REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1114
ASUNTO : FP01-R-2009-000083

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000083
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): EDGAR JESUS PLANCHART, debidamente asistido por la ABOG. MOIRA LEIVA.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000083, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano Edgar Jesús Planchart, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, actuando debidamente asistido por la ciudadana Abog. Moira Leiva; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-01-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, a favor del hoy apelante y así acordarla en beneficio del también solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Adrián José Carpio Planchart.


En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20-01-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Ahora bien resulto pertinente determinar en esta ocasión si quien pronuncio se encontraba debidamente habilitado por la Ley para decidir, razón por la cual resulta necesario traer a colación la decisión de fecha 31-05-07, pronunciada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia De La República Bolivariana De Venezuela (…)
En virtud a los antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.
Escuchados los alegatos y planteamientos realizados por las partes interesadas, por medio de sus correspondientes deposiciones y la correspondiente argumentación jurídica de parte de los profesionales del derecho que le asistieron en la realización del acto procesal pautado en la presente solicitud, este jurisdicente observa: (…)
Riela al folio (17) acta de investigación penal, donde se deja constancia de la retención de los vehículos automotores que son objetos de petitorio en la presente causa, ello por encontrarse requeridos según expedientes del CICPC, por la presunta comisión del Tipo Penal Apropiación Indebida.
Riela a los folios 40 al 43 de la presente causa originales de documento autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de San Félix, por medio de los cuales el ciudadano EDGAR JESUS PLANCHAT, suscribe con el ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART, contratos de ofertas de compra venta, que versaban y a entender de este juzgador a la presente fecha versan por no desprenderse de autos ningún elemento que revierta el carácter fidedigno del contenido y firma de los ismo, sobre los siguientes automotores 1º) vehículo marca FORD, modelo: F150, uso: CARGA, año: 2004, color: PLATA, clase: CAMIONETA, y 2º) Un vehículo marca: VOLSKWAGUEN, modelo: SAVEIRO 1.8, uso: CARGA, año: 2004, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, automotores estos que fuesen retenidos en el curso de la investigación sustanciada en virtud de la denuncia interpuesta por el primero de los mencionados y que a la presente son objetos de petición por las partes.
Riela a los folios 79 al 80 de la presente causa Copia Fotostática Simple de documento Autenticado Por Ante La Notaria Publica Primera De La Ciudad De Pto Ordaz, del que se desprende que los antes identificados ciudadanos, solicitamos de marras, pretendieron realizar un Acuerdo Preparatorio, extensivo a las causas sustanciadas por el CICPC, en el que a su vez el ciudadano EDGAR JESUS PLANCHART, supra identificado, conviene en hacerle entrega al ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART, los siguientes bienes muebles 1º) vehículo marca FORD, modelo: F150, uso: CARGA, año: 2004, color: PLATA, clase: CAMIONETA, y 2º) Un vehículo marca: VOLSKWAGUEN, modelo: SAVEIRO 1.8, uso: CARGA, año: 2004, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, si bien es cierto y como fue establecido al momento de pronunciar decisión en la presente solicitud, el referido acto entre los solicitantes no puede surtir dentro del Proceso Penal los efectos propios de la institución del Acuerdo Reparatorio, dado que la referida institución requería del concurso del Juez de Control para su correspondiente Homologación, siendo así las cosas estima este Juzgador que tal actuación no puede ser valorada como tal en el ámbito de la Jurisdicción Penal.
Riela a los folios 32 al 36 de la presente causa Copias Certificadas de los Contratos de Oferta de Venta suscritos por los solicitantes de marras, cuyos datos de Autentificación fueron anteriormente señalado, evidenciándose a su vez al reverso de los correspondientes folios de autentificación (…)
Ahora bien ante el argumento planteado en la oportunidad de la realización de la Audiencia Especial, por el solicitante EDGAR JESUS PLANCHART, que de las documentales a las cuales se ha hecho referencia se desprende la revocatoria de la autorización para circular con los vehículos, dada al ciudadano ADRIAN CARPIO PLANCHART, estima este juzgador, que es un principio elemental de derecho Civil, que los Contratos Sinalagmáticos Perfectos, que son aquellos que se perfeccionan con el consentimiento de ambas apartes y que ponen en hombros de las mismas derechos y obligaciones reciprocas, caso como los contratos de Oferta de Venta suscrito por los solicitantes de marra, no pueden ser resueltos por la voluntad de una sola de las partes. (…)
Es así como estima quien motiva que aun y la declaración del ciudadano EDGAR JESUS PLANCHART, la sola voluntad del referido no deviene en suficiencia a criterio de este jurisdicente para resolver o revertir los efectos de un Negocio Jurídico, en el que convergieron los elementos esenciales de todo contrato, dado a que ante el presunto incumplimiento de una de las partes, la forma idónea para librarse el primero de los mencionados ciudadanos de los efectos de dicho contrato, la constituida y lo constituye la Acción de Resolución de Contrato. (…)
Ahora bien si las partes que ocurren en la presente solicitud, otorgan unos contratos que comportaban obligaciones reciprocas para cada una de ellas, carece de argumentación lógica jurídica, que una sola de ellas en este caso el ciudadano EDGAR JESUS CARPIO PLANCHART, pudiera autónomamente limitar o revocar en prejuicio del ciudadano ADRIAN CARPIO PLANCHART, unas de las facultades delegadas por el perfeccionamiento de los contratos a los cuales se ha hecho referencia, cualidad esta que comprendía la autorización para que el ultimo de los mencionados pudiera circular dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana De Venezuela, este jurisdicente estima que independientemente el incumplimiento aducido por el primero de los mencionados, para el momento en que fueron retenidos los vehículos , y mas aun para la presente fecha no consta pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional competente, que declare la Resolución o Nulidad de la relación contractual existente entre las partes, lo que deviene en las circunstancia de que para el momento de la retención y mas aun para esta oportunidad, aun y cuando el primero de los mencionados ha presentado los documentales que le acreditan la propiedad de los referidos automotores, no es menos cierto que el mismo en ejercicio de tal derecho, realizo un negocio jurídico valido, que faculta al segundo de los mencionados para ejercer posesión y uso sobre los vehículos.(…)
Para finalizar con la debida argumentación de la decisión pronunciada en la Audiencia Especial realizada en esta misma fecha, este juzgador observa con gran preocupación una practica que ha venido siendo generalizada entre las partes que concurren a la realización de actos de naturaleza eminentemente civil, devenidas de diversidad de figuras contractuales en las que al presentarse incumplimiento de alguna de ellas, como en el caso que nos ocupa. (…)
Ante la suscripción de tales contratos, aunado a que de autos no se desprende ningún elemento que acredite a este juzgador que los mencionados contratos fueron objeto de Resolución o Nulidad, son motivos por los cuales considerándose en esta oportunidad que para el momento de la retención de los automotores y mas aun para la presente fecha, al ultimo de los mencionados le asiste un derecho de posesión devenido del carácter de Fuerza de Ley que tiene contratos suscritos entre las partes, se ACUERA la entrega de los supra identificados automotores en beneficio del ultimo de los referidos ciudadanos.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXT. PTO ORDAZ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la entrega directa de los vehículos, en beneficio del ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Edgar Jesús Planchart, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, actuando debidamente asistido por la ciudadana Abog. Moira Leiva; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Apelo de la decisión dictada en audiencia pública por este tribunal en fecha 20-01-09, mediante la cual declaro la entrega de dos (02) vehículos de mi legítima propiedad al ciudadano ADRIAN JOSE CARPIO PLANCHART. El auto que apelo es violatoria de mi derecho fundamental de propiedad, por las siguientes razones:
PRIMERO: el A quo no acato el principio de jerarquización de las leyes para realizar la entrega de los vehículos solicitados, habida cuenta que le dio prelación a un contrato de oferta de compra-venta, en lugar de aplicar el código orgánico procesal penal,
SEGUNDO: el tribunal de la causa, violo el mencionado art. 312 del copp, de eminente orden publico, cuando no entrego los vehículos al legitimo propietario, si no al supuesto poseedor.
TERCERO: el tribunal de control, cuando entro a analizar la situación jurídica establecida en el contrato de compra-venta se extralimito en sus funciones, porque todo lo relacionado con dicho contrato corresponde a la esfera civil y no a la penal.
En consecuencia de ello, solicito muy respetuosamente, al ciudadano Juez de control, SUSPENDA LA EJECUCION DE LA DECISION, HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO, por cuanto se corre un grave riesgo que los vehículos sean deteriorados o desaparecidos.
Finalmente y, en virtud de que la decisión recurrida viola derechos fundamentales previstos en este copp, explanados en el cuerpo de este escrito, solicito al tribunal, se sirva declarar la nulidad de la decisión apelada por ser procedente en buen derecho (...)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a la denuncia en que estriba las acciones rescisorias; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Esta Sala observa que el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, hace entrega de los vehículos en disputa al ciudadano ADRIÁN JOSÉ CARPIO PLANCHART, bienes muebles que le habían sido ofertados en contrato de compra venta por el ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART, según consta de documento autenticado, documento este respecto al cual el ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART según la denuncia expuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, había introducido en la Notaria a los efectos de ser ejecutado una vez le hicieran entrega del dinero acordado por la contratación, siendo autenticado dichos documentos sin que al parecer se hubiere concretado el negocio, motivo en el cual yace la citada denuncia, y lo que lleva al ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART a suscribir con el ciudadano ADRIÁN JOSÉ CARPIO PLANCHART una especie de Acuerdo Reparatorio aislado de las previsiones a que hace referencia el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que a decir del juzgador de la primera instancia con ello se pretende rescindir del contrato de oferta de compra venta descrito y autenticado, revocando la autorización para circular con los vehículos dada al ciudadano ADRIAN CARPIO PLANCHART, resuelto así por la sola voluntad de EDGAR JESÚS PLANCHART.

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos, derivada de la dudosa oferta de compra venta que se verificó, no podía el referido Tribunal, hacer entrega de los vehículos, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que acreditaban una oferta de compra venta en beneficio de Adrián José Carpio Planchart, esto y la disputa de la propiedad entre ambos, el propietario y el comprador por oferta venta, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir documentos de oferta de compra venta autenticados cuya ejecución en notaría resulta dudosa dada la denuncia formulada por el ciudadano Edgar Jesús Planchart, así como la especie de acuerdo reparatorio que fuere efectuado entre los solicitantes de entrega de vehículo, ya que no podemos precisar si hubo pago o no, y determinar ello no entra dentro de nuestra competencia en materia penal; esta Sala considera que la entrega de los vehículos realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano ADRIÁN JOSÉ CARPIO PLANCHART, no resultaba ajustada a derecho, habida cuenta que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.

En ese sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-07-2001, Exp. Nº 01-0112, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:

“(…) el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 312 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado.

Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Siendo reiterado el criterio descrito, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13.02.2003, señalándose:

“(…) debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita al igual que la recurrente, del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, aprecia esta Alzada que el Juzgador de la primera instancia al pronunciarse argumentando que el derecho de posesión le asiste al ciudadano Adrián José Carpio Planchart, extralimitó su competencia funcionarial, habida cuenta que existiendo disputa entre dos presuntos poseedores sobre los mismos bienes, y en el cual no se sabe a “ciencia cierta” o sin que medie duda alguna de cuál de los dos (2) es el propietario, ha debido negar dicha entrega e instar al Fiscal del Ministerio Público, a hacer la referida entrega luego de concluida su investigación penal y si los objetos no son necesarios devolverlos a su propietario o en este caso que sea demandada la propiedad ante un Tribunal Civil, quien es el que tiene la competencia para dilucidar la propiedad de los bienes en disputa.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara De Oficio la Nulidad del fallo objeto de apelación emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-01-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, a favor del hoy apelante Edgar Jesús Planchart, y así acordarla en beneficio del también solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Adrián José Carpio Planchart. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que se pronunciare emitiendo la sentencia hoy anulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio la Nulidad del fallo objeto de apelación emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 20-01-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, a favor del hoy apelante Edgar Jesús Planchart, y así acordarla en beneficio del también solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Adrián José Carpio Planchart. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que se pronunciare emitiendo la sentencia hoy anulada.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LOS JUECES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


AJJ/MCA/GQG/NG/VL._
FP01-R-2009-000083