REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Maria Eugenia Mújica Unda, titular de la cédula de identidad N° 4.970.880.
Apoderado judicial: Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 34.733.
Demandado: Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Motivo: Daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.414
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 22 de mayo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de daños y perjuicios incoada, condenando en costas a su representada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2008 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 14 de julio de mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes podrían presentar sus informes al vigésimo (20°) día siguiente al recibo de los autos.
El acto para la presentación de informes correspondió el 23 de diciembre de 2008, acto al que sólo compareció solo la representación de la parte demandada.
Por acta de fecha siete de de octubre de 2008 el abogado Eduardo Chirinos, actuando como juez temporal de este Juzgado Superior, con ocasión del disfrute de vacaciones de quien suscribe el presente fallo, se inhibió de conocer la causa por cuanto fue él, quien, como juez provisorio del tribunal de la instancia quien dictó la sentencia recurrida en apelación.
El 26 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la juez titular de este tribunal, acto que se produjo el 30 del mismo mes y año, oportunidad en la que además se ordenó la notificación de la parte demandada.
Consta en autos diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 donde el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 1 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito donde dice exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
El 14 de abril de 2009 este juzgado superior resuelve incidencia de inhibición, interpuesta por el juez temporal , declarándola con lugar. Por auto de la misma fecha se oficia a la Rectoría de esta circunscripción judicial solicitando la revocatoria de la solicitud de designación de juez accidental.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
De la demanda
Adujo la parte demandante:
1. Que son copropietarios de una serie de bienechurías tipo casa de habitación y demás anexos propios relacionados con inmuebles de ésta naturaleza, edificados sobre una superficie de terreno signado con el N° 151 de aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3.318 Mts2), propiedad de terceros, ubicados en la avenida principal de Pereira sector Pereira de la población de Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de Ramón Sánchez y Julio Parra con avenida de por medio; SUR: con terrenos que fueron de Andrés Arrieche; ESTE: con casa de habitación de Antonio Gómez y OESTE con casa habitación de Ana Maria Parra.
2. Que consigna copias fotostáticas de documentos relativos a: marcado “B” documento de Reparo de Tierras de la extinguida Comunidad Indígena de Guama y San Pablo de fecha 13 de julio de 1901; marcado “C” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Yaracuy de fecha 27 de agosto de 1975; marcado “D” legajo de documentos contentivos de Declaración Sucesoral del ciudadano Elio Mujica de fecha 17 de febrero de 1998; marcado “E” plano certificado expedido por la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy de fecha 21 de octubre de 1997; marcado “F” Justificativo de testigos evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial de fechas 18 y 22 de junio de 1981; marcado “G” copia certificada de libelo de demanda de prescripción adquisitiva; marcado “H” original de solvencia municipal del terreno y bienhechurías, ya citadas, expedido por la alcaldía del municipio Sucre.
3. Que hasta el momento de la muerte de su padre pensaban que el terreno donde están situadas las citadas bienechurías eran propiedad de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy porque así se les hizo de su conocimiento, pero resulta que por verificación personal la mayor extensión del lote de terreno es de propiedad de los ciudadanos VICTORIA REGALADO, EUSTAQUIA REGALADO y CELESTINA REGALADO.
4. Que para el 23 de octubre de 1996 solicitó al Alcalde y al Concejo municipal del municipio Sucre permiso para la construcción de pared y remodelación de vivienda rural que se encontraba en dicho terreno y nunca fue autorizada. Que consigna marcado “I” copia fotostática de la mencionada solicitud donde se evidencia el sello húmedo de recibido de la Sindicatura de ese municipio.
5. Que a mediados de mayo de 1997 la Alcaldía del municipio Sucre ejecuta en el terreno que han venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida, una obra constituida por un canal para desagüe de las aguas de lluvia, mediante un canal semisubterraneo embaulado, sin autorización de los propietarios de las bienechurías y de sus legítimos, legales y públicos poseedores, obra que dice fue terminada en el mes de julio del mismo año. Que marcado “J” consigna comunicación dirigida a la Sindicatura, donde le expone los posibles daños que se le estaba causando al terreno así como la depreciación económica del mismo y de las bienechurías por la ejecución de la referida obra, no obstante, la Alcaldía nunca consideró las observaciones que se le hicieron.
6. Que luego de realizar diligencias extrajudiciales para el reparo, finalmente optó por remitir una última comunicación de fecha 10 de septiembre de 2002, al Director de Planeamiento Urbano de la referida Alcaldía a lo que respondió que allí no se encontraba ningún documento en relación al canal que fue construido y por tal motivo agradece (a la demandante) que lo disculpa (a la Alcaldía) por no haber cumplido con la solicitud interpuesta.
7. Que ante esa ofensiva respuesta dio por agotada la vía extrajudicial y decide acudir a la vía judicial.
8. Que la obra construida en el terreno ha truncado el desarrollo económico y de revalorización de los mismos, ha castrado la posibilidad de que en el mismo se hubiesen podido realizar proyectos agropecuarios de alta o mediana envergadura para el aumento del patrimonio de sus poseedores y propietarios.
9. Que tal ejecución dañó en forma irremediable mas de un tercio del terreno y de su productividad agrícola, amen de haber socavado con escombros y tierras gran parte de la extensión del frente del terreno que da con la avenida principal del sector Pereira, lo cual se evidencia de inspección ocular practicada sobre el terreno y sobre las bienechurías.
Fundamento.
Amparó su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil.
Petitorio
Que por todo lo expuesto demanda a la Alcaldía del municipio Sucre para que pague “…los perjuicios y daños causados tanto al terreno que los accionantes en éste acto han poseído legitima y legalmente por años y que sobre el existen una serie de bienechurías acreditadas como de su propiedad, caso éste que los hace titulares legítimos de acciones judiciales de defensa y resarcimiento de daños y perjuicios causados por éstos terceros…”
Por lo que pide que la Alcaldía del municipio Sucre sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,oo), hoy NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 92.000,oo)
De la competencia
Visto que estamos ante una demanda presentada contra un ente público como lo es el municipio Sucre del estado Yaracuy es necesario examinar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de asuntos o materias donde estén involucrados personas jurídicas de derecho público, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (subrayado y negrita del tribunal).
En criterio sentado y sostenido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, quedó establecido claramente la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución Nacional:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…., lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales” (subrayado y negrita del tribunal).
Aunado a lo expuesto estima relevante este juzgado la aplicación del principio del juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) (Subrayado y negrita del tribunal).
También hay que considerar que, con ocasión de la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 se señala, que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000,oo UT) unidades tributarias;
2. Las Cortes Contenciosos Administrativo con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias hasta SETENTA MIL UNA (70.001UT) unidades tributarias y,
3. La Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias.
Igualmente, refiere la citada decisión –lo cual resalta este tribunal para el presente caso- que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- “…. se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria….”.
Debe resaltarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).
Como quiera entonces que, Primero: la presente acción ha sido intentada contra el municipio Sucre del estado Yaracuy, que por su naturaleza ejerce, por sí mismo, el control y administración de sus intereses; Segundo: se trata de una demanda de daños y perjuicios tramitada por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, o sea, que no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y, Tercero: que se demanda el pago de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000.000,oo) hoy NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo), cantidad ésta que para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 20 de mayo de 2003 equivalía a cuatro mil setecientos cuarenta y dos con veintiséis (4.742,26) unidades tributarias, habida cuenta que, para ese momento, el valor de la unidad tributaria era de diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,00), según Gaceta Oficial Nº 37.625 de 5/2/2003. De la operación realizada se constata que el monto de la cuantía se ubica en el rango comprendido hasta las 10.000 unidades tributarias.
Pues bien, con fundamento en los criterios expuestos, la decisión del asunto de la presente causa está atribuido en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el órgano contra el cual se demanda es el municipio Sucre ubicado en el estado Yaracuy, el superior contencioso que debe conocer es el de la región centro norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.
Decisión
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por la parte actora contra la decisión dictada el 22 de mayo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
En consecuencia:
1. Declara NULO el fallo dictado el 22 de mayo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
2. Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, para conocer de la presente acción, que por daños y perjuicios intentó la ciudadana María Eugenia Mújica Unda contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy. Así se decide.
Remítase las presentes actuaciones con oficio en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que la copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 61 al 69 del expediente Nº 5414 contentivo del juicio de daños y perjuicios, incoado por María Eugenia Mujica Unda contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Yaracuy. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por el ciudadano Carlos O. Remolina Ventura, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.966, autorizada al efecto y quien firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los 22 días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La persona autorizada,
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
cr.-
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