REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, Primero (1°) de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2008-000440
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: VIDALBA PEÑA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.921.074.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.033.778 y V-15.032.459 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLDEMARO ESTEBAN MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.106.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.401, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana VIDALBA PEÑA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.921.074, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA.
Siendo recibido dicho asunto en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de febrero del año en curso. Posteriormente por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes, 27 de marzo de 2009.
Llegado el día y hora fijado para la audiencia pública, antes de dar comienzo al debate a que se contrae dicha audiencia, ambas partes en intervenciones a viva voz, solicitan se suspenda el acto y la causa, a los fines de lograr un acuerdo, toda vez que existe la mayor disponibilidad, con la utilización de los medio alternativos de solución de conflictos, aunado al hecho de solicitar y traer la autorización por escrito del ciudadano Alcalde contenida en el artículo 154 de la Ley del Poder Público Municipal. Pedimento que fue acordado en ese mismo acto, acordándose abrir un proceso conciliatorio, difiriéndose el acto de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día miércoles 1° de abril del año que discurre.
Finalmente, el 30 de marzo del año que discurre, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, escrito suscrito por ambas partes, mediante la cual celebran una “transacción laboral”, solicitando que surta todos los efectos legales, sea homologada la misma. Constando en copia fotostática certificada autorización del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en cumplimiento a lo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (F. 81).
Siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


Ú N I C O
Visto el documento de fecha 30 de marzo del año 2009, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por la ciudadana VIDALBA PEÑA TORRES, asistida en ese acto por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, identificado con el No. de Inpreabogado 103.174 en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, y co-apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder de riela al folio 06 del expediente, por una parte y, por la otra, el abogado YLDEMARO ESTEBAN MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.401, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, plenamente autorizado para este acto, según consta de documento inserto al folios 81 de las actas procesales, representante legal de la parte accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, las partes convinieron in verbis:
“(…) a los fines de llegar a un arreglo conciliatorio ofrece cancelar –la patronal- en este acto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.351,oo) que comprenden los conceptos de Antigüedad, Intereses de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades del año 2006-2007, y una parte del complemente (sic) salarial que no le había sido cancelado; todo esto por cuanto “EL TRABAJADOR” había recibido un anticipo de SETECIENTOS VEINTIUN Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 721,19) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de igual modo, al trabajador (sic) demandante, se la (sic) cancelaron las vacaciones, los bonos vacacionales y utilidades de los años 2005-2006 que se reclaman en la presente demanda y por tanto no le corresponden pues ya fueron cancelados en su debida oportunidad. EL TRABAJADOR (sic) por las razones expuestas por “LA PARTE PATRONAL”, acepta el ofrecimiento hecho por ella y reconoce el monto recibido como adelanto de prestaciones, en consecuencia, se acuerda cancelar el monto ofrecido de la siguiente manera: de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 numeral 1) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, el monto ofrecido será incluido en la ordenanza del presupuesto del Periodo fiscal 2.010, que será discutido en el último trimestre del presente año, teniendo como fecha exacta de pago el día 12 de abril de 2.010, por cuanto para la fecha no existe provisión d fondos en el presupuesto vigente. OCTAVO: La Trabajadora declara y reconoce a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance de los efectos que tiene la transacción laboral, en tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter que el presente acuerdo tiene…” (f. 79 y 80) (cursivas del Tribunal).
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó personalmente, debidamente asistida de abogado, figurando este profesional del derecho también como co-apoderado, según poder que corre inserto al folio 06 del expediente, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado, haciéndose recíprocas concesiones, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas, al no haberse acordado excepción en contrario en el documento transaccional.
Sólo resta señalar, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción in comento, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana VIDALBA PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.921.074, asistida del abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, Inpreabogado No. 108.464 y el MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, a través de su SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; y 2°) ORDENA remitir el expediente una vez que quede firme la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que realice los trámites procesales subsiguientes.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al Primer (1er.) día del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria,


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:10 p.m.


Sria