REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-001918
ASUNTO : FP01-R-2009-000070

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000070
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
IMPUTADOS: Wissan Al Yousef
y Galeb Carlos Khalel Alame.
RECURRENTES: Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, actuando a su dicho en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos procesados Wissan Al Yousef y Galeb Carlos Khalel Alame.
DELITO SINDICADO: Robo Agravado en Grado de Complicidad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.



Observa la Sala que el Recurso de Apelación cursante en autos fue incoado en fecha 09-03-2009 por los Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, actuando a su dicho en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos procesados Wissan Al Yousef y Galeb Carlos Khalel Alame.

Así las cosas el día 17.04.2009, es recibido en esta Corte, Escrito suscrito por los ciudadano imputados en mención debidamente asistidos por el Abog. César Alfredo Hernández (folio ochenta y cinco <85> y ss.), mediante el cual manifiestan su renuncia a la Apelación por la cual tiene cabida el presente cuaderno separado de nomenclatura FP01-R-2009-000070, exponiendo además que los Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, quienes incoaren la apelación respecto a la cual los procesados renuncian, no han sido designados ni nombrados por ellos, aclarando que el Defensor Privado que los asiste es el Abog. César Alfredo Hernández; teniendo tal planteamiento atino si como se evidencia del folio ochenta y ocho (88) que antecede, según información suministrada por el Tribunal de la causa a este Despacho Superior, los Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, no han sido juramentados conforme a las exigencias del art. 139 del Código Orgánico Procesal.

Puntualizado lo anterior, se asume la renuncia expresa formulada por los procesados, como un desistimiento expreso, habida cuenta que ambos verbos concretan similar acción, la de la dimisión.

Ahora bien, precisa esta Alzada que el legislador le otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“La partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas (…)”.

Así, la voluntad expresa en caso concreto de la parte accionante de renunciar al recurso de apelación, y advirtiéndose que se han verificado los extremos de Ley, pues la renuncia y/o desistimiento ha sido efectuada por quien tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se pronuncia de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dando eficacia jurídica a tal manifestación, por lo que se declara Homologar el Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09/03/2009 por los Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, actuando a su dicho en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos procesados Wissan Al Yousef y Galeb Carlos Khalel Alame. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Homologar el Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09/03/2009 por los Abogs. Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano, actuando a su dicho en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos procesados Wissan Al Yousef y Galeb Carlos Khalel Alame.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE.



LOS JUECES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
AJJ/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000070