REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2009-001292
ASUNTO : FP01-R-2009-000053
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa Nº Aa. FP01-P-2009-000053
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: ABG. VICTOR SEVILLA, Defensor Privado.
IMPUTADO: RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAY OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Víctor Rafael Sevilla, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal respectivamente; impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, dictada en fecha 14 de Febrero del año 2009, mediante la cual imputa al ciudadano Rodolfo Perdomo, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, apartándose de la Imputación realizada por el Ministerio Público, por la comisión del hecho tipificado en la norma sustantiva como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas ésta Sala única pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de Febrero de 2009, el Juzgado Cuarto en Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, publicó in extenso el Acta de Audiencia de Presentación, mediante la cual imputa al ciudadano RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, además del hecho imputado por la Vindicta Pública de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. En la descrita decisión, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

“…PRIMERO: El Ministerio Público ha imputado en la audiencia a los ciudadanos JESUS EDUARDO BRONT HERNANDEZ, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuyéndole haber sido sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional en posesión de trece gramos de la sustancia denominada marihuana, y a RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, le imputó el mismo delito atribuyéndole Posesión Ilícita de dos gramos de la sustancias denominadas marihuana, y al imputado Rances Andrade Moreno, le imputó la comisión del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de ocultamiento. La base fáctica de estas imputaciones radican en los hechos ocurridos en fecha 12-02-2009, aproximadamente a la 1:10 pm, en un galpón destinado a comedor ubicado en el Sector Terraza III, del proyecto hidroeléctrico Manuel Piar, Tocoma, Vía Guri. Pidió la Fiscalía Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención y aplicación del procedimiento ordinario. Los imputados se expresaron en la forma que quedó anotada en el acta y los abogados defensores expusieron lo reseñado en el acta y que se da por reproducido. La defensora Siulma Mendoza precisó que al ciudadano Rances Andrade Moreno, no se le consiguió en su poder ningún arma de fuego porque tal aseveración no puede hacerse a la luz del acta que cursa al folio siete (7) que contiene el procedimiento cumplido por los funcionarios, de la Guardia Nacional José Molleja Álvarez, y Jorbis José Loyo García. Solicitó libertad sin Restricciones para su defendido. Y en relación con su otro defendido JESUS EDUARDO BRONT HERNANDEZ, solicitó examen toxicológico que determine su condición de consumidor y mostró su acuerdo en el mantenimiento de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía. El defensor Sevilla consignó en la audiencia fotocopia de los oficios de fecha 02-08-2006, emanada la Juez de Ejecución Damelis Villalba, y copia del oficio de fecha 17-01-2005, emanada de la Jueza de Ejecución Yolaida Boada. Conforme a lo planteado en dichas copias se dejan sin efecto las ordenes de captura que había sido libradas contra RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, en la fecha indicada en dicha comunicación y en la otra fotocopia se expresa que el Tribunal de Ejecución acordó su libertad. (…) Es cierto que estos registros policiales no constituyen antecedentes penales pero contienen un dato de particular relevancia en esta causa, porque dicha acta permite inferir sin dificultad que el mencionado imputado ha estado vinculado en tres ocasiones por lo menos con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo esta la cuarta oportunidad en que los órganos del Estado lo señalan como incurso en el hecho punible previsto en el artículo 277 del Código Penal. Frente a esta situación el Tribunal le concederá al ciudadano RODOLFO PERDOMO ESPINOZA, y a su abogado defensor nuevamente el derecho de palabra para que se defiendan de la imputación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido previa imposición de sus derechos constitucionales, le concede el derecho de palabra al imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, quien expuso: “A mí no me consiguieron nada, eso lo consiguieron arriba del comedor, específicamente arriba de la mesa, yo no voy a estar diciéndole embuste, a mí solo me consiguieron la marihuana, el arma no. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abog. Víctor Sevilla quien expuso: “Mi asistido fue claro. Es todo”. En tal sentido este Tribunal da por acreditado contra RODOLFO JOSE PERDOMO, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en relación con el mismo imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, el tribunal estima acreditada la imputación fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada marihuana en la cantidad de dos gramos. Se estima concurrente con respecto a él, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de hechos punibles de acción pública y no prescrita y el acta que cursa al folio 7 y la experticia que cursa al folio 43, lo señalan como probable autor del mismo, y por ello se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal-. Y con relación al co-imputado JESUS EDUARDO BRONT HERNANDEZ, se estima acreditada la imputación por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada marihuana, tipificada en el artículo 34 de la Ley Antidroga y por concurrir los extremos indicados en el artículo 250 del mencionado Código, se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Con relación a RANCES ANDRADE MORENO, por las razones que ya han quedado explicadas, se estima no acreditada la imputación de ocultamiento de rama de fuego y se decreta su Libertad sin Restricciones, quedando obligado a presentarse a la Fiscalía las veces que sea requerido. El procedimiento a seguir será el Ordinario…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Víctor Rafael Sevilla actuando en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano acusado RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo emitido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…DE LA DECISIÓN APELADA. (…) la decisión se aparta de la Imputación Fiscal e impone una nueva imputación en la Audiencia de Presentación al ciudadano (…), basándose en el Control Jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, por cuanto considera que el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es cometido por nuestro Representado; alegando que existe una contradicción entre las entrevistas efectuadas a los ciudadanos ASDRUBAL, JULIO E ILDEMAR, quienes describen las características fisonómicas de una persona que corresponde con el ciudadano RANCES ANDRADE MORERO, y lo expuesto por el Sargento MOLLEJAS, en el acta de inicio de Investigación Penal, funcionario que indica la Decisión fue el actuante en el procedimiento; en la cual se atribuye (a criterio de la decisión) la propiedad del Koala al ciudadano RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, en cuyo interior se encontraba el arma de fuego; (…) DEL GRAVAMEN IRREPARABLE (…) la decisión viola lo estipulado en los artículos 11, 24 y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendo, es decir, es el titular de la acción penal y le corresponde dirigirla de forma obligatoria cuando se trate de delitos de acción pública, como lo es el caso que nos ocupa, y con fundamento en los artículos 283 y 300 idem., ordena el inicio de la investigación penal para determinar la comisión o no del delito de Posesión Ilícita e Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte del ciudadano RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA; y no por el de Ocultamiento de Arma de Fuego. (…) Ahora bien, del texto del Acta de Inicio de Investigación Penal suscrita por el sargento (GN) MOLLEJAS, se desprende que atribuye la propiedad del koala al ciudadano RANCES ANDRADE MORENO, por cuanto describe el color del koala indicando que en su interior se encontró un arma de fuego, (…) indica que es propiedad del ciudadano RANCES (…), a quien se le preguntó sobre el porte de arma y quien manifestó no poseerlo; lo que se traduce sin lugar a dudas que a quien le pide el porte de arma es a este ultimo ciudadano, y por consiguiente; no está atribuyendo la propiedad del koala a nuestro defendido RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, a quien solo se le encontró dos (02) gramos de presunta marihuana; siendo por tanto un error en la decisión extralimitándose en las funciones que debe cumplir en la Audiencia de Presentación como es determinar si la detención es o no legal y las medidas a aplicarse a los Imputados durante la Investigación Penal. (…) así las cosas, cuando la Recurrida imputa un nuevo delito a nuestro Representado, le expone a una gravamen irreparable, por cuanto lo conduce a sufrir las consecuencias procesales derivadas de la investigación penal por un delito que no ha cometido, ni el cual fue imputado y ordenado por el Ministerio Público, (…) DEL PETITORIO (…) En este orden de ideas, se Apela con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación del catorce (14) de febrero (02) de 2009, en la causa Nº: FP01-P-2009-1292 , por causar un gravamen irreparable al ciudadano RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, al invadir la esfera de competencia del Ministerio Público, como titular de la acción penal, e imputar al mencionado ciudadano el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; basándose para ello en el control jurisdiccional y tomando como elementos de convicción tres (03) antecedentes policiales, cuyo valor procesal es nulo, toda vez que np se le demostró la comisión de ese delito mediante un juicio oral y público, concretado en una cosa juzgada; ni sirven mucho menos para acreditar a través de tales antecedentes policiales la comisión del delito de que la recurrida le imputa…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha diez 13 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Víctor Rafael Sevilla, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano imputado RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

El recurrente señala dentro de su escrito recursivo, en el punto referido a la decisión apelada, que “…La Decisión que se recurre imputa al ciudadano RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPONOZA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, apartándose de la Imputación realizada por el Ministerio Público (…) quien lo imputó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Efectivamente, la decisión se aparta de la Imputación Fiscal e impone una nueva imputación en la Audiencia de Presentación al ciudadano (…), basándose en el Control Jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, por cuanto considera que el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es cometido por nuestro Representado; alegando que existe una contradicción entre las entrevistas efectuadas a los ciudadanos ASDRUBAL, JULIO E ILDEMAR, quienes describen las características fisonómicas de una persona que corresponde con el ciudadano RANCES ANDRADE MORERO, y lo expuesto por el Sargento MOLLEJAS, en el acta de inicio de Investigación Penal, funcionario que indica la Decisión fue el actuante en el procedimiento; en la cual se atribuye (a criterio de la decisión) la propiedad del Koala al ciudadano RODOLFO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, en cuyo interior se encontraba el arma de fuego, aunado a que este ciudadano tiene tres (03) antecedentes policiales por la comisión del mismo delito, siendo ésta la cuarta oportunidad en que se encuentra involucrado (…) En ese orden de ideas, la decisión viola lo estipulado en los artículos 11, 24 y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolíariana de Venezuela, por Cuanto corresponde al Ministerio el ejercicio del ius puniendi, es decir, es el titular de la acción penal y le corresponde dirigirla de forma obligatoria cuando se trate de delitos de acción publica (...) ordena el inicio de la investigación penal para determinar la comisión o no del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica…”.


De la misma manera, aprecia esta Sala Colegiada, que la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de los imputados, explana entre otras cosas que “…El hecho cierto es que al folio 43 cursa una experticia suscrita por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez, relacionado con el revólver marca smith Wesson, calibre 22 mm, color negro, cañón corto, serial devastado, que está en regular estado de conservación, uso y funcionamiento, y que esta arma es la que aparece indicada en el acta que cursa al folio siete (7) conforme a la cual, los funcionarios aprehensores relatan que dichas armas se encontraba en un koala de color verde con negro que fue encontrado en poder del ciudadano RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA. Esta versión luce contradictoria con lo aseverado a los folios 22, 24, y 26 en actas levantadas por el destacamento Nº 82 , Cuarto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional, y en las cuales se identifican a los allí declarantes como: ASDRÚBAL, JULIO, IDEMAR. Estos tres declarantes que poseen un solo nombre y que no son identificados debidamente afirman que el revólver era de un tipo alto que mide aproximadamente 1.80 de estatura y es de piel oscura. Estas características se corresponde con el ciudadano RANCES ANDRADE MORENO, pero este Tribunal no le da credibilidad a lo dicho por Asdrúbal, Julio e Idemar, a los folios 22, 24 y 26, y se atiene a lo planteado en el acta policial que cursa al folio siete (7), conforme a la cual el arma de fuego en cuestión fue localizada en un koala de color verde con negro, que tenía en su poder el ciudadano RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA y por lo tanto sin irrumpir contra la autonomía e independencia del Ministerio Público, pero comportándose este Tribunal como contralor jurisdiccional de la investigación y de la actuación fiscal y en aplicación del principio constitucional, conforme al cual al imputado debe explicársele en forma sencilla que es lo que se le imputa, en la forma indicada en el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de información del imputado contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello asume este Tribunal de Control que la imputación por Ocultamiento o Porte Ilícito de Arma de Fuego, está referida al ciudadano RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, a quien el acta policial en referencia señala como autor del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, y que según el acta de investigación penal, cursante al folio uno (1) presenta tres registros policiales de fechas 24-03-2008, 13-10-2007 y 01-06-2003, todos por Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es cierto que estos registros policiales no constituyen antecedentes penales pero contienen un dato de particular relevancia en esta causa, porque dicha acta permite inferir sin dificultad que el mencionado imputado ha estado vinculado en tres ocasiones por lo menos con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo esta la cuarta oportunidad en que los órganos del Estado lo señalan como incurso en el hecho punible previsto en el artículo 277 del Código Penal (…) En tal sentido este Tribunal da por acreditado contra RODOLFO JOSE PERDOMO, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en relación con el mismo imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, el tribunal estima acreditada la imputación fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada marihuana en la cantidad de dos gramos. Se estima concurrente con respecto a él, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de hechos punibles de acción pública y no prescrita y el acta que cursa al folio 7 y la experticia que cursa al folio 43, lo señalan como probable autor del mismo, y por ello se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, constatado todo lo anterior transcrito, así como de la revisión de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, observan quienes suscriben, que el Juzgador artífice de la recurrida realiza contra el encausado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA en el Acto de Audiencia de Presentación, la atribución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esbozando “…y por ello asume este Tribunal de Control que la imputación por Ocultamiento o Porte Ilícito de Arma de Fuego, está referida al ciudadano RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA, a quien el acta policial en referencia señala como autor del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal (…) En tal sentido este Tribunal da por acreditado contra RODOLFO JOSE PERDOMO, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego …”, siendo preciso en señalar que es el Tribunal en Funciones de Control quien asume que la imputación de ocultamiento o porte Ilícito de Arma de Fuego, se refiere al imputado Rodolfo Perdomo; al respecto es necesario para esta Alzada destacar, en relación a la imputación realizada por el Órgano Jurisdiccional que la Sala de Casación Penal, señalo en sentencia Nº 713 de fecha 16-12-2008, Exp. 08-307, que: “…la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa…”.

De la misma manera observa la Alzada que es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 20 de marzo de 2009, Exp. 08-1478, que: “…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado: “...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Visto lo anterior, apuntan quienes suscriben, que dentro de la competencia natural del Juez de Control, el legislador estableció que su función, entre otras cosas, es hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes en la Audiencia de Presentación; realizar la audiencia preliminar; y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Esta fase es conocida como fase preparatoria la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación, el Juez llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, es el Juez de Primera Instancia en funciones de Control. En esa fase el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional es el Juez de Control. En consecuencia, el Juez de Control no solo es el Juez natural para conocer de violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y a la seguridad personal, sino también, para conocer de las violaciones a las garantías procesales que afecten el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado.

En nuestra legislación, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución; 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Por supuesto que estas funciones deben ser cumplidas con toda transparencia y objetividad, pero independientemente de la voluntad de los interesados (víctimas) y de cualquier otra persona extraña a la institución. (Decisión de Sala de Casación Penal de fecha 8 de JUNIO de 2006, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. N° 06-0119).

En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).



Es por todo lo anterior transcrito, y en observancia al vicio hallado en la recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Anula Parcialmente, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en razón de ello y dada la nulidad del fallo, resulta inoficioso para este Tribunal Colegiado, emitir pronunciamiento alguno en relación al cualquier otro punto invocado por el recurrente en su escrito.


Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Víctor Sevilla, Defensor Privado del ciudadano imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA. En consecuencia, ANULA PARCIALMENTE , el fallo dictado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la Audiencia de Presentación del imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPONOZA. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el imputado en cuestión antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena la aprehensión del ciudadano imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPONOZA.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Víctor Sevilla, Defensor Privado representante del ciudadano imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPINOZA. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la Audiencia de Presentación del imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPONOZA. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el imputado en cuestión antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena la aprehensión del ciudadano imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPONOZA, y asimismo se ordena la notificación del Ministerio Público a los fines de cumplir con la presentación del referido imputado RODOLFO JOSE PERDOMO ESPONOZA titular de la cédula de identidad Nº 24.559.572.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NIURKA GONZALEZ