de los estampados por la planta ensambladora.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA la solicitud de entrega de vehículo a la parte interesada, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase…(Omissis)”
Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, los Abogados. DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA y DHINORATH RIVAS PLAZA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS JULIO MARRERO PEREIRA, según consta en los folios comprendidos desde el Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Seis (66), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Ocurrimos ante su competencia para APELAR como en efecto apelamos al Auto de fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2009 de negar la entrega material del vehículo propiedad de nuestro representado tal y como consta en el presente RECURSO DE APELACION del vehículo; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; PLACA: MFM28X; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P681108026; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR, del cual nuestro representado es poseedor de buena fe y le pertenece según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) del mes de Julio del año 2.008, dejándolo inserto bajo el Nro. 104, Tomo 134, de los libros de autentificaciones llevados por ante esta notaria. De donde se desprende que adquirió dicho vehículo en vente pura y simple siendo hoy en día la victima de este proceso judicial.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que el petitorio realizado por la parte solicitante se fundamenta en que “El Tribunal haga entrega del vehículo”: CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; PLACA: MFM28X; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P681108026; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR. No obstante de una revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos la Experticia Técnica realizada por el Departamento de Criminalistica Área Física Identificativas y Comparativas de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Ciudad Guayana, que los seriales de carrocería que se lee son: 8Y8HX58P681108026, SON FALSO, los Seriales del Motor 8 Cilindro, el serial de seguridad denominada Chapa Body el cual se lee 8Y8HX58P681108026, SON FALSO, el Serial de Seguridad de Carrocería que se lee 108026 SON FALSO, ya que los Alfa numéricos difieren de los estampados por la planta ensambladora.
Niega la solicitud de entrega del vehículo a la parte interesada.
Consideran los recurrentes que perfectamente procede la entrega material de un vehículo siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, análisis que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
DEL DERECHO QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO
Es de observar ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa, se demuestra a todas luces y sin lugar a dudas que, el referido auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2009 constituye un gravamen irreparable a nuestro representado de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5º del Codigo Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y priva del ejercicio de los derechos que tiene el solicitante sobre el vehículo de su propiedad, propiedad esta suficiente demostrada y como consecuencia de ello, una flagrante violación de sus derechos constitucionales, toda vez que de los mismo se evidencia la prohibición tácita de usar, gozar y disfrutar de un bien de su legitima propiedad.
La más pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, observó:… “El Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o jurisdiccionales que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que media duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo”.
A su vez es de señalar que en la presente causa no se dio cumplimiento al contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual establece lo siguiente:
“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por dicho organismo o cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Publico, el cual, con fundamento en el numeral 12 del articulo 105 y segunda parte del articulo 320 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.
El presupuesto fáctico que contempla este dispositivo procesal, es la devolución del vehículo a su propietario por orden del Juez del proceso una vez comprobada la propiedad, la cual fue dilucidada en la forma ya analizada, sustento de la negativa de entrega, y por otra parte establece esta normativa especial, el caso cuando se presenten varias personas que se atribuyan la propiedad o posesión, que amerita a los fines de debatir, la fijación y realización de una audiencia para determinar la procedencia o no de la devolución, no siendo el supuesto de este presente caso, en el cual solo nuestro representado es quien lo solicita.
Aunado a ello ciudadano Juez las decisiones al respecto, siguen siendo claras según decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, Asunto Principal: BP11-P-2005-003293. Asunto: BP01-R-2006-0000198. Ponente: DR. Javier Villarroel Rodríguez y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales que a continuación reproducimos y acompañamos marcadas con las letras (A y B), al presente escrito de Apelación.
Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MERRY JOSE ESCORCHE AGREDA, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, Asistido para este acto por el DR. WOLGFGN CARABALLO, contra la decisión de fecha 21 de Junio de 2006, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del Vehículo identificado ut supra”.
Alega el recurrente en su escrito que es la única persona que esta solicitando la entrega del vehículo, y que tiene los documentos originales del mismo, asimismo arguye, que aunque los seriales dicen que son falsos concuerdan con los impresos en el M3, del vehículo.
“Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1983, Color Beige, Serial de Motor ADU318210… (…)… y en consecuencia ACUERDA otorgar la guardia y custodia del mismo al ciudadano antes referido, hasta tanto se pueda determinar, sin que medie duda alguna, la propiedad del mismo, así como se le autoriza a circular por toda la Republica, con la prohibición de enajenarlo y la obligación de presentarlo ante el Ministerio Publico o al ente jurisdiccional, las veces que sea requerido”.
En consecuencia queda REVOCADA la decisión del tribunal A quo.
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
“El 11 de agosto de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el oficio numero 562-03, del 4 de agosto de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido IG01-02001-000007 (alfanumérico de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de diciembre de 2000 por el ciudadano JUAN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad numero 4.789.844, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con respecto a una solicitud de entrega de vehículo realizada por el mencionado accionante”.
Advierte la Sala que, en los casos de que esas omisiones o retardos judiciales pongan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, el amparo se convierte en la vía idónea para el reestablecimiento inmediato de dicha situación jurídica lesionada; en tal sentido se hace necesario reiterar, que en decisión Nº 848 del 28 de julio del 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) se asentó entre otras cosas que “Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucional, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que permanecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. [Por lo que} todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo…”.
Así tenemos que el retardo en el pronunciamiento de la solicitud de entrega, motivo de la interposición de la presente acción de amparo por parte del quejoso, produjo una lesión de rango constitucional, como lo es el derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una repuesta adecuada y oportuna, de allí que lo procedente era la declaración Con Lugar de la Acción de amparo, tal como fuese decidido por la Corte de Apelaciones que conoció de la acción en primera instancia jurisdiccional”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Señalamos y reproducimos como probanzas a ser promovidas los documentos originales que corren insertos en la presente causa y demás documentos que acompañan como instrumentos fundamentales de dicha acción, en todo y cuanto pueda favorecer a nuestro representado bajo el principio de comunidad de la prueba.
DEL PETITORIO
Explanados como han sido todos los alegatos del referido RECURSO DE APELACION, con los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en el presente escrito solicitamos que sea debidamente admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.(…)”
De la Contestación del Recurso de Apelación
De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 09/03/2009, por los Abogados. DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA y DHINORATH RIVAS PLAZA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS JULIO MARRERO PEREIRA, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 1C-859-2008 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000066, contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor, se establece lo siguiente:
“(Omissis)...
CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA
Del escrito de Apelación suscrito por los abogados David José Meignen Requena y July Dinorath puede observarse lo siguiente:
Señala el recurrente, fundamentado en la presunta violación del articulo 115 de Nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nada mas alejado de la verdad verdadera, ya que puede apreciarse tanto de las actas que componen el expediente como del contenido de la Decisión recurrida por el representante legal, que el sentenciador decide legalmente en base a los medios de prueba, en procura del fin principal del legislador: Contribuir en lo posible a evitar delitos devenidos de la delincuencia organizada que tanto daño esta causando a nuestro país y sus ciudadanos, evitando de alguna manera la proliferación de este tipo de delitos que crean impunidad o castigo para los perpetradores de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
No existe violación alguna ni de tipo procesal, ni mucho menos de tipo constitucional, y la decisión dictada se encuentra debidamente motivada, concatenándose todos y cada uno de los medios probatorios, con los hechos que cada uno de ellos acredita, para acreditar la negativa de entregar el vehículo de manera parcial o plena en esas condiciones por lo cual la ilogicidad invocada por la defensa, se encuentra con el respeto que los profesionales del derecho se merecen, en sus mentes y de subjetiva apreciación, toda vez que el A quo basó su apreciación por demás lógica en el sentido de a este automotor la chapa indicadora del serial de carrocería y el motor son falsos, además el serial de seguridad grabado en el chasis es falso el área donde se encuentra grabado el serial de seguridad de chasis y el motor no fue posible aplicarle el reactivo químico FRY, debido al mal estado en que se encuentran las áreas de las superficies de los mencionados seriales.
Igualmente en cuanto a lo fundamentado en la presunta violación del articulo 447 numeral 5 del COPP, quien aquí contesta considera que otra vez se encuentra diametralmente opuesto a la verdad procesal, ya que puede apreciarse tanto de las actas que se encuentran en la causa como del contenido de la Decisión, que la misma se realizo con el cabal acatamiento a los principios rectores que debe mantener un dador de justicia basándose en su máxima de experiencia, sus conocimientos científicos y su lógica jurídica teniendo como norte la convivencia ciudadana y la justicia social, en efecto el juzgador tal como lo realizo, decidió conforme a las reglas de la sana critica y los elementos probatorios existentes.
Es importante resaltar, que en virtud de que la reclamante invocó su derecho de propiedad del bien en cuestión en fecha 27 de Enero del año 2008, y conforme a lo exigido en el articulo 70 del Codigo Orgánico Procesal Penal motivo por el cual el Ministerio Publico considera que era improcedente y debido a las múltiples irregularidades que presenta el vehículo niega la entrega y exhorta a la reclamante en su oportunidad a que solicite dicha entrega ante el Tribunal de Control de este mismo circuito y circunscripción judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 321 del COPP y artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que en las actas policiales así como la experticia que se le realizo al mismo elaborada por funcionarios del CICPC destacados para el fin en la que demuestra claramente las irregularidades en los seriales.
A todo evento queda demostrado que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de Enero del año 2009, y considerando que no habían cambiado o subsanados la falta de prueba o elementos en cuanto a la titularidad del vehículo objeto de la presente apelación queda demostrada la buena fe por parte del Juzgador y estimando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala:
“(…) el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos
(…) a juicio de esta Sala tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes para ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)
En casos como estos, es que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Codigo de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo¬ _si es que existen_ y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, de lo se ve apuntalado por el articulo 775 del Codigo Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)”.
En igual orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, estableció que “…En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su ejecución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad (subrayado mío) que posee un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo”.
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR por infundado el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados David José Meignen Requena y July Dinorath en representación legal del reclamante CARLOS JULIO MERRERO PEREIRA, ratificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2.009 en la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo a la parte interesada en cuestión por considerar que presenta irregularidades y falsificaciones en sus seriales originales, por cuanto dicha decisión es la que corresponde en justo derecho.(…)”
De la Ponencia Para Resolver el Recurso
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua González, siendo Juez ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Admisibilidad Para resolver el recurso
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
De la Motivación Para Decidir
Analizado y cotejado el contenido de las actuaciones procesales que preceden, contentivas de acción de impugnación ejercida por quien solicita la entrega de vehículo cuya propiedad alega le pertenece; y fallo recurrido; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón escoltan el pronunciamiento jurisdiccional objetado, deviniendo el mismo en una declaratoria de Sin Lugar y consecuencial a ello a una Confirmación del fallo impugnado, por las razones que seguidamente se explanan.
Observa la Sala que el fundamento del recurso de impugnación en estudio encomia como asidero, el alegar la adquisición del vehículo (camioneta, color blanco, marca jeep, modelo Gran Cherokee, Placas MFM25X), adminiculando ello a doctrina de la Sala Constitucional donde se deja asentado que la entrega de vehículo sólo se hace a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien sin que medie duda alguna, citando sentencia de fecha 18-09-2006, expediente BP11-P-2005-0003293, asunto BP01-R-2006-000198, propendiendo con ello los recurrentes aseverar la procedencia de la entrega del vehículo que peticionare su representado, este a saber Carlos Julio Marrero, siendo la mima denegada, constituyendo ello la génesis de la delación sometida a nuestro juicio; así entonces, del análisis practicado por esta Sala a la motivación del fallo objetado, se colige que precisamente y en antitesis a lo argumentado por los censores en apelación, en el caso concreto el A Quo no hace entrega del vehículo en disputa a su reclamante por cuanto existen fundadas dudas respecto a la propiedad alegada sobre el citado bien, por el ciudadano Carlos Julio Marrero; ello habida cuenta de circunstancias como las que de seguida se enuncian: 1.- Experticia Nº 0809179, practicada al vehículo en cuestión, fechada el 26-09-2008, suscrita por los ciudadanos expertos Francisco Hernández y Ángel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica - Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual arroja como conclusiones la falsedad de lo peritado como identificación del vehículo, pues en sus conclusiones (peritación) se lee:
“… la chapa identificadora visible del seria de Carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, que se lee: 8Y8HX58P681108026, ES FALSA; por cuanto no es la elaborada por la empresa ensambladora Chryler de Venezuela C.A., Se verifico el serial denominada Chapa Body de la Carrocería, el cual se lee: 8Y8HX58P681108026, también es falsa, Se verifico el serial de seguridad grabado en el compacto de carrocería, que se lee: 108026, es falso; ya que las configuraciones de los caracteres alfanuméricos difieren a los estampados por la planta ensambladora y se observa la superficie marcas de estrías de fricción producida por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar el serial original y posteriormente grabar el porta en la actualidad, el cual es falso. Porta motor ocho cilindro ...”
Elemento este estimado por la jurisdicente para fundamentar su deliberación; en ilación lógica de lo antes narrado se trae a colación el criterio vinculante emitido de igual forma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 30 de Junio de 2005, la cual señala:
“… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, (resaltado de la sala) a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.(Negrilla de la Sala)
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales y a lo criterios orientadores de la máxima instancia Judicial, la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Con ello se advierte que efectivamente la Doctrina vinculante del máximo Tribunal de la Republica, establece la debida orientación en materia de entrega de vehiculo cuando existan los supuestos de hechos que anteceden, ósea la entrega de un vehiculo cuando este tiene los seriales falsos, pues con ello se presenta la duda de que el vehiculo con las características que arroja no esta clara la propiedad, tomando en cuenta lo anterior se deja claro la imposibilidad de obtener un vehiculo bajo las premisas que caracterizan el caso sub examinis y de las pruebas aportadas por el solicitante no logran establecer mas allá de toda duda razonable la propiedad del vehiculo que alega, sin desvirtuar las experticias que demuestren las irregularidades. Y así se declara.
No obstante a la declaratoria anterior, se deja asentado bajo la presente motivación, que si bien es cierto el reclamante, al momento de la compra del vehículo que se encuentra en reclamo lo realiza sin conocimiento de causa, de que el bien (vehiculo) podría ser procedente de un robo, menos cierto no lo es, que el mismo no realizo las diligencias correspondiente de revisión pertinente que el caso amerite, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas u otro cuerpo de seguridad, a los fines de la verificación, de que presentaba un vehiculo sin problemas en seriales, máxime, cuando se trate de un vehiculo que proviene de un particular.
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por los Abogados. DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA y DHINORATH RIVAS PLAZA, en su condición de Defensores Privados, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 1C-859-2008 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000066, contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor, tal acción de impugnación a los fines de refutar el Auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar que data 27/01/2009, mediante el cual Niega la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano CARLOS JULIO MARRERO PEREIRA.
Como secuela, se Confirma la decisión objeto de impugnación y que originara la presente motivación.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Los jueces Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.
Causa N° FP01-R-2009-000066.-
(NTR) 1C-859
AJJ/GQG/MCA/NG/carlos/gildat* -