REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 de Abril del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2009-000054
ASUNTO : FP01-X-2009-000054
Asunto 3ITI-1M-988
PONENTE: Dr. ALEXANDR JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-X-2009-000054
RECUSADA: ABG. JESAIDA DURAN MORENO
Jueza 3º Itinerante en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz- Estado Bolívar
RECUSANTE: ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON
Defensora Privada.
ACUSADA: ANA IRAIMA HAMILTON
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON, Defensora Privada; en contra de la Jueza Tercera Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana ABG. JESAIDA DURAN MORENO, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 ejusdem; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
La recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) “El día Martes 17 de Marzo de 2009, en horas de la tarde, durante la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, usted en su condición de juez, procedió a informarle a mi defendida, que como yo había abandonado la Sala de Audiencias, debido a la actitud impertinente manifestada hacia mi persona por parte de la Representante del Ministerio Publico, no permitiría que yo continuase asistiéndola y que solicitara la designaran una defensa publica.
La Imparcialidad del Juez, la Oralidad, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes, la contradicción, la inmediación, y la publicidad son principios que garantizan el respeto del derecho a la defensa y del derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes.
“En consecuencia la labor del Juez es velar por que se cumpla toda y cada uno de estos requisitos establecidos en los presentes artículos y como usted solo accedía a las peticiones del Representante Fiscal procedí a solicitarle respeto por parte del Ministerio Publico y un tiempo cinco minutos para ausentarme por lo acontecido en la Sala de Audiencia lo cual solicite en varias oportunidades porque realmente lo necesitaba y en vista a su negativa y en virtud de preservar mi salud decidí retirarme de la Sala de Audiencia porque quedó demostrado su parcialidad por parte del Ministerio Publico”.
Usted que además no es UN JUEZ NATURAL, tal como ha quedado asentado en Sentencias 169 del 08-02-2006, 263 del 17-02-2006, 617 del 20-03-2006 emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, NO PUEDE DECIDIR QUIEN VA A EJERCER EL LEGITIMO E INVULNERABLE DERECHO A LA DEFENSA de la hoy acusada (Sentencia Nº 171 del 08-02-2006). Su parcialidad con la fiscalía, vulnera demás del principio de igualdad de las partes, el derecho que posee mi defendida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Sentencia Nº 085 del 01-02-2006). Es por las razones expuestas y por estas y todas las violaciones de los derechos de mi defendida, que se han cometido en este proceso y principalmente PARA EVITAR QUE SE SIGAN VULNERANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, que de conformidad con lo previsto en el articulo 85, numeral 2, del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 86, en sus numerales 4, 6 y 8 ejusdem, formalmente LA RECUSO y le exijo que INMEDIATAMENTE SE DESPRENDA DEL EXPEDIENTE, pues DUDO ADSOLUTAMENTE DE SU IDONEIDAD E IMPARCIALIDAD a la hora de decidir en el presente caso, a los fines de reestablecer el bien jurídico infringido o lesionado. ASI PIDO DECLARE DE FORMA EXPRESA… (…).-
Por su parte, en fecha 19 de Marzo del año 2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación manifestando entre otras cosas lo siguiente
“(…)Quien preside este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del análisis del contenido y fundamento de la recusación, observa lo siguiente:
PRIMERO: Primeramente indico que la recusante en la presente causa no tiene la cualidad necesaria para interponer la presente, puesto que de conformidad con lo establecido en el articulo 85 del Codigo Orgánico Procesal Penal la legitimación activa para recusar la tiene el Ministerio Publico, EL IMPUTADO O SU DEFENSOR, y la victima, destacando el tribunal que en su decisión dictada y fundamentada oralmente en la Audiencia de fecha 17 de Marzo de 2009 se decretó el ABANDONO DE DEFENSA con respecto a la ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO, siendo precisamente esta decisión, la que a criterio de quien pretende accionar, configura la causal de recusación que invoca y que evidencia la falta de parcialidad de esta Juzgadora, decisión además que hasta la fecha no ha sido revocada por el Tribunal de Alzada y que por tanto mantiene sus efectos.
SEGUNDO: Señala la Abg. Yuraima Cordero que esta Juzgadora en la Audiencia de Constitución de Tribunal le indicó a la acusada que no permitiría que la Abg. Yuraima Cordero la siguiera representando y que le solicitaría el nombramiento de un defensor publico, situación totalmente incierta, por cuanto, tal y como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Constitución de Tribunal debidamente firmada por las partes comparecientes (con excepción a la pretendida recusante por cuanto se retiro de la Sala antes de concluir el acto) y la cual corre inserta en el folio…, que si bien la fiscalia una vez que la abogada defensora se retiró de la Sala solicito el nombramiento de un defensor publico, este Tribunal negó tal solicitud y si bien declara el ABANDONO DE DEFENSA de la Abg. Yuraima Cordero al retirarse de la Audiencia sin justificación alguna, es tan bien cierto, que se acordó el diferimiento del acto a los fines de la comparecencia de los co-defensores de la causa Abg. Miguel Rondon y Ámbar Rondon, demostrándose con ello que en ningún momento se acordó el nombramiento de Defensores Públicos en la causa.
TERCERO: Indica la recusante que “el derecho a la defensa que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito para su adecuado desarrollo y ejercicio del conocimiento por parte del acusado y las demás partes en el proceso, de los motivos de hecho y de derecho, de forma y de fondo, así como de las decisiones o pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales”, al respecto debe señalar esta Juzgadora que cumplió cabalmente dicha garantía, puesto que en la misma audiencia se pronuncio Oralmente la decisión de declarar el abandono de defensa indicando igualmente las razones de fondo, de hecho y de derecho que fundamentaban tal decisión, tal y como consta en el acta levantada con motivo de la Audiencia de Constitución de Tribunal donde textualmente se dejo constancia “Seguidamente este Tribunal informa a las partes que el Alguacilazgo se comunicó vía telefónica con los abogados Ámbar Rondon y Miguel Rondon, quienes estando notificados manifestaron no poder asistir a la presente audiencia y visto que la defensora privada Abogada Yuraima Cordero decidió abandonar la sala y dejar en estado de indefensión a la acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 332 ultimo aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal al abandonar intespectivamente la sala de audiencias, debe decretar el abandono de la defensa técnica por parte de la abogada Yuraima Cordero, aplicando lo establecido en la sentencia Nº 92 de fecha 02/03/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 1, 12 y 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal referente al juicio previo y debido proceso, donde nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, la defensa e igualdad entre las partes articulo 12; el cual dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Finalidad del Proceso, articulo 13 el cual dispone: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Igualmente el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de V enezuela el cual establece la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Se acuerda continuar la presente causa con los otros dos abogados…” Con lo cual se evidencia que es totalmente incierto que este Tribunal dictó una decisión a espalda de las partes y sin explicar las razones que fundamentaban la misma, siendo que dicha decisión no fue sino consecuencia jurídica de la conducta desplegada por la defensora al abandonar la sala e incluso manifestando que si LA ACUSADA QUERIA QUE LA REVOCARA pero que ella se retiraba sin justificar al Tribunal tal conducta.
CUARTO: Justifica la recusante su abandono de la Sala por razones de salud, circunstancia esta que en ningún momento fue alegada por la defensa durante el desarrollo de la Audiencia, siendo además que dicho argumento se desvirtúa en el mismo escrito de recusación cuando señala que se alejo de la audiencia… “debido a la actitud impertinente del Ministerio Publico manifestada hacia mi persona.
Contradictoriamente indica la recusante de seguidas que se retiró porque “…quedó demostrada la parcialidad de esta Juzgadora para con el Ministerio Publico” sin explicar cuales fueron las conductas desplegadas por el Tribunal que la llevó a la conclusión que vistiese parcialidad hacia el Ministerio Publico, siendo que incluso durante el desarrollo de la Audiencia se llamo a ambas partes y se les recordó de la conducta que debían mantener en la Audiencia, quedando así entonces la interrogante, de cuales fueron las razones que justificaron su retiro de la sala, motivos de salud o la conducta del Ministerio Publico hacia ella.
Por otra parte, y en el caso que la supuesta parcialidad se refiera a la decisión tomada por este Tribunal, debe destacarse, que mal pudiera pensarse que el DECRETO DEL ABANDONO DE DEFENSA, evidencia una actitud de parcialidad hacia el Ministerio Publico, ya que esta decisión fue posterior a que la defensa se retirara de la sala y realizada con estricta sujeción a la norma establecida en el articulo 332 del Codigo Orgánico Procesal Penal y fundadas en la lógica y el derecho, tomando en consideración jurisprudencia como la contenida en Sentencia Nº 223 de fecha 10/05/2007, cuya ponente es la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY DE MIJARES, que establece que: “Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal…”, y como consecuencia directa del proceder de la defensa al decidir Abandonar la sala sin justificación al tribunal, y que podría interpretarse como una táctica meramente dilatoria utilizada por la defensa para no constituir el Tribunal Mixto y la realización del juicio prontamente.
QUINTO: Debo igualmente señalar que para nada sorprende a esta Juzgadora la presente recusación, aun cuando este manifiestamente infundada, siendo que ya en una oportunidad (tal como consta en acta levantada con ocasión de Constitución de Tribunal de fecha 12 de Febrero de 2009) se solicito a este Tribunal se inhibiera del conocimiento de la causa ya que mi parcialidad estaba demostrada con la decisión dictada donde se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (decisión que fue apelada y confirmada por esta Corte de Apelaciones), solicitud que fue negada por el Tribunal, por considerar que además de ser la Inhibición un acto subjetivo del Juez no me encontraba incursa en ninguna causal que conllevara a Inhibirme del conocimiento de la causa, llegando a la conclusión entonces, que la defensa considera que cuando un juez dicta una decisión que no le es favorable demuestra una PARCIALIDAD en su proceder.
SEXTO: Promuevo los siguientes elementos probatorios:
1) Copia Certificada de Acta de Audiencia de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de fecha 17 de Marzo de 2009, marcada con la letra A.
2) Copia Certificada de Acta de Audiencia de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de fecha 12 de Febrero de 2009, marcada con la letra B.
3) Copia Certificada de AUTO fundado de la decisión tomada en la Audiencia de fecha 19 de Marzo de 2009 marcado con la letra C.
Por todo lo antes expuesto quien aquí es recusada, rechaza por ser incierto dicha fundamentacion de parcialidad alegada por la ABG. YURAIMA CORDERO, destacando además la falta de legitimación de la misma para ejercer dicha RECUSACION, por lo cual solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, la presente recusación por carecer de fundamentos.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos propuesta por la ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO, Defensora Privada y procediendo en asistencia técnica de la ciudadana ANA IRAIMA HAMILTON, en contra de la Jueza Tercera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana ABG. JESAIDA DURAN MORENO, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 86 en sus numerales 4, 6 y 8 ejusdem; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Formula su recusación la parte recusante en base al hecho de que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Puerto Ordaz, actuó de manera flagrante y atentatoria al derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la Ley penal Adjetiva, al no permitirle de acuerdo a su dicho “ que su persona continuase asistiendo a su patrocinada, solicitando la designación de una defensa publica, que asista en el proceso a la ciudadana Ana Hamilton”
Ahora, vista la denuncia que antecede, considera quien suscribe en voz de esta Alzada Colegiada que la situación esbozada no trasciende de un pronunciamiento jurisdiccional emitido por la juzgadora recusada en pleno desempeño de su competencia funcionarial, respondiendo a ciertos parámetros legales que los jueces no pueden ignorar dada la labor encomendada por el Estado.
Sumado a esto; observa la Sala que con dicho argumento lo que se denota es que la recusante proyecta su recusación a modo, desapartar a la Juzgadora recusada del conocimiento de la causa, por encontrarse la recusante en desacuerdo en la actuación en la causa por aquella y lo cual a su criterio no le es conveniente; haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 :
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”.
Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento de la censora pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso la contravención del principio de imparcialidad, denunciado por el recusante, ni mucho menos violación al derecho a la defensa, tal como lo esgrimiera en su escrito de recusación, la abogada Yuraima Cordero Hamilton, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Ana Hamilton, acusada en la causa que originara la presente recusación, en razón de que es factiblemente presumible que el Juez artífice del fallo objetado, al momento de realizar las aseveraciones que la quejosa tilda de reflejar pronunciamiento anticipado en la presente causa; se encontraba consiente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna causal que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, ello por cuanto no designo defensor publico en la causa, solo decreto abandonada la defensa, en virtud de haberse retirado la recusante sin justificación alguna de la sala, aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico, en la sala de audiencia, luego de retirada la recusante de la misma, solicitara la designación de una defensa publica, petición esta negada por la Juez recusada.
Yuxtapuesto a ello, en cuanto a las aseveraciones citada, por la recusante, esta Alzada aprecia que en efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si ciertamente como lo reseña la juzgadora recusada, la razón de lo decidido por su persona, obedece a una consideración subjetiva de éste respecto a lo solicitado por el recusante, que se fusiona con el criterio del Máximo Tribunal de la República, congregado en Sala Constitucional, y del cual éste hace mención tanto el fallo como en el Informe de Recusación suscrito; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de la recusante, como las que anteceden, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:
La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que lo acredite, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante este argumento para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria; yuxtapuesto a ello, el sólo dicho del recusante; no basta para configurar la certeza de tal aseveración, pues se prescinde de las probables pruebas testimoniales ha lugar.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, aún cuando lo refuta por la vía de Apelación, igualmente escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo explicitado por el recusante, cuando, verbigracia, este no ejerció el impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada según lo apostillado por aquel, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, propuesta por la ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON, Defensora Privada; en contra de la Jueza Tercera Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana ABG. JESAIDA DURAN MORENO, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 ejusdem. Ello conforme a lo preceptuado en el articulo 92 ejusdem
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ .
Juez Superior.
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
Jueza Superior.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Niurka González.
AJJ/MCA/GQG/Ng/carlos/gildat*
FP01-X-2009-000005
2C-5289
Pto. Ordaz
Numero de la Resolución FG012009000