REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2004-000283
ASUNTO : FK01-X-2009-000048

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido al ciudadano acusado José Francisco Paz Rodríguez; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

S E G U N D A
El invocado artículo 86, en su numeral 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) Me inhibo, de conocer de la causa FP01-P-2004-000283, en virtud de que considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el articulo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, debido a que en fecha 18 de Junio de 2007, emití pronunciamiento en la presente causa dictando un auto donde se Ordena la Captura de uno de los acusados y la Separación de la Causa (…)”.

T E R C E R A
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.

Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que el supuesto invocado por el Juez inhibido, si bien es cierto se fundamenta en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto lo apostillado por el juzgador suscribiente de la inhibición en su acta ha lugar, respecto a su conocimiento de la causa en cumplimiento de sus funciones como Juez 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, para la data del 18 de junio de 2007 y subsiguientes fechas, hallándose ello acreditado en los folios que preceden; se limita sólo a la actuación de éste como juez sustanciador en cuanto a dictar Auto donde ordena la captura de uno de los acusados y la separación de la causa; coligiéndose, que ello en nada comporta el supuesto de inhibición o recusación de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que tales actos conjeturados como operadores de la causal 7º del artículo en mención, no son más que actos de mero trámite si se tiene en cuenta que en el caso concreto, se efectúa el Auto descrito en razón de instar la secuencia de la etapa de juicio que se ventilare ante el Tribunal donde se desempeñare el inhibido, por cuanto lo que se ordena es proseguir con la causa al justiciable Rosario Jesús Ortiz, no obstante la ausencia del indiciado José Francisco Paz Rodríguez, ello en aras de no paralizar la celebración del juicio oral por motivos no imputables al acusado Rosario Jesús Ortiz quien ha estado sometido al proceso que se le sigue, así las cosas, tal proceder no subsume al juzgador en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta que al ordenar la captura del acusado José Francisco Paz Rodríguez, si bien sostiene el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual este se hallaba sujeto, cuando el juzgador efectúa el análisis de dicho incumplimiento y sus consecuencias inmediatas, como juzgador en fase de juicio, no se apoya en estudiar los indicios que acrediten la existencia de los supuestos a los que alude el dispositivo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia en la cual sí estaría emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, como quiera que debería instruirse respecto a razones de hecho y de Derecho que rodearan la situación jurídica del encausado; razón por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por el mismo; así entonces este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez 4º en Función de Juicio de esta ciudad, Abog. Omar Alonso Duque Jiménez, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2004-000283, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por el ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ, Juez 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele al ciudadano Juez, Abog. Omar Alonso Duque Jiménez, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2004-000283, y en la cual éste planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que el Juez inhibido, Abog. Omar Alonso Duque Jiménez, continúe con el conocimiento de la causa. Désele salida.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

Asunto N°. FK01-X-2009-000048
AJJ/MCA/GQG/NG/VL.-