REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 21 de Abril del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002055
ASUNTO : FP01-R-2009-000082
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2009-000082
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL.
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABOG.: MARIA ANGELICA LEZAMA y
ABOG.: PETRA JAIME PALMARES
Defensa Privada
IMPUTADO: EDINSON ISRALE HERNANDEZ PERAZA
Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad (Internado Judicial)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: IRACEMA GRIMALDI
Fiscal 5º Ministerio Publico, Ciudad Bolívar)
DELITO SINDICADO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR
Previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el 83 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000082, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por las Abogs. MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, en su condición de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica del ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 14 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 numerales 4 y 5º de la Ley Penal Adjetiva
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 14-03-2009, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del ciudadano imputado Edinson Israel Hernández Peraza; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:
“(…)este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado al respecto de la precalificación del hecho denunciado por la señora Ventura Aparicio en fecha 12-3-09 en horas de la tarde como Robo Genérico cometido en perjuicio de la misma. Al respecto la defensa rechaza la precalificación dada por la Vindicta Publica entre otras cosas por considerar la ausencia de amenaza por parte de los agresores, sin embargo, de la declaración de la victima se desprende que uno de los sujetos para lograr su cometido, sacó una navaja la cual constituye un arma que por si solo infunde temor y representa cabalmente una amenaza contra la integridad fisica y al hacer uso de dicha navaja y en forma simultanea el sujeto dijo que se trataba de un atraco para luego lograr su cometido como lo es el apoderamiento de la cosa mueble. Es evidente que la utilización de un arma de tal naturaleza constituye una amenaza simbólica en contra de la victima, dado que es ampliamente conocido que la utilización de dicho instrumento puede ocasionar una lesión e incluso la muerte a cualquier persona que sea atacada; de manera que, habiéndose utilizado una navaja como instrumento para la comisión del delito, aunado a que se trataban de tres sujetos los que despojaron de sus pertenencias a los ocupantes de la unidad de transporte y específicamente a la ciudadana VENTURA APARICIO, que tiene la cualidad de victima en la presente causa, se considera acreditado el tipo penal descrito en el Articulo 455 del Código Penal. Respecto al señalamiento concreto hecho por la Vindicta Pública al ciudadano EDISON ISRAEL HERNANDEZ PEREZ, sobre la participación en el delito cometido en la presente causa; acertadamente la defensa señala que las actas suscrita por los funcionarios judiciales identifican como uno de los aprehendidos, de nombre Jeferson Bastardo, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Nazareth, Calle Principal, vestido con bermuda de color negro, y claramente indican que el mismo se encontraba indocumentado, por tal motivo no fue filiado con el número de su identidad personal, no obstante ello, en el Acta de Investigación Penal se deja constancia de haber recibido el procedimiento policial con tres sujetos detenidos donde se señalan a dos adolescentes cuya identidad se omite y a Bastardo Jeferson, pero posteriormente, en la investigación inicial que realizan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entrevistaron a los detenidos que recibieron de parte de la Policía del estado Bolívar y constataron los datos a través del Sistema SIIPOL y el sistema computarizado con enlace a la Onidex, logrando la identificación de éste ciudadano adulto, que aportó el nombre de Edinson Hernández Peraza y fue filiado correctamente con el nombre de Hernández Peraza Edison Israel, con cedula de identidad Nº. 17.383.835, de manera que la disparidad entre el Acta Policial y el Acta de Investigación penal no invalida el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en virtud de que es del conocimiento del tribunal que dicha acta policial normalmente se realiza de acuerdo a la revisión de identificación de los ciudadanos aprehendidos o con la versión dadas por éstos, cuando no cargan consigo sus documentos de identidad que pueda acreditarlos como tal y se observa que la identificación fue aclarada por los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas facultados para determinara la verdadera identidad de los ciudadanos aprehendidos. En este orden de ideas y ante el argumento hecho por la defensa de considerar que no existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de su defendido en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico, cabe destacar que de la declaración de APARICIO TIBISAY, se desprende que fueron los tres ciudadanos que participaron en el robo cometido en su perjuicio y que éstos ciudadanos se bajaron de la unidad autobusera a la altura del cementerio Joboliso y además señala que fue despojada de un celular marca ZTE, color negro y morado y agregó como se dijo previamente, uno de los sujetos utilizó un instrumento conocido como navaja como medio de comisión del injusto penal. En el acta policial donde se describe las circunstancias de la aprehensión del imputado; indican los funcionarios que avistaron tres sujetos cuyas vestimentas coincidían con las aportadas por Aparicio Ventura en su denuncia y que dichos sujetos al avistar la comisión policial emprendieron la huida a veloz carrera hacia los Farallones del barrio El Mirador, Barrio que geográficamente se encuentra adyacente al lugar denunciado por la victima y donde indicó que se bajaron los asaltantes, aunado a ello señalan los funcionarios que en la revisión corporal realizada a los ciudadanos luego de huir fueron interceptados por la comisión y al ser revisados se le incautó a uno de los adolescentes una navaja y un teléfono marca ZTC color morado y negro y que fue objeto de experticia tal como cursa al folio 10 de las actuaciones, cuyo características coinciden con lo denunciado como robado, obviamente al encontrarse uno de los ciudadanos en veloz huida con objetos pasivos del delito debe hacerse eco de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define la flagrancia y al respecto señala que la flagrancia cuando se sorprenda el sospechoso a poco de haberse cometido cerca del lugar con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera es autor o participe de lo cual se deduce, que la situación de flagrancia esta íntimamente ligada con la obtención de la prueba capaz de incriminar al sospechoso, correspondiéndose con las circunstancias de aprehensión del ciudadano Edison Hernández Peraza y que se produjo bajo los supuestos de la flagrancia en virtud que formaba parte de las tres personas aprehendidas y donde una de ellas resultó cargar en el interior de su vestimenta objeto pasivo del delito y por cuanto su vestimenta coincidía con la indicada por la victima y fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y emprendió veloz huida al ver la comisión policial; en tal sentido, se califica la Flagrancia y se admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico. Así mismo se decreta que el procedimiento a seguir sea el abreviado. Se ordena solicitar al tribunal de Responsabilidad de Control copia certificada de la Audiencia de Presentación de los adolescentes cuya causa esta signada con el Nº. FP01-D-2009-52 y en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Ministerio Público, se hace procedente de acuerdo a la pena que pudiera imponer, la cual excede de diez años en su límite máximo y dado que existe otras personas que participaron en el hecho imputado que pudiera obstaculizar la realización del proceso, por lo que se materializa las exigencias de los Artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de acuerdo al texto adjetivo penal y se acuerda las copias solicitadas por las partes. Segundo: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide. “(Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, las Abogs. MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, en su condición de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica del ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 14-03-2009 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:
Omissis)...
El 14/03/09, fue presentado el ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, ante el Tribunal Cuarto de Control, acordándose el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 4º y 5º del Codigo Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico realizo la presentación del mencionado, imputando la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Codigo Penal. Ahora bien, la defensa indicó al Tribunal de Control, que al folio tres (03) cursa Acta Policial, levantada en el Cuerpo Policial del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 14, La Sabanita, suscrita por los funcionarios Bastardo Kelvin, quien bajo juramento entre otras cosas mencionó:
“…procedimos a la aprehensión de los sujetos informándole el motivo de su aprehensión… donde quedaron identificados como: 1) Méndez Bermúdez Layoner de Jesús… incautándole en el bolsillo de bermudas una navaja y un teléfono celular marca ZTE, de color morado y negro… 2) Yeferson Bastardo,… tenía en su bolsillo del bermuda un teléfono celular marca motorota de color Gris y Negro… y 3) Rondon Díaz Carlos Aníbal… este sujeto tenía un celular marca HUAWEI…”. Aunado a ello la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos VILERA JOSE ANGEL y BASTARDO SILVA KELVIN, la cual rielan en los folios 5 y 6, quienes sin ninguna duda señalan que las personas detenidas quedaron identificadas como MENDEZ BERMUDEZ LAYONEER DE JESUS, YEFERSON BASTARDO Y RONDON DIAZ CARLOS ANIBAL. Existiendo también como elemento de convicción el documento que riela al folio 7 donde se le informa al detenido de sus derechos como imputado donde aparece mencionado YEFERSON BASTARDO.
Ahora bien, constató la defensa que ninguno de los ciudadanos mencionados en el acta policial en la cual se practicó la detención, así como los señalados por los funcionarios aprehensores, era el presentado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto el nombre de nuestro patrocinado es EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.383.835, razón por la cual se solicitó la Libertad Plena del presentado, sin embargo la Juez justificó tal situación indicando que la persona al momento se detención se encontraba indocumentada, motivo por el cual no fue filiado con el numero de su Cedula y posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entrevistaron a los detenidos, que recibieron de parte de la policía del estado constatando los datos a través del sistema SIPOL, logrando la identificación del ciudadano, indicando que la disparidad entre el Acta policial en la cual lo aprehenden y el Acta de Investigación no invalida el procedimiento realizado por los funcionarios policiales por cuanto la identificación de los aprehendidos se realiza por la versión dada a estos, cuando no cargan su documento de identidad, realizando la Juez un razonamiento de tipo especulativo, cuando explica que la identidad fue aclarada por los investigadores de CICPC facultados para determinarla.
Ahora bien, el artículo 117 del Codigo Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 5, que las autoridades de la policía deberán detener a los imputados en los casos que el Codigo ordena, debiendo cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda, ahora bien, todos los cuerpos policiales tienen acceso a SIPOL, no existiendo ninguna duda por parte de los funcionarios de la Policía del Estado que la persona detenida es YEFERSON BASTARDO, indocumentado, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Nazareth, calle principal, casa Nº 40 y no EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA. Es importante resaltar que la Fiscal del Ministerio Publico jamás hizo referencia a tal circunstancia, ignorando por completo la situación de disparidad entre la persona detenida y la presentada ante el tribunal, tampoco el acta mencionada por el Tribunal de Control, hace referencia a que existió un cambio de identidad por parte del detenido, no hubo investigación alguna relacionada con tal circunstancia, dada la relevancia que tiene la identificación del imputado, se hace necesario realizar cuando hay dudas con la identidad de una persona, las experticias científicas necesarias para la plena identificación y no a través de una entrevista como lo señala la juez en su decisión.
En el mismo orden de idea tenemos que la Juez consideró que estaban dadas las circunstancias de flagrancia, por cuanto los sujetos luego de huir fueron interceptados por la comisión policial y al ser revisados se le incautó a uno de los adolescentes una navaja y un teléfono ZTE color morado y negro, sin embargo no menciona la ciudadana Juez, que al adulto, quien supuestamente es nuestro defendido, no se le decomisó ningún objeto que se le relacionara con el hecho y si a ello unimos la declaración dada por nuestro defendido, tenemos que fue aprehendido a una hora y un lugar distinto a la señalada en el acta policial.
De la revisión de las actuaciones tenemos que la ciudadana APARICIO LOPEZ VENTURA TIBISAY, victima de la presente causa señaló que el hecho delictivo ocurrió dentro de un autobús perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar, los sujetos despojaron a todos los pasajeros de dinero y celulares, sorprende a la defensa que la Fiscalia del Ministerio Publico quien debe realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de la identificación de las personas, solicitara al tribunal el procedimiento abreviado, no imputándole en absoluto la existencia de otras victimas, restó también importancia al respecto tan relevante como es encontrar una explicación seria y objetiva relacionada, a quien se detuvo y a quien se puso a la orden del tribunal, circunstancia que comporta una duda razonable que obra a favor de nuestro defendido.
En el mismo orden de ideas y afianzando de manera contundente la señalado por la defensa, la Juez de control, estimó en lo que denominó AUTO SEPARADO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD y donde se DECRETO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, lo siguiente: “…Esta motivación se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimaran elementos de convicción que aporten tanto al Ministerio Publico como el imputado y su abogado defensor para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables…”
El anterior razonamiento que obviamente no se corresponde con la decisión dictada por el tribunal, genera una evidente contradicción entre la fundamentacion explanada y lo ciertamente decidido, por cuanto en el procedimiento abreviado, se eliminar la fase preparatoria y hace pasar el proceso directamente a juicio, aunado a ello tenemos que el tribunal determinó que existió en la presente causa una flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, reconociendo la juez que hay una mínima actividad probatoria, sin embargo, decreta una medida tan gravosa como es la privación de libertad, argumentando ésta que no es posible en un procedimiento abreviado, en virtud que no solo debe existir certeza de la comisión del hecho delictivo, sino también de la participación del imputado, pues debe deducirse al mínimo el riesgo de injusticia, lo que hace improcedente en un procedimiento abreviado, aplicar para privar de libertad a una persona, una mínima actividad probatoria, agregando además como justificación o consuelo para el imputado que dicha mínima actividad probatoria se va a desvanecer en la etapa preparatoria donde las partes arrimaran elementos de convicción, cuando sabemos que no existe la etapa preparatoria en el procedimiento abreviado. Admitidas estas circunstancias por el tribunal, obviamente desaparece la posibilidad de decretar el procedimiento abreviado y también para decretar una medida de privación de libertad, aunado a que el elemento probatorio del hecho flagrante son exclusivamente los que dimanan del propio hecho flagrante no pudiendo el Ministerio Publico obtener otras pruebas adicionales a las que han aportado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y tratándose de una decisión contradictoria la dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, en la cual se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, no existiendo en la presente causa certeza que la persona detenida es la misma que fue presentada ante el Tribunal de Control, generando una duda razonable que opera a favor de nuestro patrocinado, evidenciándose una argumentación irracional para tomar ambas decisiones, solicitamos se DECLARE CON LUGAR, la presente apelación y como consecuencia de ello se anule la Audiencia de Presentación, ordenándose la inmediata libertad del antes referido ciudadano instándose al Fiscal del Ministerio Publico continúe la investigación por el procedimiento ordinario…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN
De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 13/04/2009, por las ABOGADAS MARIA ANGELICA LEZAMA MALUENCA y PETRA JAIME PALMARES, en su condición de Defensoras Privadas, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2009-002055 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000082, que le es seguida en contra del Imputado: EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.383.835, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Codigo Penal, se establece lo siguiente:
“(Omissis)...
…(…)…PRIMER PUNTO: Señalan las recurrentes que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico realizó la presentación del ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, imputándole la comisión del delito ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, indicando que el acta policial levantada en el cuerpo policial del Estado Bolívar, específicamente en la comisaría de La Sabanita menciona entre otras cosas “…que procedimos a la aprehensión de los sujetos informándole el motivo de su aprehensión… donde quedaron identificados como: 1) Méndez Bermúdez Layoner de Jesús… 2) Yeferson Bastardo,… y 3) Rondon Díaz Carlos Aníbal…” que constató la defensa que ninguno de los ciudadanos mencionados en el acta policial en el cual se practicó la detención, así como lo señalado por los funcionarios aprehensores, era el presentado en la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, por cuanto el nombre de su patrocinado es EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.383.835, razón por la que solicitamos la Libertad Plena del referido imputado, que sin embargo la Juez había justificado tal situación indicando que la persona al momento de su aprehensión se encontraba indocumentada y posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , entrevistaron a los detenidos que recibieron de la policía del Estado Bolívar constatando los datos a través del Sistema SIPOL, logrando la identificación del ciudadano, indicando que la disparidad entre el acta policial en la cual lo aprehenden y el acta de investigación no invalida el procedimiento policial, por cuanto la identificación de los aprehendidos se realiza por la versión dada por estos, cuando no cargan su documento de identidad, realizando el Juez un razonamiento Especulativo, cuando explica que la identidad fue aclarada por los investigadores de CICPC, al respecto Honorables Jueces de Alzada, observa ésta Representante de la Vindicta Publica que ciertamente en el acta policial de aprehensión se indica que se detuvieron a los ciudadanos Méndez Bermúdez Layoner de Jesús, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.080.272 de 16 años, Yeferson Bastardo, Indocumentado de 20 años y Rondon Díaz Carlos Aníbal, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.892.422, lo que claramente deja asentado que se trataban de dos sujetos adolescentes que portaban su documento de identidad ya que se determinó el numero de estos, no así el del tercer sujeto que dijo llamarse YEFERSON BASTARDO, que tenia 20 años de edad y que ciertamente se encontraba indocumentado, por lo que una vez que son trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, se procede como es de costumbre a filiar plenamente a los detenidos más allá de los datos verbales señalados por los mismos, lo que quiere decir que los detenidos en el caso que nos ocupa fueron verificados por sus edades cronológicas, vale decir, se determinó que los datos aportados por los adolescentes les correspondían no obstante el tercer sujeto quedo identificado como el hoy imputado HERNANDEZ PERAZA EDINSON ISRAEL, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tomas de Heres, Parroquia Marhuanta, calle la Manga, casa Nº 40, Ciudad Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.383.835, y que dichos datos fueron corroborados a través del Departamento de Información Policial SIPOL, entonces si los adolescentes fueron contestes al proporcionar sus datos filiatorios a quien corresponde el nombre que de manera falsa aportó el supuesto ciudadano Yeferson Bastardo, no hay lugar a dudas que se trata del encausado EDISON HERNANDEZ PERAZA, el cual de manera premeditada atestó falsamente ante los efectivos policiales, circunstancia que no debe ni puede empañar la labor policial, ya que es bien sabido que aunque todos los órganos auxiliares de investigación tengan acceso al sistema SIPOL también es conocido que este sistema de información policial es manejado y alimentado por el órgano investigador por excelencia llámese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de allí que éstos sean los encargados de identificar plenamente a cada a cada ciudadano que es requerido por una averiguación penal, aunado a ello estimamos que los razonamientos esgrimidos por la Juez Cuarto de Control al desestimar lo alegado por la defensa en relación a este punto no merece ser tildado de un razonamiento especulativo, por el contrario tales argumentos fueron marcados según la sana critica observando las reglas de la lógica como las máximas de experiencias, y seria errado querer obtener La Libertad Plena del imputado sólo tomando como argumento tal incidente que fue ocasionado de manera deliberada por el mismo imputado, tal vez como acto dilatorio que fue resuelto diligentemente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO PUNTO: Invocan las recurrentes que la Juez consideró que estaban dadas las circunstancias de flagrancia, por cuanto los sujetos luego de huir fueron interceptados por la comisión policial y al ser revisados se le incautó a uno de los adolescentes una navaja y un teléfono marca ZTC, que sin embargo que al adulto, quien supuestamente es su defendido, no se le decomisó ningún objeto que se le relacionara con el hecho, asimismo aducen que la victima la ciudadana Aparicio López Ventura Tibisay, señaló que el hecho delictivo ocurrió dentro de un autobús perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar, que los sujetos despojaron a todos los pasajeros de dinero y celulares y que le sorprende a la defensa que la Fiscalia del Ministerio Publico solicitara el procedimiento abreviado, no importándole en lo absoluto la existencia de otras victimas, en relación a tales aseveraciones consideramos que de manera la Juez A quo tomo como fundamento en su decisión la declaración rendida por la victima Aparicio Tibisay, donde ésta señaló que fueron tres ciudadanos los que participaron en el robo cometido en su perjuicio y que estos ciudadanos se bajaron de la unidad autobusera a la altura del cementerio de joboliso y además que señala que fue despojada de un celular marca ZTE, color negro y morado y que uno de los sujetos utilizó un instrumento conocido como navaja como medio de comisión para el injusto penal, agregando que en el acta policial indican los funcionarios que observaron a tres sujetos cuya vestimentas coincidían con las aportadas por la victima en su denuncia y que dichos sujetos al avistar la comisión policial emprendieron la huida a veloz carrera hacia los farallones del Barrio El Mirador, barrio que geográficamente se encuentra adyacente al lugar denunciado por la victima y donde indicó se bajaron los asaltantes, estos argumentos sabiamente explanados por la juez son expuestos de forma sencilla por la referida victima que dejo por sentado que efectivamente fueron tres sujetos los que abordaron la unidad de transporte, que uno de ellos utilizaba un arma blanca de las denominadas navajas para intimidar a los pasajeros y que fue despojada de un teléfono celular marca ZTE de color morado con negro, éstos pormenores de los hechos coinciden perfectamente con las circunstancias facticas del proceso que hoy nos ocupa y es innegable que el imputado Edinson Israel Hernández Peraza, fue detenido junto a los adolescentes Layoner Méndez Bermúdez, a quien se le incautó la mencionada arma blanca y el teléfono celular marca ZTE, perteneciente a la victima y al Adolescente Carlos Aníbal Rondon Díaz, en las cercanías de los farallones ubicados en el Barrio El Mirador, sumado a tales circunstancias quedaron asentadas y evidenciadas en los elementos cursantes en la presente causa a través de la denuncia formulada por la ciudadana Tibisay Aparicio, Acta Policial donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se evidencia una vez mas los objetos incautados en el procedimiento, Reconocimiento Legal Nº 103 practica sobre tales objetos, inspección Técnica (Ocular) practicada en el lugar de los hechos, tales actas constituyen medios idóneos para demostrar en el proceso penal, que el ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, se encuentra incurso en el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, asimismo consideramos importante resaltar que entre las innumerables innovaciones de nuestro nuevo proceso penal se encuentra la Libertad de Pruebas, consagrada en el articulo 198 del Codigo Orgánico Procesal Penal “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba… un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directamente o indirectamente, al objeto de la investigación…” por todo ello estimamos que no solo el señalamiento directo de las victimas, es el medio probatorio que demuestra que un sujeto ha tenido participación en la comisión de un hecho punible, en el caso en estudio los elementos antes esgrimidos vinculan al imputado directamente al tipo penal atribuido al mismo.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por las Abogadas Maria Angélica Lezama Maluenga y Petra Jaime Palmares, en su condición de defensoras privadas del imputado ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14-03-2009 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa Nº FP01-P-2009-002055 y por el contrario decida Mantener dicha decisión con todos sus efectos…(…)…
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la procedencia de la medida de coerción personal, consistente en privativa preventiva judicial de la libertad en contra del indiciado en la presente causa ciudadano Edinson Israel Hernández Peraza; aún cuando a su criterio, no se dan por abonados los presupuestos que la motivan previstos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal asi como de igual forma se violento el contenido del articulo 117 ejusdem en su ordinal 5º; sobre este contexto la Alzada aprecia que la aprehensión del mismo se verificó bajo el supuesto de la flagrancia; y asimismo, el cuantum que se podría llegar a imponer como pena, engendra la presunción del peligro de fuga a la que se contrae el art. 251, parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el término máximo estipulado para el ilícito atribuido al procesado, es decir, Robo Genérico en Grado de Coautor, es superior a diez (10) años.
En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que desacierta la Defensa Privada recurrente, en asumir como contradictoria la decisión objeto de apelación, pues a su criterio, la juez a quo, “…al momento de decidir, lo realiza bajo el supuesto de que la aprehensión del encausado, fue suscitada bajo el hecho de flagrancia, para lo cual, se admite el procedimiento abreviado, llevando la causa al debate, eliminado por tal motivo la fase preparatoria…”; en igual termino, señala que la Aquo señala “… que existe en la causa sub examinis una mínima actividad probatoria…”; situación ella que hace presumir a las recurrentes que la Juez dicta una providencia contradictoria, en virtud de que mal puede si tiene la certeza que exista una mínima actividad probatoria, llevar la presente investigación por el procedimiento abreviado, en razón de que se presenta una aprehensión en flagrancia ex pos facto o llamada también, dentro del procedimiento penal cuasi flagrancia.
Ahora bien, se estima que si bien no se efectúa la aprehensión del citado encausado atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que al mismo, según Acta Policial ha lugar, le fuere incautado conjunto a los co-imputados elementos de interés criminalístico que fueren denunciados como aquellos de los cuales se les despojare a las víctimas, y asimismo su aprehensión se produjere al poco tiempo de la comisión del ilícito sindicádole, previa denuncia del agraviado, quien además al confrontarlos realizó el señalamiento directo en contra de estos, ciudadana APARICIO LOPEZ VENTURA TIBISAY, como uno de los sujetos en cuyo sometimiento fue objeto de robo, mismo hecho suscitado e un autobús de la Gobernación del Estado Bolívar; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de dicho procesado; es importante dejar claro que tal como lo manifestara la recurrente la ilícito de materializo en un autobús, siendo objeto de dicho delitos varias, victima, pero como quiera que una de ella señala de una manera directa al encausado Edinson Hernández Peraza, se verifica su posible participación en el hecho. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.
Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención ex post facto, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, lográndose incautar los objetos de interés criminalístico, en la pertenencia de uno de los adolescentes aprehendido tales como (celular marca ZTE, y una navaja), quien se encontraba en compañía del ciudadano imputado, a pocos metro de sucedidos los hecho específicamente en el Cementerio Joboliso.
En igual términos se evidencia, que las recurrentes señalan que la Vindicta Publica, presento ante el Tribunal de Control una persona diferente a la aprendida por los funcionarios policiales, toda vez que el acta de investigación levantada con ocasión a la referida aprehensión aparece como nombre de la persona (adulta) aprehendida Yeferson Bastardo, y a quien presentaron fue a su patrocinado ciudadano Edinson Israel Hernández Peraza; a tales efectos este Tribunal al revisar el asunto cuestionado advierte, tal como lo manifestara en su escrito de contestación por el Ministerio Publico que al momento de la aprehensión del ciudadano imputado se le pregunto su nombre para la cual el contesto que se llamaba “Yeferson Bastardo”, se levanta el acta de investigación, describiendo los hechos ocurrido, con motivo de dicha aprehensión, para lo cual mas allá de los datos aportados por los aprehendidos, se remitieron a sus edades cronológicas, donde se determino que los nombres de los adolescente coincidían, mas no así en el caso del adulto, quedando identificado como HERNANDEZ PERAZA EDINSON ISRAEL, lo cual deja duda de la responsabilidad del encausado en el hecho sindicado, pues al proporcionar información falsa, se advierte una posible participación en el hecho que originara la presente investigación.
Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere la doctrina:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión sin orden judicial dado a la detención cuasi fraganti del encausado como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando es aprehendido el citado imputado, en posesión de los objetos que comportan la comisión del ilícito que le fue imputado. Yuxtapuesto a ello, si se estima la aprehensión de éste imputado en cuasi flagrancia, ello de pleno hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de la libertad solicitada por la representación fiscal en ocasión al acto de audiencia de presentación, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado a lo expuesto, se estima que existe en el caso sub examinis elementos de convicción, como lo son el celular incautado, la navaja, así como la declaración de la victima, quien fue cónsteste al señalar que fue el imputado uno de los sujetos que la despojara de su pertenencia, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en otra fase del proceso penal y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principista del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.
De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por las Abogs. MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, en su condición de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica del ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR; acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 14 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 numerales 4 y 5º de la Ley Penal Adjetiva. Como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo objetado descrito. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por las Abogs. MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES, en su condición de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica del ciudadano EDINSON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR; tal acción de impugnación ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 14 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 numerales 4 y 5º de la Ley Penal Adjetiva. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo objetado descrito.
Publíquese, diarícese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve (2009).
Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
Los jueces superiores,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO .
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ .
MCA/AJJ/GQG/NG/gilda/carlos
FP01-R-2009-000082