REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-5282
ASUNTO : FP01-R-2009-000106

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000106
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADA MERY ENCARNACIÓN
DUARTE ORTÍZ.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Toussaint, Fiscal Aux. 14º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA:
RECURRENTE: Abog. Lixnor J. Arias Barcenas, Defensora Privada.
DELITOS SINDICADOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000106, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abog. Lixnor J. Arias Barcenas, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada MERY ENCARNACIÓN DUARTE ORTÍZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-03-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de la procesada de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16-03-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la procesada de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar Ext. Pto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciera ante este Juzgado la ciudadana fiscal del ministerio publico en materia de droga, Dra. Omaira Calderón Salazar, de la ciudadana MERYS ENCARNACION DUARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)
Visto así los hechos, este tribunal considera que la fiscalía 14º del ministerio publico, ha acreditado a tenor del art. 250 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena corporal, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, basada en los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 13-03-09, donde se deja constancia de de tiempo modo y lugar de la aprehensión 2) Acta de identificación de la sustancia incautada 3) Actas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos JESUS RAFAEL ARISTIGUETA y FELIX ANTONIO RONDON testigo presencial del procedimiento 4) Formato de registro de cadena de custodia de la sustancias incautada, así como la presunción del peligro de constituido esta por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, por considerar quien suscribe que los delitos de droga son delitos pluriofensivos, que afectan a gran parte de la sociedad venezolana, en especial a los jóvenes (…).
Este Tribunal quiere dejar constancia en relación a la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la defensa privada, quien aquí decide la declara sin lugar por cuanto de las actas se desprende que el señor Martin Carreño le dio acceso a los funcionarios de manera voluntaria y es por lo que en consecuencia no se observa la violación del domicilio.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control Ext. Pto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: se precalifica la conducta desplegada por el imputado ciudadana MERYS ENCARNACION DUARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: se ordena continúe el proceso por las reglas del PROCEDIMENTO ORDINARIO.
TERCERO: se acuerda como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal correspondiente.
QUIENTO: se acuerda expedir copias simples de la partes.
SEXTO: líbrese la respectiva boleta de Encarcelación.
Hágase lo Conducente. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dactilares. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Lixnor J. Arias Barcenas, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada MERY ENCARNACIÓN DUARTE ORTÍZ; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 16-03-2009; de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe Abg. LIXNOR J. BARCENAS, actuando en este caso como Defensora Privada, Asistente de la ciudadana: MERI DUARTE ORTIZ, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro, de conformidad con lo dispuesto, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el art. 433 y 448 de la mentada Norma Jurídica, procedo a interponer de forma fundada RECURSO DE APELACION contra la decisión tomada, mediante el cual Tribunal Quinto De Control Ext. Pto Ordaz, decidió de forma inmotivada admitir parcialmente la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

CAPITULO I
DELOS HECHOS

Ahora bien ciudadano Juez, la decisión tomada por la Juez Quinto de Control, fue en base a un allanamiento en fecha 13-03-09 en la residencia del ciudadano MARTIN CARREÑO QUERRO, con domicilio en Santa Elena De Uairen, por funcionarios de la Guardia Nacional, donde ciudadano Juez estos funcionarios sin ninguna orden de allanamiento expedida por un Juez de Control, irrumpieron de manera violenta y con sus respectivas armas de fuego en dicha residencia.
Los Guardias manifiestan que le hicieron llamada telefónica a la fiscal Omaira Calderón, la cual al dicho de los Guardias es la que autoriza el procedimiento de allanamiento.
En fecha 16-03-2009, se celebro la audiencia de presentación por ante el Tribunal Quinto de Control, en dicho acto se solicita medida privativa judicial de libertad a mi representado por estar incurso en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su parte la defensa solicita la Anulación De Las Actas Policiales por estar viciada en lo que a derecho se refiere, por cuanto los funcionarios actuaron con violencia y contradicción, por cuanto no existía ninguna orden de visita domiciliaria expedida por un juez de control, ni tampoco Acta realizada por un Fiscal, así como si realmente recibió la llamada telefónica indicando el numero telefónico de quien recibió la llamada y de los funcionarios actuantes en el proceso, puesto que la vindicta publica no consigno ninguna diligencia que así lo indicara.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Con fundamento en el art. 447 numeral 4º y 5º del copp referido a las decisiones que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Quinto de control ext. Pto Ordaz al violentar el contenido del el art. 47 de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 210 del copp, los cuales hacen alusión a la inviolabilidad del domicilio, al decretar de forma inmotivada la precalificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (…)
En el presente caso, esta de Defensa privada intervino en el acto de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha 16-03-09 (…)
De lo anteriormente expuesto se puede denotar que el juzgado infringió tal garantías y derecho constitucional como lo es la inviolabilidad del domicilio, puesto que las reglas es la existencia de orden de Allanamiento, la excepción la determina la norma IN COMENTO, puesto que aun cuando el propietario del inmueble le abriera las puertas a los funcionarios, no les da privilegios o autorización alguna de revisar la morada y mucho menos unas habitaciones que estaban alquiladas violentando así los derechos a la intimidad (…)
Además de ello, los funcionario actuantes deben apegarse estrictamente a la legalidad de los procedimientos y atenerse a lo dispuesto en la orden, sin excederse en los parámetros en ella establecido (…).
Por otra parte la doctrina especializada ha establecido que el funcionario público perpetra este delito con abuso de sus funciones cuando penetra en domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, mas excediéndose en el caso en concreto, además se comete el delito en estudio cuando el funcionario se introduce en domicilio ajeno con omisión de las condiciones o formalidades legales (…)

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la ciudadana Juez al momento de dictar su sentencia, así como a su vez la medida privativa no valoro las razones de derecho que dispone la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el copp de lo que se refiere a las condiciones, procedimientos y protección que el estado venezolano le otorga al domicilio en intimidad de todas las personas.

CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable corte de apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el art. 450, en sus apartes 2º y 5º del copp acuerde:
PRIMERO: Fije Audiencia Oral a los fines de debatir y escuchar la declaración del Ciudadano Martin Carreño Querro.
SEGUNDO: que se libere boleta de citación al ciudadano Martin Carreño Querro a los fines de que declare el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados en su residencia el día 13-03-09 a la dirección de Santa Elena De Uairen.
TERCERO: solicito a los honorables corte de apelaciones de conformidad con el art. 450 Ejusdem acoja el presente recurso de apelación y anule la respectiva acta policial, así como anule la sentencia impugnada, insistiendo en la libertad de mi representado, por cuanto la medida privativa de libertad que le fue impuesta vulnero los derechos de mi representado MERI DUARTE ORTIZ causándole con ello un gravamen irreparable con tal decisión (…)”.






DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados ejecutado en este proceso judicial, y el cual se desprendiere de allanamiento (intus domun) con prescindencia de la orden judicial que lo acredite, sin embargo hallándose
, tal procedimiento apegado a la ley si ha sido autorizado por el propietario de la vivienda allanada el ingreso de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, aunado a la existencia de la excepción legal prevista en el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “Para impedir la perpetración del delito”; arguyendo así la censora la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).

Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de la formalizante en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:

Así las cosas, en el caso de marras en primer término se está en presencia de un tipo de delito de los llamados de ejecución permanente, tal como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego entonces si bien la encausada ha sido aprehendida sin que mediara orden judicial ni la existencia de un ilícito flagrante, el allanamiento que diere pie a tales aprehensiones tiene ocasión a objeto de impedir la perpetración de un delito, que bien se presume su comisión habida cuenta de ser como se reseñó de ejecución permanente aunado al hecho que el elemento de interés criminalístico (presunta sustancias estupefacientes) fue incautado en el sitio del allanamiento, y así lo aseveran los testigos presenciales del procedimiento policial.

Avistado lo precedente, esta Alzada debe pronunciarse en principio haciendo preciso en el presente fallo, hacer cita de criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08-11-2004, Exp. 03-3147, bajo la ponencia del Magistardo Dr. Antonio J. García García, y ratificado el 28-02-2008, Exp. 07-1316, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán:

“(…) Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Yuxtapuesto a ello, la Sala Constitucional, el 31-10-2005, en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 04-2431, ha expresado:

“(…) Por otra parte, observa que el ciudadano Grilio Pérez, al momento en que es interceptado por la comisión que practicó el allanamiento en cuestión y en compañía de los testigos del procedimiento, consintió el acceso a su residencia la cual se encontraba ubicada en la dirección indicada en la mencionada orden, sitio donde en definitiva se localizaron los elementos de interés criminalisticos por los cuales se encuentra detenido el prenombrado ciudadano. En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que a pesar de que hubo un error en el nombre del hoy imputado, ello no constituye un hecho suficiente para que se encuentre presente una violación constitucional máxime cuando la dirección en la orden de allanamiento estuvo correcta y fue el propio accionante quien permitió la entrada de los organismos policiales a la referida dirección (…)”.


Así las cosas, los funcionarios actuantes se apersonan al lugar de los hechos en ocasión a haber tenido conocimiento de la presunta actividad ilícita que se estaría perpetrando, cual es el ocultamiento de drogas, delito este de ejecución permanente por lo cual si bien no se podría suponer flagrancia, por cuanto la misma ejecución del hecho constituye su flagrancia, el mismo se estaba perpetrando y el allanamiento se hizo para impedir que se siguiera perpetrando éste y ello queda avalado con el hecho cierto de la incautación de la sustancia estupefaciente, presunto crack.


Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y, referidos al allanamiento e inmediata aprehensión de la imputada, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar su acto conclusivo.

Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho, tal es el caso que en la cuestión planteada, el 3º apócrifo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que la posible pena a imponer en su límite superior es de diez años de pena; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento y el propietario del bien allanado permisa el ingreso de estos, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio incoado por la Abog. Lixnor J. Arias Barcenas, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada MERY ENCARNACIÓN DUARTE ORTÍZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-03-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de la procesada de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio incoado por la Abog. Lixnor J. Arias Barcenas, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada MERY ENCARNACIÓN DUARTE ORTÍZ en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-03-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de la procesada de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE.



LOS JUECES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


AJJ/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000106