REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-O-2008-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ESMIR JOSE LINARES ARELLANO, JORGE JOEL VILLEGAS M., JOHEL OVIDIO PEDRAZA RODRIGUEZ, ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ BARRERA y ANDRES ELOY LEON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ALVARO SANDIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZALEZ y ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.459.331, 4.000.874 y 2.285.353, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 4.089, 21.321 y 7.320, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la segunda en San Cristóbal Estado Táchira y, el Tercero en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.776.007, 9.026.208, 9.190.068 y 9.023.645 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo Sede Alterna El Vigía, en fecha 07 de abril de 2008, los ciudadanos ESMIR JOSE LINARES ARELLANO, JORGE JOEL VILLEGAS M., JOHEL OVIDIO PEDRAZA RODRIGUEZ, ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ BARRERA y ANDRES ELOY LEON MENDEZ, interpusieron amparo constitucional contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN. Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada en fecha 08 de abril de 2008 y, en fecha 10 de abril de 2008, ordenó a la parte recurrente subsanar omisiones del escrito, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el día 11 de abril de 2008 los solicitantes presentaron subsanación de lo indicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2008, la Juez de dicho Tribunal mediante auto suspendió el curso de la presente acción, por cuanto alegó que sostuvo entrevista telefónica con el apoderado judicial de los accionantes, quien hizo de su conocimiento el cese del cierre de las vías de acceso del sitio de trabajo de los accionantes. Consecutivamente, en fecha 22 de abril de 2008, el co apoderado judicial de los presuntos agraviados mediante diligencia solicitó se continuase y siguiera el procedimiento de amparo constitucional. No obstante, en fecha 23 de abril de 2008, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de los accionantes, en fecha 25 de abril de 2008 y, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al Tribunal de Primera Instancia Constitucional se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando en sede constitucional, recibió la causa de la Alzada respectiva el día 27 de junio de 2008 y, en esta misma fecha lo remitió a la sede Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, en fecha 7 de julio de 2008 le dio entrada y, el día 09 de julio de 2008 mediante decisión interlocutoria declaró su competencia para conocer la presente acción de amparo, admitió la misma, ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al Fiscal de Ministerio Público y, declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

Las notificaciones de las partes presuntamente agraviantes fueron devueltas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo sede Alterna El Vigía, en virtud de no poderse practicar las mismas, dada la imprecisión de los datos suministrados por los demandantes relativos a residencia, lugar, domicilio o localización de los demandados.

Posteriormente, este Tribunal mediante auto fechado 21 de julio de 2008, una vez recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referidas a las consignaciones de los Alguaciles encargados de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, las cuales no fueron cumplidas, instó a los accionantes a consignar nueva dirección de los accionados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando de esta forma el desarrollo del presente proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el día 25 de abril de 2008, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte presuntamente agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (06) meses y a escasos días de cumplir un (01) año, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“(...) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad. (…)”

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dado que no se encuentra comprometido el orden público o las buenas costumbres, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ESMIR JOSE LINARES ARELLANO, JORGE JOEL VILLEGAS M., JOHEL OVIDIO PEDRAZA RODRIGUEZ, ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ BARRERA y ANDRES ELOY LEON MENDEZ contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN.

SEGUNDO: Notifíquese a los presuntos agraviados de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria,



Yurahí Gutiérrez Quintero.



En la misma fecha se dicto y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 am.).


Sria