REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Entidad Mercantil Transporte ANAGA, C.A.,(no están datos de registro en las actas, sólo consta que representante legal es el ciudadano Francisco Núñez Cruz)
Apoderado Judicial: Elio J. Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071.
Demandado: Corporación INLACA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22/9/1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto y reformada el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A.
Apoderado Judicial: Omar Fumero Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.414.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: Nº 5512
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 9/12/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2008 que negó la admisión de las pruebas promovidas por su representación y admitió las promovidas por el accionante.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se ordenó remitir copias certificadas de las actas que indiquen el interesado y el tribunal, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 3 de marzo del 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 24 de marzo de 2009 al que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, el Tribunal procede al efecto bajo las siguientes consideraciones:
Tema a decidir
Hay que comenzar diciendo que el conocimiento del presente recurso se limitará a examinar la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada así como la declaratoria de admisibilidad de la prueba de exhibición de libros de contabilidad, promovida por la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la sociedad mercantil Transporte ANAGA, C.A., contra Corporación INLACA, C.A., todo de conformidad con las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius)
De las pruebas en la instancia
En fecha 21 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
En el capitulo I invocó el merito favorable de los autos, a los fines –dice-de demostrar la cualidad alegada por su representación en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ya que el representante de la parte demandante, ciudadano Francisco Nuñez no tiene la representación que se atribuye, por lo que reprodujo el merito favorable de los documentales Registro Mercantil consignado por la actora, así como el documento poder otorgado en juicio por la parte actora.
En el capitulo II promovió conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, en tal sentido solicitó se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que esta informe de la existencia de un expediente contentivo de las Acatas de Asamblea de Transporte Anaga, C.A. y cuales actas se encuentran en dicho expediente, a los fines de demostrar que no se ha celebrado asamblea de socios para ratificar o nombrar nuevo presidente.
Por su parte el apoderado de la parte demandante consigna escrito de pruebas donde promovió:
En capitulo I el mérito favorable de autos en especial los títulos intimados que acompañan al libelo de demanda marcados “ E”, “ F”, “ G” y “H”.
En capitulo II, de conformidad con lo establecido en el código de comercio solicitó la practica de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se examinen los libros de contabilidad y sus respectivos soportes, asientos de las deudas, pagos, así como el expediente administrativo que reseñe la facturación y pagos efectuados a la demandante todo con la finalidad de validar las firmas de las personas que aceptaban las facturas que le fueron pagadas a su poderdante durante los años de servicios comerciales a la demandada.
En el capitulo III solicitó la presentación de los libros de contabilidad de la empresa demandada y sus respectivos soportes donde se reflejan las obligaciones contraídas por la demandada con su representada y los pagos de las mismas así como el expediente administrativo que reseña la facturación y pagos efectuados a la demandante con el objeto de validar las firmas que aceptaban las facturas que le fueron pagadas.
Del auto apelado
El tribunal de la causa se pronunció en cuanto a la promoción de pruebas de las partes en los siguientes términos
“…Para las pruebas incoadas por el Abogado OMAR FUMERO DIAZ, Inpreabogado Nº 67.414, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Empresa CORPORACIÒN INLACA, C.A.; este Tribunal niega la admisión de las pruebas contenidas en el CAPITULO I MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS, por cuanto las mismas no constituyen un medio probatorio, por cuanto es deber del Juez darles su debido valor al momento de dictar sentencia. En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO II PRUEBAS DE INFORME, el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Cuando se trate de hechos que consten documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas Publicas, Bancos , Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos “ , ahora bien el solicitante pretende con esta prueba demostrar hechos negativos o que no existen, cuando el fin de la misma es demostrar la veracidad de un hecho concreto o de acceso limitado por parte del solicitante de la prueba; por lo tanto, este Tribunal niega su admisión…
Para las pruebas incoadas por el Abogado Elio J. Rodríguez Salazar, Inpreabogado Nº 99071, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Entidad Mercantil TRANSPORTE ANAGA, C.A., las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes las prueba contenida en el capitulo III Presentación de los libros. Para la contenida en el capitulo III Presentación de los Libros, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código de Comercio, se traslade a la sede de la Empresa Corporación INLACA, C.A.., los cuales deberán presentar los libros de contabilidad llevados por esa empresa a ese Juzgado constituido, a los fines de que ese tribunal deje constancia de lo solicitado en dicha prueba. Lìbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes. En cuanto a la prueba contenida en el capitulo II Inspección Judicial; este tribunal observa: Por cuanto en el articulo 42 del Código de Comercio, no contrae en su contenido la prueba de inspección judicial tal como fue solicitada por la parte demandada, por el contrario, la misma se refiere es a la presentación de los libros de comercio ante el Tribunal del lugar donde se llevan para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, y como la misma fue solicitada en el capitulo III Presentación de los Libros del referido escrito de pruebas y debidamente acordada, es por lo que este Juzgado niega lo solicitado.
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito de pruebas de la parte demandada, el tribunal razona lo siguiente:
1. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta superioridad lo considera inadmisible con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:
“…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).
En todo caso, el juez de oficio, sin necesidad que haya requerimiento de parte, está en la obligación de examinar todo el material probatorio que se encuentre en las actas del expedientes y determinar la valoración que corresponda según su criterio. Por lo tanto, esta alzada ratifica lo dispuesto por la instancia y no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.
2. En relación a la prueba de Informes observa el tribunal que el recurrente pide: a. “..solicito que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Con la finalidad de demostrar que no se ha celebrado Asamblea de socios para ratificar o nombrar nuevo presidente” Al respecto vale señalar que la promoción en dicha prueba en tales términos es improcedente, pues, la prueba de informes es la testimonial de las personas jurídicas, para que por testimonio escrito o informe expongan sobre hechos litigiosos, relevantes a la litis, que aparezcan en documentos, archivos, libros u otros papeles que en ella se encuentran archivados. Luego, al no indicar sobre que hechos litigiosos pide que informe mal puede admitirse una prueba en tales términos. Aunado a lo expuesto, las pruebas han sido concebidas por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia como el medio para verificar y constatar la veracidad de un hecho. Por lo tanto, viendo que el objeto de esta prueba es demostrar que no se ha celebrado Asamblea de socios para ratificar o nombrar nuevo presidente es evidente su inadmisibilidad. Así se decide.
b. También pide que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de que informe de la existencia de un expediente contentivo de las actas de Asamblea de Transporte ANAGA, C.A., y cuales actas se encuentran asentadas en dicho expediente.
Una razón de admisibilidad de la prueba de informe es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya consulta pide. En tal sentido, al determinar esta superioridad que la información que solicita el promovente está contenida en un expediente de un registro mercantil, que es una oficina pública, resulta obvio para este tribunal que, en principio, no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas de las actas que la contenga.
Además, visto los términos de la petición, en el sentido que solicita que informe sobre los referidos aspectos, hay que decir, que tratándose de una persona jurídica de carácter público, ha debido solicitar, certificación de los documentos o transcripciones textuales que sean de su interés, pues, en el caso de las entidades de Derecho Público no está permitido certificación de mera relación, lo que consiste en el testimonio o explicación de un documento o archivo. Por las razones expuestas se declara inadmisible la prueba de informes solicitada.
Interpuso igualmente el recurrente, apelación contra la admisión de la solicitud de presentación de los libros de contabilidad de su representada (prueba promovida por la parte actora).
Así, en su escrito de pruebas solicitó el representante de la demandante la presentación de los libros de contabilidad de la empresa y sus respectivos soportes donde se reflejan las obligaciones contraídas entre ambas parte y los pagos de las mismas.
Sobre esta petición, señala el artículo 42 del Código de Comercio:
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Por tratarse de una prueba que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto está prevenido en la normativa mercantil citada; es procedente su admisión en los términos en que fue sustanciada, tomando en cuenta siempre la previsión del artículo 42 del Código de Comercio en cuanto a que no podrá constreñirse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil. Así se decide.
Decisión
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9/12/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2008.
Se condena en costas a la parte recurrente
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que la copias que antecede es traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios del 17 al 23 del expediente Nº 5512 contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la Entidad Mercantil Transporte ANAGA, C.A., contra Corporación INLACA, C.A. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la ciudadana Marianela Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.361 autorizada al efecto y quien firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los 23 días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La persona autorizada,
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|