REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000109
ASUNTO : FP01-R-2009-000109
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000109
Nro. Causa en Alzada 4C-6203
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. DARWYNS GARCÍA VELÁSQUEZ
(Defensor Privado)
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ RONDÓN BRAZON
FISCAL: ABG. ROBERT MUJICA, (Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar)
VICTIMA: YENNI PATRICIA SALAMANCA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Darwyns García Velásquez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado CARLOS JOSÉ RONDÓN BRAZÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09/02/2009, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
En fecha 09/02/2009, el Tribunal Cuarto en Primera Instancia En Funciones De Control del Segundo Circuito Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, niega mediante auto fundado el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada a favor del ciudadano acusado CARLOS JOSÉ RONDÓN BRAZON, presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado. En tal sentido, una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento, expresado en los siguientes términos:
“…corresponde en esta oportunidad determinar si las circunstancias por las cuales se decretó en contra del imputado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, han variado y en ese sentido resulta obligatorio realizar las siguientes consideraciones: En relación al argumento según el cual el lapso del que disponía el Ministerio Público para presentar el correspondiente Acto Conclusivo precluyó sin que dicho despacho procediera a presentarlo en forma alguna, el mismo ya fue objeto de argumentación, y en ese sentido aun y cuando el mismo fue dirigido a otra causa, de una simple lectura se desprende que el mismo guarda correspondencia con el proceso penal que se le instruye al imputado de autos, en concurso de la solicitud de dicho despacho de que el mismo fuese agregado a este expediente, observando quien se pronuncia que a todo evento el mismo fue consignado dentro de los treinta (30) días de Ley de los que disponía la vindicta pública para producirlo. Igualmente el referido artículo 250 del antes mencionado Texto Normativo, señala los supuestos que deben conjugarse para el decreto de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión del (sic) Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se encuentra supeditada a cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mimas hayan variado (sic), y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma no han variado, en el sentido de que a la presente se mantienen incólumes los supuestos del último de los artículos a los cuales se han hecho referencia, a entender la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimas que el imputado no ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; y la presunción razonable devenida de la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al de un acto concreto de investigación; circunstancias extensa y suficientemente motivadas en el Auto por medio del cual se fundó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la cual se encuentra sujeto el imputado. Considerando a su vez este jurisdicente que el aseguramiento del imputado a los fines de garantizar la sujeción del mismo al proceso penal que se le instruye, no puede ser razonablemente satisfecho con otra medida distinta a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que a la fecha cumple.(…)En esta oportunidad el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control (…) DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada que recae en el profesional del derecho Darwin García, de fechas (sic) 27/01/09, en el que solicitaba el decreto de una Menos Gravosa y la Libertad de su defendido…”.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
En fecha 26/02/2009, el ciudadano Abogado Darwyns García Velásquez, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, interpuso formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Primera Instancia en Funciones De Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09/02/2009, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad; cuyo escrito se narra en los siguientes términos:
“…DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) luego de decretada la medida privativa de libertad de mi defendido, conforme lo previsto en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, el Ministerio Público tenía un lapso de Treinta (30) días continuos para la presentación de su respectivo Acto Conclusivo, los cuales podían ser prorrogables por quince días más, siempre y cuando lo solicitara cinco (05) días antes del cumplimiento del lapso mencionado anteriormente. Ahora bien en el caso que nos corresponde, mi patrocinado fue privado de su libertad en fecha veintidós (22) de Diciembre del 2008, lo que quiere decir que el Ministerio Público debía presentar su Acto Conclusivo en fecha veintiuno (21) de Enero del 2009, mientras no hubiere solicitado prorroga legal, que en este caso no se solicito. Pero es el caso que el Ministerio Público obvio dar cumplimiento a la presentación de su Acto Conclusivo, en este caso su escrito Acusatorio; visto que la fiscalía no cumplió lo establecido en el supra mencionado artículo, quien aquí suscribe, en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON BRAZON, (…) solicito en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, por cuanto no constaba en el expediente la presentación de la acusación fiscal, vista la referida solicitud, el Tribunal Cuarto de Control en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los fines de que informara si consta por ese despacho presentación de ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN, O ESCRITO DE SOLICITUD DE PRORROGA, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dirigido a este despacho-tribunal cuarto de control-, en la causa Nº 4C-6203, en las fechas comprendidas desde el 22-12-08, HASTA 21-01-09, ambas fechas inclusive; absteniéndose de proveer hasta no tener las resultas por parte de la oficina de alguacilazgo en atención a la información requerida.(…) hasta el momento estaba demostrado la No Presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, posteriormente se anexa al expediente 4C-6203, una Diligencia del Ministerio Público de fecha 28 de Enero de 2009, en la que manifiesta que por Error Involuntario el Acto Conclusivo de la causa 4C-6203 fue consignado en la causa 4C-4255, solicitando se subsanara dicho error y se remitiera el acto conclusivo al expediente correspondiente, nótese que el Ministerio Público admite no haber presentado la Acusación en el expediente 4C-6203, y es en fecha 28 de enero de 2009, cuando han transcurrido nueve (09) días de haberse vencido el lapso para la interposición de la misma que manifiesta lo alegado anteriormente. Es en fecha, tres (03) de febrero del presente año que el tribunal Cuarto de Control acuerda agregar al expediente la acusación por auto de esa misma fecha. (…) DE LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Es necesario recordar que el artículo 250 del (…) es sumamente clara nuestra norma adjetiva penal y ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a este tema, al establecer que la No presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, lo que genera como consecuencia es la libertad del imputado. En el auto de fecha 09 de febrero de 2009, el tribunal de control, obviando lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, pretende hacer ver que se trata de una formalidad no esencial La No Presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido. El tribunal manifiesta que la aplicación restrictiva del sexto aparte del artículo 250, traería como consecuencia un sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, se pregunta esta defensa técnica será una formalidad no esencial el no cumplimiento del lapso para la interposición de los actos conclusivos. (…) podemos observar como el Juez de Control, conjuntamente con la fiscalía del ministerio público, tratan de subvertir el orden procesal al establecer como un formalismo no esencial el lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la interposición del acto conclusivo, generando una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado, así como también a la seguridad jurídica al agregar en autos la Acusación Fiscal con posterioridad al vencimiento del lapso establecido en la ley procesal pertinente, fijar la audiencia preliminar y no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad. (…) con el auto objeto de impugnación, s causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que se le cercena la posibilidad de seguir en juicio en libertad, aunado a que el Tribunal de Control fomenta la NARQUIA en el Proceso Penal, toda vez que el Ministerio Público no daría cumplimiento a los lapsos procesales, sino que se dedicaría a invocar a cada momento un error involuntario, ocasionando Graves violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa (…) el grueso error judicial delatado, contiene a todas luces, un errado control de constitucionalidad de este proceso, cuya sentencia viola los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, al no tomar en cuanta los criterios procesales y jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos, conocimiento del imperioso saber del juez, por el principio iura noviet curia (…) INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROFERIDO POR EL AQUO-(…) efectivamente el Juzgador Cuarto de Control hizo caso omiso de los hechos denunciados por esta defensa, sino que simplemente decidió, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido (…), a través de argumentos genéricos, sin explicar el porqué se adoptó dicga decisión, y porque desechó los argumentos realizados por esta defensa, lo que a nuestro juicio equivale a ausencia o falta de motivación, y por ende a la declaración de nulidad del auto accionado, por cuanto como bien lo ha dicho, la doctrina de la sala constitucional en casos similares, una sentencia que carezca de motivación enerva la posibilidad de defensa de las partes, ya que en ella están plasmadas las razones de hecho y de derecho que la sustentan y que posteriormente le servirán de base a las partes para ejercer los recursos respectivos impugnación, así lo dejó sentado, la Supra Sal Constitucional, el 20 de febrero de 2003, caso José Luís Álvarez Rondón (…) Del análisis del auto incomento, se constata el incumplimiento de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo que lo hace inmotivado, no fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. (…) Fácticamente existe una evidente inmotivación del presente asunto, en función que –no sabemos con que pruebas o elementos de convicción el Juez Cuarto de Control de Puerto Ordaz, negó la solicitud realizada por la defensa, de modo que el Juez Cuarto de Control para garantizar la tutela judicial efectiva, debió motivar el auto impugnado, demostrando acumulativamente en su decisión la vigencia de estos extremos doctrinales; es decir debió establecer en forma concurrente como intervinieron probatoriamente uno con el otro. ¿ Cómo entonces lo hizo¿ (sic) Asegurando la integridad de esta doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de Octubre del 2005, caso J. García contra E.A. Lascuarain,(…) ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente Nº 05-1825, Sentencia Nº. 3218 (…) DEL PETITORIO A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL. Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos es de naturaleza des-formalizada, son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2009, que declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON BRAZON, decisión esta proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal Estado Bolívar, la cual está afectada de nulidad absoluta, por haberse inficionado el derecho al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA de los recurrentes, probado y fundamentado en la presente causa, con el escrito hoy interpuesto, realizado en plena conformidad con los artículos 196 y 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó (sic) para la tramitación del presente recurso de impugnación, que una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Cuarto de Control de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se emplace a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que dé formal contestación a la presente recurrida procesal; Así mismo, pedimos sean reducidos los términos para la decisión a la mitad; y finalmente rogamos respetuosamente, que analizados que sean las actas procesales y los fundamentos de derecho que hoy se acompañan, SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, decretándose los siguientes actos jurisdiccionales: Primero: por adolecer de motivación el auto interlocutorio de fecha 09 de Febrero de 20098, que decreta sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa que pesa sobre mi defendido (…), pedimos se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria, proferido en su contra por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por inmotivación. Y concurrentemente se anule la decisión que sustituye la medida judicial privativa de libertad, por unas menos gravosas de las contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , por haberse presentado el acto conclusivo de forma extemporánea. Segundo: Por haber posibilidad material que se realice la respectiva audiencia Preliminar sin que haya pronunciamiento previo del recurso hoy interpuesto, pedimos, por considerar que la misma esta inficionada de nulidad absoluta, por la presentación del acto conclusivo en forma extemporánea, debe ordenarse la nulidad del eventual acto, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuencial decreto de libertad de mi defendido y. Tercero: Finalmente ruego en nombre de mi representado, que al anularse las presentes actuaciones por cualquiera de las vías enunciadas en los numerales 1 y 2, se ordene formalmente la expedición de la correspondientes (sic) boletas de excarcelación, debidamente dirigida al internado judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y se someta a el ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON BRAZON a cualquiera de las medidas cautelares de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , todo esto a los fines del artículo 13 ejusdem y así respetuosamente pido sea decretado…”.
DE LA PONENCIA DEL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dra. Gabriela Quiaragua González, Dr. Alexander José Jiménez Jiménez, y Dra. Mariela Casado Acero, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma en fecha 16/04/2009, conforme al artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del Recurso de Apelación de Autos, pronunciándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal establecida en el artículo 450 ejusdem.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la Causa Nº FP01-R-2009-000109, constante de Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abg. Darwyns Garcia Velásquez, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2009 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa Privada de fecha 27-01-09, en el que solicitaba el decreto de una medida Menos Gravosa; pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos:
El Recurso de apelación incoado en el presente asunto, por el Abg. Darwyns García en condición de Defensor Privado del imputado Carlos José Rondón, reseña en su capitulo III La procedencia del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, el quejoso en apelación invoca: “…Ciudadanos Magistrados luego de decretada la medida privativa de libertad de mi defendido, conforme lo previsto en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, el Ministerio Público tenía un lapso de Treinta (30) días continuos para la presentación de su respectivo Acto Conclusivo, los cuales podían ser prorrogables por quince días más, siempre y cuando lo solicitara cinco (05) días antes del cumplimiento del lapso mencionado anteriormente. Ahora bien en el caso que nos corresponde, mi patrocinado fue privado de su libertad en fecha veintidós (22) de Diciembre del 2008, lo que quiere decir que el Ministerio Público debía presentar su Acto Conclusivo en fecha veintiuno (21) de Enero del 2009, mientras no hubiere solicitado prorroga legal, que en este caso no se solicito. Pero es el caso que el Ministerio Público obvio dar cumplimiento a la presentación de su Acto Conclusivo, en este caso su escrito Acusatorio; visto que la fiscalía no cumplió lo establecido en el supra mencionado artículo, quien aquí suscribe, en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON BRAZON, (…) solicito en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, por cuanto no constaba en el expediente la presentación de la acusación fiscal, vista la referida solicitud, el Tribunal Cuarto de Control en fecha veintiocho (28) de enero del mismo año acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los fines de que informara si consta por ese despacho presentación de ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN, O ESCRITO DE SOLICITUD DE PRORROGA, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dirigido a este despacho-tribunal cuarto de control-, en la causa Nº 4C-6203, en las fechas comprendidas desde el 22-12-08, HASTA 21-01-09, ambas fechas inclusive; absteniéndose de proveer hasta no tener las resultas por parte de la oficina de alguacilazgo en atención a la información requerido…”.
Ante lo aducido por el apelante, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud realizada en fecha 27-01-09 por la defensa privada, en la cual peticionaba el decreto de una Medida Menos Gravosa, la Libertad de su defendido, en razón de la presunta omisión del Ministerio Público de dar cumplimiento a la presentación del acto conclusivo ( acusacion), observan quienes suscriben, que la motivación de la decisión contempla, entre otras cosas: “…Visto que por Auto de fecha 28/01/09, en atención a la solicitud planteada por el Abg. Defensor Privado Darwin García, en su condición de Defensa Técnica del imputado CARLOS JOSE RONDON BRAZON, identificado en autos, se Acordó Oficiar al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, a los fines de que informasen a este Tribunal si dentro de los períodos comprendidos desde el 22-01-08 hasta el 21-01-09, ambas fechas inclusive se había recibido en dicha Oficina Acto Conclusivo dirigido a la presente causa; en observancia de la diligencia presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 28-01-09, donde se informa y se solicita, que con ocasión de error involuntario el Acto Conclusivo de Acusación de la presente causa fue consignado en tiempo hábil, pero dirigido a la causa 4C-4255, eran las razones por las que peticionaba ser remitido el Acto Conclusivo consignado por error en la causa 4C-4255, a la presente causa identificada con el Nº 4C-6203, petitorio este acordado por Auto de fecha 03-02-09, son las razones por las que de seguida y aun cuando a la fecha no constan las resultas de la Información requerida a la Oficina de Alguacilazgo, ante la elocuente circunstancia de que efectivamente el Acto Conclusivo fue consignado en fecha 21-01-09, pero dirigido por error involuntario a otro expediente a los fines de salvaguardar el derecho del imputado de obtener una respuesta rápida y expedita a sus solicitudes a tenor de las deposiciones de los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el encargado de este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la Solicitud de Menos Gravosa o Sustitutiva de Libertad, en beneficio del identificado imputado, requerida por su defensa por intermedio de escrito de fecha 27-01-09, ello por considerar el mismo la ausencia de Escrito de Acto Conclusivo a tenor de las disposiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como quien motiva observa que el Ministerio Público, en tiempo hábil para hacerlo es decir en fecha 21-01-09, presentó el correspondiente Acto Conclusivo de Acusación, en contra del imputado CARLOS JOSE RONDON BRAZON (…) Es así como en esta ocasión se interroga quien motiva, tendrá sentido que por un error involuntario de simple tramite, se sacrifique la Justicia y se tenga como no presentado en forma tempestiva el Acto Conclusivo (…) mas aun cuando en el caso de marras el Ministerio Público presentó de forma tempestiva, aun dentro del lapso de Treinta (30) días el Acto Conclusivo solo que por error involuntario, en especifico en la nomenclatura o numero del expediente al cual se encontraba dirigido, el mismo fue agregado en otro expediente…”.
Ante tal circunstancia y por cuanto solo fuere recibido cuaderno separado referido al recurso incoado, este Tribunal de Alzada a los fines de constatar lo señalado por el a quo en la decisión, solicitó información a la oficina de alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde constan las actuaciones que quedaron asentadas en el Libro manual llevado como libro diario, en el cual señala “…En el día de hoy 21/01/09, se recibió escrito de acusación y actuaciones originales para ser agregado a la causa Nº 4C-4255 proveniente del fiscal 2º del M.P…”.
Visto lo anterior transcrito, observan quienes suscriben la presente, en relación a la presunta omisión del Ministerio Público, invocada por la Defensa Privada, tal y como lo explana la recurrida, que si bien es cierto, el escrito acusatorio dirigido contra el encausado CARLOS JOSE RONDON BRAZON, fue interpuesto por error al asunto Nº 4C-4255 del Tribunal 4º en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, es decir, un expediente distinto al que contiene la totalidad de las actuaciones pertenecientes a la causa aperturada en su contra (Exp. Nº 4C-6203), no es menos cierto, que el acto conclusivo (escrito acusatorio) fue presentado en tiempo hábil, es decir, en fecha 21-01-09, según lo estipulado en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo si el juez acuerda mantener la medida restrictiva de libertad y en el caso que nos ocupa, el encausado de autos fue presentado en fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que se puede constatar que lo explanado en la decisión objeto de impugnación en relación a la temporaneidad de la presentación de la acusación, se encuentra ajustada a derecho en relación al artículo 250 ejusdem.
Artículo 250.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
La norma anterior transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación del Acto Conclusivo la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.
Ahora bien, como ya se ha precisado, se extrae de las actuaciones remesadas hasta la alzada, que el acto conclusivo, la acusación, fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público en el tiempo correspondiente a lo que establece el artículo 250 ejusdem, es por ello que esta Sala Colegiada, considera ajustado a derecho lo expresado por el Juzgador artífice de la recurrida, toda vez que el error en el cual incurre la vindicta publica se refiere a una omisión susceptible de ser subsanada y constatada con la información que esta Alzada solicitara a la oficina de Alguacilazgo, cuya circunstancia nos indica la existencia de la presentación del acto conclusivo de manera temporánea, toda vez que la misma fue presentada en la fecha correspondiente.
En continua ilación se observa que el recurrente explana en su escrito rescisorio que: “…En el auto de fecha 09 de febrero de 2009, el tribunal de control, obviando lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, pretende hacer ver que se trata de una formalidad no esencial La No Presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido. El tribunal manifiesta que la aplicación restrictiva del sexto aparte del artículo 250, traería como consecuencia un sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, se pregunta esta defensa técnica será una formalidad no esencial el no cumplimiento del lapso para la interposición de los actos conclusivos. (…) podemos observar como el Juez de Control, conjuntamente con la fiscalía del ministerio público, tratan de subvertir el orden procesal al establecer como un formalismo no esencial el lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la interposición del acto conclusivo, generando una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado, así como también a la seguridad jurídica al agregar en autos la Acusación Fiscal con posterioridad al vencimiento del lapso establecido en la ley procesal pertinente, fijar la audiencia preliminar y no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad…”.
Tal y como lo ha establecido el recurrente, el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. No obstante, tiene a bien esta Alzada apuntar, que si bien es cierto, el incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los lapsos establecidos para la presentación del Acto Conclusivo “Acusación”, no se corresponde a una formalidad no esencial, al contrario, es un mandato expreso de la ley para hacer valer los deberes y derechos inherente a las partes, es por ello que el juzgador de la recurrida, cuando hace referencia a una formalidad no esencial, se refiere al hecho de considerar extemporánea la inserción en tiempo hábil de la acusación en un expediente distinto al llevado contra el encausado de autos, por un error involuntario del Fiscal del Ministerio Público al establecer una numerología distinata a la correspondiente a la causa seguida al imputado, tal y como se desprende del texto siguiente “…Es así como en esta ocasión se interroga quien motiva, tendrá sentido que por un error involuntario de simple tramite, se sacrifique la Justicia y se tenga como no presentado en forma tempestiva el Acto Conclusivo (…) mas aun cuando en el caso de marras el Ministerio Público presentó de forma tempestiva, aun dentro del lapso de Treinta (30) días el Acto Conclusivo solo que por error involuntario, en especifico en la nomenclatura o numero del expediente al cual se encontraba dirigido, el mismo fue agregado en otro expediente…”; así pues, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
De la misma manera se hace menester para la Alzada, traer a colación decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “ Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros ”), de la siguiente forma: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.
De la misma manera pudo extraerse del recurso incoado, lo siguiente: “…efectivamente el Juzgador Cuarto de Control hizo caso omiso de los hechos denunciados por esta defensa, sino que simplemente decidió, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido (…), a través de argumentos genéricos, sin explicar el porqué se adoptó dicha decisión, y porque desechó los argumentos realizados por esta defensa, lo que a nuestro juicio equivale a ausencia o falta de motivación, y por ende a la declaración de nulidad del auto accionado, por cuanto como bien lo ha dicho, la doctrina de la sala constitucional en casos similares, una sentencia que carezca de motivación enerva la posibilidad de defensa de las partes, ya que en ella están plasmadas las razones de hecho y de derecho que la sustentan y que posteriormente le servirán de base a las partes para ejercer los recursos respectivos impugnación, así lo dejó sentado, la Supra Sal Constitucional, el 20 de febrero de 2003, caso José Luís Álvarez Rondón (…) Del análisis del auto incomento, se constata el incumplimiento de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo que lo hace inmotivado, no fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. (…) Fácticamente existe una evidente inmotivación del presente asunto, en función que –no sabemos con que pruebas o elementos de convicción el Juez Cuarto de Control de Puerto Ordaz, negó la solicitud realizada por la defensa, de modo que el Juez Cuarto de Control para garantizar la tutela judicial efectiva, debió motivar el auto impugnado, demostrando acumulativamente en su decisión la vigencia de estos extremos doctrinales…”.
Visto lo anterior, tiene a bien esta Sala Colegiada remitirse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, observando que la misma contempla “…corresponde en esta oportunidad determinar si las circunstancias por las cuales se decretó en contra del imputado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, han variado y en ese sentido resulta obligatorio realizar las siguientes consideraciones: En relación al argumento según el cual el lapso del que disponía el Ministerio Público para presentar el correspondiente Acto Conclusivo precluyó sin que dicho despacho procediera a presentarlo en forma alguna, el mismo ya fue objeto de argumentación, y en ese sentido aun y cuando el mismo fue dirigido a otra causa, de una simple lectura se desprende que el mismo guarda correspondencia con el proceso penal que se le instruye al imputado de autos, en concurso de la solicitud de dicho despacho de que el mismo fuese agregado a este expediente, observando quien se pronuncia que a todo evento el mismo fue consignado dentro de los treinta (30) días de Ley de los que disponía la vindicta pública para producirlo. Igualmente el referido artículo 250 del antes mencionado Texto Normativo, señala los supuestos que deben conjugarse para el decreto de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión del (sic) Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se encuentra supeditada a cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mimas hayan variado (sic), y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma no han variado, en el sentido de que a la presente se mantienen incólumes los supuestos del último de los artículos a los cuales se han hecho referencia, a entender la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimas que el imputado no ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; y la presunción razonable devenida de la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al de un acto concreto de investigación; circunstancias extensa y suficientemente motivadas en el Auto por medio del cual se fundó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la cual se encuentra sujeto el imputado. Considerando a su vez este jurisdicente que el aseguramiento del imputado a los fines de garantizar la sujeción del mismo al proceso penal que se le instruye, no puede ser razonablemente satisfecho con otra medida distinta a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que a la fecha cumple. (…)En esta oportunidad el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control (…) DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada que recae en el profesional del derecho Darwin García, …”.
En consideración a lo antes transcrito, es importante destacar, que para la sustitución o revocación de una medida de coerción personal, el Juez que procedió dictarla o el que tenga el conocimiento de la causa, debe revisar si han variado las circunstancias que la originaron estrictamente, por cuanto se insiste, el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, con el objeto de dar respuesta a la sociedad cuando se comete un delito, y no por capricho de la ley, sino que debe estrictamente apegarse a las exigencias normativas y ponderar cada caso en concreto y sólo así decretar, sustituir o revocar una medida de coerción personal, bajo argumentos jurídicos. Así pues, se extrae, que la decisión producida, objeto de apelación, tomando en consideración la existencia de los supuestos que contemplan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el encausado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, considerando asimismo que el aseguramiento del imputado a los fines de garantizar la sujeción del mismo al proceso penal que se instruye, no puede ser razonablemente satisfecho con otra medida distinta a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por lo tanto el señalamiento del A quo, a criterio de esta Alzada se encuentra debidamente ajustado a derecho. En este sentido, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia 727/2008, Expediente N° 08-59 de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual se estableció: “(…) para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tal el recurso de Apelación incoado debe ser declarados SIN LUGAR; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz de fecha nueve de Enero del presente año (09/02/2009). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el imputado por el Abogado DARWINS GARCIA, actuando en carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE RONDON BRAZON, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión al Auto Negando Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de fecha de fecha Catorce de Enero del año Dos mil Nueve (14/04/2009), mediante la cual el A Quo NIEGA la Libertad de los co Imputados de autos; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NIURKA GONZALEZ
MCA/GQG/AJJJ/NG/F.B.
FP01-R-2009-000109
23-04-09