REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-ITI-2C-4345
ASUNTO : FP01-O-2009-000004

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº FP01-O-2009-0000004
ACCIONADOS: - TRIBUNAL 2º DE CONTROL,
ITINERANTE, Ext. Terr. Puerto Ordaz.
- CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
- Entre otros.

ACCIONANTES: Abogs.: Félix Alejandro Castro y Alicia Antonieta Hernández Rondón, en su condición de Defensores Privados del ciudadanos Carlos Marcelino Chancellor Ferrer.
PRESUNTO
AGRAVIADO: CARLOS MARCELINO
CHANCELLOR FERRER.
MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogs. Félix Alejandro Castro y Alicia Antonieta Hernández Rondón, en su condición de Defensores Privados del ciudadanos Carlos Marcelino Chancellor Ferrer; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de Derechos Fundamentales, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL

El principal derecho que aquí se reclama, es la afirmación de la libertad, la presente solicitud d orden constitucional, esta dirigida específicamente a no retardar mas el establecimiento de la principal garantía constitucional, que no es mas que la libertad y en el peor de los casos el derecho a s juzgado en libertad.

DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud e MANDAMIETO DE HABEAS CORPUS, deviene de las decisiones emitidas pon los Jueces de Primera Instancia, debiendo se en consecuencia la INSTANCIA SUPERIOR la competente para tramitar y conocer dl recuso constitucional u en este acto invocamos.
Ahora bien, es idóneo y pertinente hacer en esta misma oportunidad, las obligadas observaciones, ya que, han sido ustedes los juzgadores y han negado reiterativamente el derecho de nuestro patrocinado a ser juzgado en libertad. Ustedes has repuesto la causa y han tomado decisiones gravosas sin antes haber analizado los elementos estructurales de los delitos. Hacemos la observación también, que existe la posibilidad de que llamen a una Corte Accidental, a cuya competencia ante todo evento no oponemos, por vulnerarse posiblemente la Garantía Constitucional referido al juzgamiento por parte de jueces.

DE LA PRIVACION ILEGAL E ILEGITIMA
DE LIBERTAD
La génesis de la privación ilegal e ilegitima de libertad dl ciudadano CARLOS MACELINO CHANCELLOR FERRER, esta enmarcada en una secuencia de hechos procesales que con el pasar de los años se han mantenido.
El ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, acusado por la presunta comisión de TRECE (13) DELITOS, nunca fue citado, a este se l libro orden de captura el 11-09-2005, por solicitud realizada por el entonces Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, s l libro orden de captura, por el abogado OMAR DUQUE JIMENEZ, a los ciudadanos CARLOS MARCELINO, WILLIAM SAUD, PEDRO PEREZ, HENAN LEDEZMA, CARMEN DEVIA Y NORMA SANCHEZ, personas estas que nunca antes habían sido citadas ante ningún órgano de seguridad del estado, ni ante ninguna Fiscalía del Ministerio Publico. (…)
En la presente causa, no se determinan los elementos estructurales del cuerpo del delito de ninguno de lo supuesto hechos ilícitos penales, como tampoco se determinan elementos inculpatorios individualizados a cada uno de lo supuesto sujetos activos, en los pretendidos hechos delictuales. (…).

DE LO HECHOS ACUSADOS A LO FINES DE DEERMNAR LA PRESCRIPCION Y
CUMPLIMIENTO DE PENAS EN AUSENCIA DE JUICIO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARY LUZ MARQUEZ VIVAS, bajo el cargo de Fiscal 4º del Ministerio Publico, el 07-05-2008, presento como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS MARCELINO, por la presunta comisión de los delitos:
1. INSTIGACION A DILINQUIR.
2. INCITACION AL PANICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD.
3. INCITACION AL CIERRE DE VIAS CIRCULACION.
4. AGAVILLAMIENTO.
5. ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ROBO GENERICO.
6. MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS.
7. PAGO DE SERVICIOS NO REALIZADOS.
8. ESTAFA.
9. SOBREGIRO PRESUPUESTARIO.
10. ABUSO DE AUTOIDAD.
11. DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS, Y PAISAJE EN GRADO DE COMPLICIDAD.
12. ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O DE ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE COMPLICIDAD.
13. INCITACION A COMETER LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN REFRIEGA.
Toda esta calamitosa situación judicial, fue advertida al ciudadano juez Segundo de Control itinerante en Audiencia Preliminar, situación que obliga a la defensa a solicitar la LIBERTAD PLENA, sin embargo, el citado Juez argumento su aberrado decisión en supuestos que no tienen amparo en nuestra carta magna, como tampoco en la doctrina y demás fuentes de derecho.(…)

CONCLUSION

La defensa hace énfasis ciudadanos MAGISTRADOS, que estos son los hechos con los que dolorosamente el Ministerio Publico y el Juez itinerante pretendieron hacerle caer al Alcalde Carlos Marcelino Chancellor, que estaría sujeto a una penalidad superior a los diez años como limite inferior y diecinueve años como limite máximo, el mismo juez en decisión de audiencia especial previa a la preliminar, acordó al otorgarle un lapso adicional de DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 15-02-2009, fecha esta, en que se ha de cumplir ya, DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD SIN JUCIO BAJO RETARDADO JUDICIAL, que ha todo evento impugnamos, por ser UNA FLAGRANCIA AMENAZA DE CONTINUIDAD EN LA CONCULCACION Y VIOLACION de todas las garantías constitucionales, especialmente a la afirmación de libertad.(…)

Por todo lo antes expuesto, esta defensa señala que estamos en presencia de gravísimos hechos continuados contra los derechos humanos Fundamentales que van a ser elevados ante las instancias internacionales, bajo el supuesto caso de la falta de amparo por parte del Sistema Judicial Venezolano, motivado esto, por la grotesca forma como se han conculcado todas las Garantías Constitucionales del ciudadano CARLOS MARCELINO, sometido a PRIVACION ILEGAL E ILEGITIMA DE LIBERTAD.

CAPITULO SEXTO

Señalamos completamente los funcionarios adscrito a los poderes ciudadano, judicial y ejecutivo, que han actuado en el conocimiento de la presente causa e igualmente a los funcionarios públicos adscrito a las Fuerza Armadas Venezolanas que auspiciaron y generaron con sus conductas artificiosas, que ha incidido puntual y objetivamente en contra de los DERECHOS FUNDAMENTALES del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SIFONTES.(…)

CAPITULO SEPTIMO

La estructura fundamental del proceso:
Se encuentra totalmente plagada de vicios, tanto desde el punto de vista adjetivo, por negligente aplicación u omisión de normas procesales que redunda en la violación continuada del debido proceso (…).

Se pudo determinar, también, que se ha acumulado hechos ocurridos en distintas épocas, n distintos procedimientos y correspondientes inclusive a distintos órganos de investigación, sin que exista de parte de ningún tribunal de control, ningún auto que ordene judicialmente la acumulación, ya sea esta, por conexión o por continencia de hechos iguales, distintos o similares (…)

Se preciso también, que existe una compleja investigación privada realizada por empleados de seguridad y militares retirados, controlada directamente por la sucursal en Venezuela de la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION con sede en Canadá, por intermedio de quien dice ser victima, ciudadano CLAUDIO BONFATI (militar en situación de retiro), quienes han conformado un EXTRAÑO EXPEDINTE, que inclusive lo certifican como si tratara de dar fe publica de sus actuaciones, el cual contiene, imputaciones, filmaciones, fotografías, testimonios, inspecciones, sin que hubiera autorización de ningún órgano jurisdiccional venezolano, siendo posteriormente avaladas por el Ministerio Publico (…)

Ahora bien, la situación es ahora mas grave, ya que luego de revisar la causa, desde la pieza 36 se pudo apreciar que el Ministerio Publico, el 08-03-2008, no realizo imputación formal o instituida de cargos, conforme a la exigencia del art. 125 del C.O.P.P, pero tampoco procedió a realizar la subsiguiente y obligatoria presentación ante el tribunal competente por distribución para tratar de convalidar el proceso, que por la misma causa ya había sido retrotraído por orden de la sala de Casación Penal (…)


CAPITULO OCTAVO

Del análisis y revisión de las actuaciones, se desprende que el ciudadano, abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, en el mes de julio del año 2007 fue comisionado especialmente, por orden de la Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para abocarse de forma casi exclusiva al conocimiento de la presente causa. (…)

Igualmente hacemos la necesaria observación que las supuestas investigaciones que nutren esta abultada causa se iniciaron en os años 1996, 2001, 2003, 2004 y 2005, fechas muy anteriores a la designación como Juez itinerante que aquí se objeta, toda vez, que no cumple con el cargo de juez Ordinario especializado establecido por ninguna ley que hubiere sido publicado en Gaceta Oficial.

Es posible que el citado juez hay sido designado por alguna resolución de la sala de Casación Penal, que ante todo evento desconocemos por no haber sido publicado en Gaceta Oficial, por los tanto suponemos que la orden que le permite al ciudadano abogado ELLYS NUÑEZ es incompatible con los derechos fundamentales que en este caso se invoca, por la tanto nulas todas sus actuaciones.

CAPITULO NOVENO

Por la razone antes expuesta, INVOCAMOS por esta vía de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida, se restituya la garantía individual de libertad que ampara al ciudadano CARLOS CHANCELLOR, plenamente identificado en el cuerpo del presente escrito, en consideración a la PRESCRIPCION DE CASI TODOS LOS DELITOS INVOCADOS POR EL MINISTERIO PUBLIO, e igualmente por el cumplimiento de PENAS SIN HABER SIDO SOMETIDO AL DEBIDO ENJUICIAMIENTO BAJO AFIRMACION DE LIBETAD DE TODOS LOS DELITOS ILEGALMENTE ACUSADOS, todo vez, que nuestro patrocinado se encuentra bajo pena infame en los Calabozos de la sede de la Policía del Municipio Caroní del Edo Bolívar, motivada por hechos calumniosos e injuriosos, que han causado daños morales, económicos, laborales y familiares.

Igualmente, pedimos que en conocimiento de la PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, entren a conocer sobre las VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL que se han hecho presente en la causa penal. (…)

Así mismo, se declare la incompetencia y subsiguiente nulidad de todos aquellos actos emanados de jueces incompetentes que han conocido en forma ilegal la causa, mediante las causales, se le han conculcado TODAS LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS INDIVIDUALES (…)

En consecuencia solicitamos a ustedes por vía de medida cautelar innominada se sirvan ordenar la suspensión de los lapsos y actos establecidos en la norma procesal penal ordinaria para ejercer posible apelación, toda vez que ha quedado por esta vía impugnando el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS DEMAS ACTOS POSTERIORMENTE, una vez que quede definitivamente firme el prioritario recurso aquí invocado, para lo cual, pedimos se sirva notificar al ciudadano JUEZ SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXT. PTO ORDAZ ABOGADO ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida, no obstante ello, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 11-02-2009, siendo recibida en este Despacho Superior el mismo día.
- En fecha 13-02-2009, se libra notificación a los formalizantes del amparo, a los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se le hace un llamado para que concurran dentro de las 48 horas siguientes a su notificación a incoar ampliación de la acción restitutoria de derechos Constitucionales infringidos.
Esa misma fecha, 13-02-2009, a las 12:55 meridium, los accionantes incoan escrito, donde dejan saber haber comparecido ante esta Alzada a imponerse de las actuaciones suscitadas en ocasión a la Acción de Amparo incoada, no pudiendo visualizar el expediente, debido a que el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, sede de este Tribunal Superior, fue desalojado habida cuenta que se llevaban a cabo labores de fumigación.
- Posteriormente en fecha 18-02-2009, es recibida en este Despacho, diligencia suscrita el día 17-02-2009 por el accionante Abog. Félix Castro Licci, en donde hace del conocimiento de la Juez Ponente, Abog. Gabriela Quiaragua González, respecto a denuncia interpuesta en su contra por él mismo ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, consignando copia simple de la citada denuncia.
- En fecha 19-02-2009, se levantan Actas de Inhibición suscritas por los Jueces Superiores, Abogs. Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, con fijación a la denuncia interpuesta por el Abog. Félix Castro Licci a la que ya se hiciere mención.
- En esa misma fecha 19-02-2009, se levanta igualmente Acta de Inhibición suscrita por la Secretaria de Sala, destacada en esta Corte, Abog. Niurka González.
- En horas de la mañana de ese mismo día, 19-02-2009, son recibidas en esta Corte de Apelaciones, las Boletas de Notificación que fueren libradas a los accionantes a los fines previstos en el dispositivo 19 de la Ley in comento, mostrando ambas notificación resultado negativo, manifestando el Alguacil comisionado para efectuarlas, que los Abogados se habían mudado del domicilio que reflejaba la notificación.
- Esa misma fecha, 19-02-2009, se ordena sustanciar lo conducente a los efectos de convocar a los Jueces Suplentes destinados al conocimiento de las inhibiciones propuestas por los Jueces titulares.
- Luego en ese mismo día 19-02-2009, es recibida en este Tribunal, diligencia suscrita por la Abog. Alicia Antonieta Hernández Rondón, solicitando a este Despacho le sean acordadas copias simples de todo el expediente nº FP01-O-2009-000004.
-La Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, acuerda las copias simples peticionadas, en fecha 13-02-1009.
- En fecha 20-02-2009, se recibe diligencia suscrita por la Abog. Alicia Hernández Rondón, donde expresa “solicito que los jueces de la Corte de Apelaciones, Abogado Alexánder Jiménez, Abogado Omar Duque y Abogado Arsenio López, quienes fueron designados para conocer como Tribunal Accidental, sean notificados urgentemente de esta designación, vía fax en el Acto de Apertura del Año Judicial, que se celebra en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, motivado a que lo hemos interpuesto como “Solicitud de Habeas Corpus Constitucional” debe ser conocido en todas sus horas hábiles”.
- En fecha 25-02-2009, es recibida escrito suscrito el día 20-02-2009 por la Abog. Alicia Hernández Rondón, mediante el cual impugna la convocatoria que le fuere formulada al Abog. Alexánder Jiménez Jiménez, 1º Juez Suplente titular de esta Corte, a los efectos de que conformare en calidad de ponente la Sala Accidental destinada al conocimiento de las incidencias de inhibición propuestas.
- Ese mismo día, 25-02-2009, es recibida este Despacho diligencia suscrita el día 22-02-2009 por la Abog. Alicia Hernández Rondón, donde deja saber que se apersonó hasta la sede de este Tribunal pudiendo constatar que no hay personal funcionario laborando, que solicitó información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y le fue informado que no había actuación alguna por parte del Tribunal Constitucional Corte de Apelaciones en esta causa, y tampoco existe notificación para los Abogados defensores accionantes.
- Asimismo, en fecha 25-02-2009, el Abog. Omar Duque Jiménez, Juez Suplente Accidental convocado, manifiesta excusa de conocer de la presente causa por haber actuado en la misma en anterior oportunidad, y por tener exceso de trabajo.
- en fecha 26-02-2009, se recibe escrito suscrito por la Abog. Alicia Hernández Rondón, mediante el cual denuncia la incursión de esta Alzada en violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, fundamentándose en que aun no se ha constituido la Sala Accidental destinada al conocimiento de las incidencias de inhibición, porque los Jueces suplentes convocados no se han dado por notificados.
- En esa misma fecha 26-02-2009, es recibida excusa del Abog. Arsenio López Quiróz, Juez Suplente Accidental convocado, manifestando haber conocido del caso desempeñándose como Juez en Función de Control.
- En fecha 26-02-2009, el Abog. Alexánder Jiménez Jiménez, 1º Juez Suplente titular, también convocado, manifiesta excusa de conocer de la presente causa por tener exceso de trabajo en el Tribunal de Primera Instancia donde se desempeñare.
- El mismo día 26-02-2009, se recibe diligencia suscrita por la Abog. Alicia Hernández Rondón, mediante la cual solicita le sea acordada la expedición de copias simples.
- La Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, acuerda las copias simples peticionadas en fecha 26-02-2009.
- En fecha 26-02-2009, se recibe escrito suscrito por los accionantes, donde dejan saber que hasta dicha fechas habían transcurrido quince (15) días continuos desde la fecha de interposición de la solicitud constitucional, solicitando a la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se sirva proveer lo conducente a los fines de no continuar con la interrupción del conocimiento de la solicitud de mandamiento de habeas corpus.
- En fecha 26-02-2009, se recibe escrito suscrito por los accionantes, donde dejan saber que hasta dicha fechas habían transcurrido quince (15) días continuos desde la fecha de interposición de la solicitud constitucional, solicitando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se sirva proveer lo conducente a los fines de no continuar con la interrupción del conocimiento de la solicitud de mandamiento de habeas corpus y designe a la brevedad Jueces competentes.
- Ese mismo día 26-02-2009, vistas las excusas formuladas por los Jueces Suplentes convocados, se ordena oficiar a la Jueces suplentes designados por la Comisión Judicial en fecha 04-08-2008, siguiendo el orden correlativo de dicha lista de jueces.
En fecha 27-02-2009, se recibe diligencia suscrita por la Abog. Alicia Hernández Rondón, mediante la cual solicita le sea acordada la expedición de copias simples.
- La Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, acuerda las copias simples peticionadas en fecha 27-02-2009.
- En fecha 03-03-2009, se recibe diligencia suscrita por el Abog. Teodoro Martínez Vera, Representante Judicial de la Empresa Cristallex International Corporation, víctima en la causa principal, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples, e igualmente consigna copia simple del Poder que le acredita.
- Luego en esa misma fecha 03-03-2009, se recibe escrito suscrito por la Abog. Alicia Hernández Rondón, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones oficie a los Jueces Accidentales designados y se les informe que han sido convocados para conocer de la solicitud de mandamiento de habeas corpus; solicitando asimismo copia simple de folios del expediente.
- La Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, acuerda las copias simples peticionadas en fecha 03-02-2009.
- La Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, acuerda las copias simples peticionadas por el Abog. Teodoro Martínez Vera en fecha 03-02-2009.
- En Fecha 06-03-2009, la Juez Suplente Accidental convocada, Abog. Dilia Mendoza, acepta conocer de la causa.
- En fecha 06-03-2009, el Juez Suplente Accidental convocado, Abog. José Frontado, acepta conocer de la causa.
- En esa misma fecha 06-03-2009, la Juez Suplente Accidental convocada, Abog. Liliam Lara Andarcia, acepta conocer de la causa.
- En fecha 12-03-2009, se designa como Juez Ponente de la causa a la Abog. Dilia Mendoza, y asimismo se designa como Juez Presidente de la Sala Accidental al Abog. José Frontado, ordenándose notificar a las partes respecto a la constitución de esta Sala Accidental.
- En fecha 13-03-2009, se recibe escrito suscrito por los accionantes el día 12-03-2009, mediante el cual se dan por notificados de los Autos emitidos por este Despacho Superior el día 12-03-2009, así como, impugnan el instrumento poder consignado al expediente por el Abog. Teodoro Martínez Vera; solicitando igualmente la notificación de un Fiscal del Ministerio Constitucional, y asimismo, le sean acordada la expedición de copia certificada de las actuaciones.
- En fecha 17-03-2009, se recibe diligencia suscrita el día 16-03-2009 por el Abog. González Manzur Hildemaro, Representante Judicial de la Empresa Cristallex International Corporation, víctima en la causa principal, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples de todo el expediente.
- En esa misma fecha 17-03-2009, se recibe escrito suscrito el día 16-03-2009 por los accionantes, donde dejan saber que han vulnerado los plazos para decidir, habiendo transcurrido un (01) mes y cinco (05) días sin pronunciamiento sobre la solicitud de mandamiento de habeas corpus.
En fecha -17-03-2009, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los accionantes.
- La Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, acuerda las copias simples peticionadas por el Abog. González Manzur Hildemaro en fecha 17-03-2009.
- En fecha 17-03-2009, se recibe escrito suscrito por los Abogs. Manzur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba, Representantes Judiciales de la Empresa Cristallex International Corporation, víctima en la causa principal, mediante el cual solicitan a esta Corte de Apelaciones, se le admita la intervención en el presente procedimiento de Amparo, en calidad de Terceros Coadyuvantes, solicitando además la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, conforme al art. 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- En fecha 17-03-2009, el Abog. José Frontado, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, declara Sin Lugar las incidencias de Inhibición propuestas por los Jueces Superiores titulares de este Despacho jurisdiccional, estimando en voz de la Corte Accidental, vista la resolución Sin Lugar de las inhibiciones, no conocer de la Acción de Amparo (Habeas Corpus), ordenando notificar a los Jueces titulares miembros de esta Alzada a los fines de que continúen con el conocimiento de la causa.
- En fecha 17-03-2009, se libran notificaciones a las partes a los efectos de hacer de su conocimiento el pronunciamiento emitido en ocasión a las inhibiciones planteadas.
- En fecha 17-03-2009, se recibe escrito suscrito por los accionantes, formulando apelación en contra del fallo que resuelve las inhibiciones, y asimismo solicitando copias certificadas de la sentencia objetada.
- En fecha 18-03-2009, la Abog. Gabriela Quiaragua González, Juez Superior titular de esta Alzada se da por notificada del pronunciamiento emitido en ocasión a las inhibiciones formuladas.
- Esa misma fecha 18-03-2009, la Abog. Mariela Casado Acero, Juez Superior titular de esta Alzada se da por notificada del pronunciamiento emitido en ocasión a las inhibiciones formuladas.
- En fecha 19-03-2009, se recibe escrito suscrito por la Abog. Alicia Hernández Rondón, quien deja saber que revisado el expediente constata que no existe pronunciamiento alguna aun sobre la solicitud de mandamiento de habeas corpus, no habiéndose constituido la Corte de Apelaciones, pues el Abog. Francisco Álvarez Chacín, aun no se ha dado por notificado del fallo emitido en ocasión a la resolución de las inhibiciones propuestas; ratificando en ese mismo acto la solicitud de copia certificada de la sentencia apelada.
- En fecha 20-03-2009, el Abog. Francisco Álvarez Chacín, Juez Superior titular Presidente de esta Alzada se da por notificado del pronunciamiento emitido en ocasión a las inhibiciones formuladas.
- En fecha 23-03-2009, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los accionantes.
- Esa misma fecha 23-03-2009, se ordena aperturar cuaderno separado FG01-X-2009-000037 contentivo de la apelación propuesta por los accionantes.
- En fecha 27-03-2009, se recibe escrito suscrito por el accionante Abog. Félix Castro Licci, donde deja asentado el retardo injustificado en el pronunciamiento ha emitir en ocasión a la solicitud de mandamiento de habeas corpus.
- En fecha 14-04-2009, se dicta Auto mediante el cual se ordena notificar nuevamente a los accionantes a los efectos de instarlos a consignar ampliación de la solicitud de amparo, la cual se les había solicitado ampliar en fecha 13 de febrero de 2009.
- En fecha 20-04-2009, se recibe consignación de la Boleta librada al Abog. Félix Castro Licci, a los fines de la consignación de la ampliación del pedimento de amparo.
- En esa misma fecha 20-04-2009, se levanta acta suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, donde se deja constancia de haber sido practicada la notificación del ciudadano Abog. Félix Castro Licci (accionante) de conformidad al art. 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber manifestado el notificado su negativa a firmar la boleta al entonces de su entrega.
- En fecha 21-04-2009, se recibe del accionante Abog. Félix Castro Licci, escrito contentivo de ampliación o aclaratoria a la acción de amparo intentada.

Puntualizado el recuento que precede, pasa esta Sala a computar las audiencias transcurridas desde que se constituye nuevamente la Alzada luego de la declaratoria Sin Lugar de las inhibiciones propuestas por sus Jueces miembros, así:

Encontrándose constituida la Sala desde el día 20-03-2009, fecha en la cual el Abog. Francisco Álvarez Chacín, Juez Superior Presidente de este Despacho, se dio por notificado de la decisión que resuelve las incidencias de inhibición, se constata que han transcurrido ocho (08) días de audiencia. Asimismo desde el día 21-04-2009, fecha en la cual uno de los accionantes, Abog. Félix Castro Licci, insta la causa por última vez, han sucedido hasta la presente fecha 23-04-2009, dos (02) días hábiles, dando respuesta a lo solicitado en fecha 13 de febrero de 2009.

Así las cosas se discriminan los días sin despacho de la siguiente forma:

- En fecha 31-03-2009, no hubo audiencia en razón de que la ABOG. MARIELA CASADO, se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a una reunión en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo de Jueza Rectora del Estado Bolívar, que le imposibilitaban el desempeño simultáneo de sus funciones como Juez de esta Alzada Colegiada.
- En fechas 01-04-2009, 02-04-2009 y 03-04-2009, no hubo audiencia en razón de que el ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, se encontraba hospitalizado con quebrantos de salud, lo que le imposibilitaba el desempeño de sus funciones como Juez de esta Alzada Colegiada.
-En fechas 04-04-2009 y 05-04-2009, no hubo audiencia por cuanto estos días obedecen a sábado y domingo, respectivamente.
- En fecha 06-04-2009 y 07-04-2009, no hubo audiencia por cuanto el ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, se encontraba de reposo médico.
- En fecha 08/04/2.009, NO FUE LABORABLE, según circular s/n de fecha 07/04/2009, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de las Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los días 09 y 10/04/2009 por ser jueves y viernes santo.
- Y en posteriores fechas 11/04/2009 y 12/04/2009, no hubo audiencia por tratarse de fin de semana.

Precisado lo que antecede, corresponde a esta Sala Única, actuando en sede constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa que revisado como ha sido el escrito libelar, así como la ampliación al mismo que previa solicitud de este Despacho Superior, el Abog. accionante Félix Alejandro Castro Licci consignase, se evidencia que se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, donde esta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, figura entre otros accionados como presunto agraviante por haber emitido sentencia fechada el 17-07-2006 en ocasión a la apelación signada con la nomenclatura FP01-R-2006-000168, y mediante la cual a decir del accionante en su escrito de ampliación, se declarara “(…) la anulación del Acto de Audiencia de Presentación del Imputado Carlos Marcelino Chancellor Ferrer, de la medida cautelar sustitutiva que en su favor fue acordada y de todos los actos subsiguientes, ordenan la primera reposición de la causa al estado de Presentación con otro Juez distinto sin verificar que CARLOS CHANCELLOR no había sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, vulnerando los principios constitucionales, ordenan nuevamente la captura de CARLOS CHANCELLOR FERRER, y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…)”. Y asimismo, la sentencia emitida el 08-05-2007 en el Recurso de Apelación enumerado FP01-R-2007-000068, donde “(…) declaró sin lugar recurso de apelación incoado por los entonces defensores privados ratificando medida de coerción personal de privación preventiva judicial de la libertad sin verificar que ninguno de los encausados habían sido citados o debidamente imputados en forma previa (…)”.

Siendo así las cosas, y estando demarcada esta Corte de Apelaciones como uno de los órganos jurisdiccionales contra el cual se acciona el presente amparo constitucional, se puede constatar que el mismo vendría a ejercerse en contra de esta Alzada Colegiada, la cual no puede conocer por estar incursa en una causal de incompetencia.

Se precisa entonces que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.

En tal sentido, puede apreciar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos unas de las decisiones judiciales denunciadas por los accionantes como lesivas de derechos constitucionales corresponden a fallos emanados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogs. Félix Alejandro Castro y Alicia Antonieta Hernández Rondón, en su condición de Defensores Privados del ciudadanos Carlos Marcelino Chancellor Ferrer. Por consiguiente declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).-



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE










JUEZA SUPERIOR,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




JUEZ SUPERIOR,

ABOG. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.


Causa Nº FP01-O-2009-000004.-
GQG/AJJ/MCA/BM/VL.-