TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000033
ASUNTO : LP11-D-2009-000033

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000033, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, bajaba en compañía de una amiga de nombre Estefani Daniela Pabón Quiroz, frente a la Catedral Perpetuo Socorro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos ciudadanos, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, conminaron a la primera de las mencionadas, a que les entregara el teléfono celular marca Nokia, modelo slayder 6265, tecnología Movistar, para luego salir corriendo; de inmediato, éstas procedieron a perseguirlos, logrando interceptar a uno de ellos justo al lado de la tienda “El Palacio del Blumer”, ubicado en la avenida 14 de El Vigía, Estado Mérida, siendo auxiliadas por unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno en su poder, logrando identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, resultó perseguido por las ciudadanas Oriana Franssine Álvarez Rojas y Estefani Daniela Pabón Quiroz, y, posteriormente aprehendido por funcionarios policiales, en razón de haber despojado en compañía de otro sujeto, mediante amenazas a la vida portando un arma de fuego, a la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, de un teléfono celular marca Nokia, modelo slayder 6265, tecnología Movistar, justo en el momento en que éstas transitaban frente a la Catedral Perpetuo Socorro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas en fecha 26-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; entrevista rendida por lal ciudadana Estehfanny Daniela Pabón Quiroz, en fecha 26-03-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos; acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente; acta de investigación penal de fecha 27-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-03-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, así como, la identificación de la víctima y del investigado; la inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2008, suscrita por el Detective Luis Sánchez y Agente Ángel Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; y, la regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0166 de fecha 27-03-2009, suscrito por el Detective Luis A. Sánchez G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al teléfono celular marca NOKIA modelo 6265, tipo slyder, presuntamente despojado a la víctima, de acuerdo a las características por ella aportadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Franssine Fuentes Chacón.

Al respecto, el mencionado artículo dispone:

“Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Al respecto, esta sentenciadora precisa que el tipo penal a que se hace referencia se configura bajo varios supuestos, de los cuales examinaremos dos, el primero y que debe tomarse en consideración, es el referido al aforismo “por medio de amenazas a la vida”, en el que, basta con la amenaza a la vida, a la integridad personal, al honor y/o a la libertad, como bien lo señala la doctrina, para que se configure, y el segundo, el referido “a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, en este sentido y aplicándose las máximas de las experiencias, al tomarse en consideración lo expuesto por la víctima en su denuncia y por la testigo presencial de los hechos en la entrevista, en cuanto a que se trataban de dos (02) sujetos armados, los cuales bajo amenazas de muerte, la despojaron de su teléfono celular, y, siendo que sólo resultó aprehendido un adolescente, nos permite deducir, que el sujeto que huyó pudo haber portado el arma de fuego señalada por la víctima y haber huido con el teléfono celular despojado; de tal manera que, a consideración de quien aquí decide, los hechos en el presente caso encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así, se asienta.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, bajaba en compañía de una amiga de nombre Estefani Daniela Pabón Quiroz, frente a la Catedral Perpetuo Socorro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos ciudadanos, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, conminaron a la primera de las mencionadas, a que les entregara el teléfono celular marca Nokia, modelo eslaider 6265, tecnología MoviStar, para luego salir corriendo; de inmediato, éstas procedieron a perseguirlos, logrando interceptar a uno de ellos justo al lado de la tienda “El Palacio del Blumer”, ubicado en la avenida 14 de El Vigía, Estado Mérida, siendo auxiliadas por unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno en su poder, logrando identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

Testimoniales:

a) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0166 de fecha 27-03-2009, practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, tipo Snyder, presuntamente despojado a la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, y, sobre la inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso.

b) La declaración del Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009.

c) La declaración del Agente (PM) Luis Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009.

d) El testimonio del Detective Ángel Arteaga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso.

e) La declaración de la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.289, domiciliada en el barrio La Conquista, avenida 1, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

f) El testimonio de la ciudadana Estefani Daniela Pabón Quiroz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.722, domiciliada en el barrio San Isidro, calle 5 de julio, final avenida 19, casa Nº 141, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mimos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a.- La experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0166 de fecha 27-03-2009, practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, tipo Snyder, presuntamente despojado a la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 27 y su respectivo vuelto.

b.- La inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Detectives Luis Sánchez y Ángel Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 26 y su respectivo vuelto.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si doctora yo admito los hechos que dice la Fiscalía y pido que se me aplique la sanción”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “…aun cuando inicialmente se solicito en el escrito acusatorio para el adolescente Cesar Andrés Fuentes Chacon, la imposición de la medida de privación de libertad, por un lapso (2) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, en este acto, solicito dado el carácter educativo de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta las sanciones de libertad asistida, por el lapso de dos (2) años, y de reglas de conducta por el lapso de dos (02)años..”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta y libertad asistida.

De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en la obligación de reinsertarse al sistema educativo, a los fines de continuar sus estudios de educación primaria, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose la misma, sólo hasta un tercio (1/3), de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a libertad asistida, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo, de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente Cesar Andrés Fuentes Chacón, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en de la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando la ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, bajaba en compañía de una amiga de nombre Estefani Daniela Pabón Quiroz, frente a la Catedral Perpetuo Socorro de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos ciudadanos, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, conminaron a la primera de las mencionadas, a que les entregara el teléfono celular marca Nokia, modelo eslaider 6265, tecnología MoviStar, para luego salir corriendo; de inmediato, éstas procedieron a perseguirlos, logrando interceptar a uno de ellos justo al lado de la tienda “El Palacio del Blumer”, ubicado en la avenida 14 de El Vigía, Estado Mérida, siendo auxiliadas por unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, quienes procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno en su poder, logrando identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimóniales: a) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0166 de fecha 27-03-2009, practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, tipo Snyder, presuntamente despojado a la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, y, sobre la inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso. b) La declaración del Sub-Inspector (PM) Eliécer Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009. c) La declaración del Agente (PM) Luis Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0072-09 de fecha 26-03-2009. d) El testimonio del Detective Ángel Arteaga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso. e) La declaración de la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.289, domiciliada en el barrio La Conquista, avenida 1, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. f) El testimonio de la ciudadana Estefani Daniela Pabón Quiroz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.722, domiciliada en el barrio San Isidro, calle 5 de julio, final avenida 19, casa Nº 141, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mimos. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a.- La experticia de regulación prudencial Nº 9700-230-AT-0166 de fecha 27-03-2009, practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, tipo Snyder, presuntamente despojado a la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 27 y su respectivo vuelto. b.- La inspección Nº 0421 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Detectives Luis Sánchez y Ángel Arteaga, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 26 y su respectivo vuelto. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, y, la capacidad para cumplirla, se le aplica al adolescente Cesar Andrés Fuentes Chacón, las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistente en este caso, en la obligación de reinsertarse al sistema educativo, a los fines de que continúe sus estudios de educación primaria, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable a un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses. Simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento del caso, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a su abuela y a su tío, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir copias fotostáticas simples de la presente acta y de la correspondiente decisión. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto, por la Representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima ciudadana Oriana Franssine Álvarez Rojas.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de la presente decisión la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sus Representantes Legales (abuela y tío).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve (21-04-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE