REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2.009
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-5268
ASUNTO : FP01-R-2009-000110


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa N° FP01-R-2009-000110
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL – Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: - Abogs. Petra Jaime Palmares y María Angélica Lezama, Defensoras Privadas.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Kaled Alejandro Souky, Fiscal Aux. de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar.
ACUSADOS: Leobel Rafael Sifontes Subero y
José Luís Torres.
DELITOS SINDICADOS: Ultraje Violento Agravado, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Abuso de Funciones.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. Petra Jaime Palmares y María Angélica Lezama, en su carácter de Defensoras Privadas, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Leobel Rafael Sifontes Subero y José Luís Torres en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ultraje Violento Agravado, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-03-2009, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa que le fuere formulada por la Defensa apelante, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del presente proceso judicial una vez admitido el libelo acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio ochenta (80) al ochenta y nueve (89) cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde las Abogadas Petra Jaime Palmares y María Angélica Lezama, esgrimen sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

“(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 436 (encabezamiento 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, para apelar formalmente del contenido del auto distado en fecha 16 de marzo del año 2009 (…) en cuanto negó el Sobreseimiento de la Causa solicitado a favor de nuestros defendidos, a pesar de que concurre fehacientemente la causal establecida en el artículo 318 numeral 2 del señalado texto adjetivo, ya que los hechos imputados por la Representación Fiscal no son típicos (…)
La decisión que impugnamos cercena de pleno el sobreseimiento de la causa que se merecen los ciudadanos LEOBEL RAFAEL SIFONTES SUBERO Y JOSÉ LUÍS TORRES, ya que la defensa no tendría la posibilidad de solicitarlo en un eventual juicio oral y público, conforme lo reglado al respecto por el Código Orgánico Procesal Penal (…)
En el escrito de la pretendida acusación de la Fiscalía Segunda de Proceso con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales se lee:
En el caso planteado estamos en presencia de los delitos de ultraje violento agravado, uso indebido de arma de reglamento y abuso de funciones (…)
La defensa sostiene que lo ocurrido es un hecho que no tiene las características descritas por la Ley Sustantiva como tipo penales.
Así en cuanto a las infundadas imputaciones de los delitos de Ultraje Violento Agravado de los Funcionarios policiales LEOBEL RAFAEL SIFONTES SUBERO Y JOSÉ LUÍS TORRES, ratificamos los argumentos técnicos expuestos en la audiencia preliminar (…)
La defensa reitera que los indicados hechos punibles no fueron remotamente cometidos por nuestros defendidos, quienes actuaron apegados a la Ley y en el estricto cumplimiento de sus funciones policiales ante la conducta irregular asumida por el ciudadano FRANCISCO ÁVILA, quien pretende ser considerado víctima de los hechos punibles que sin razón alguna se le quieren atribuir a nuestros patrocinados (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo a que la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tiene asidero al siguiente planteamiento:

La Alzada estima su improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, a criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño; y el cual es del siguiente tenor:

“(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…), ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)” (subrayado de la Sala).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente , en atención a lo que esgrime la transcrita jurisprudencia, no podrá recurrir de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale decir entonces, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Así las cosas, en el caso concreto las formalizantes en apelación refutan la actuación jurisdiccional que niega la procedencia de la solicitud de Sobreseimiento que éstas formularen al Tribunal en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, conllevando ésta declaratoria del juzgado como consecuencia inmediata la admisión de la Acusación Fiscal y por ende ordenar la apertura a la fase de juicio oral y público, luego entonces se precisa que la real pretensión de las accionantes Abogadas Petra Jaime Palmares y María Angélica Lezama, siempre será refutar la admisión de la acusación fiscal como efecto directo de la negativa al sobreseimiento peticionado.

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal; que a disidencia de lo dicho por el censor en su escrito recursivo, en nada comporta gravamen irreparable alguno al que arguye el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la antes dicha acusación que se admitió puede ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública la misma acusación puede ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 350 y 351 Ejudem; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 447, ordinal 5º Ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. Petra Jaime Palmares y María Angélica Lezama, en su carácter de Defensoras Privadas, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Leobel Rafael Sifontes Subero y José Luís Torres en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ultraje Violento Agravado, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Abuso de Funciones; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-03-2009, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa que le fuere formulada por la Defensa apelante, y por consiguiente ordenara la apertura de la fase de juicio oral y público del presente proceso judicial una vez admitido el libelo acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LOS JUECES,


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
GQG/AJJ/MCA/NG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000110